**Artículo 1.** Establécese un tipo de válvula uniforme para los recipientes que
contienen gas butano, propano y cualquier otro gas comúnmente usado para
cocinar. Las empresas distribuidoras y envasadoras están obligadas a aceptar los
diferentes tipos de recipientes.
**Artículo 2.** Concédese a las empresas envasadoras y a los distribuidores de las
distintas marcas de gas licuado, un plazo de tres (3) meses a partir de la fecha de
vigencia de esta Ley, para ponerse de acuerdo en el tipo uniforme de válvulas que
han de adoptar y de nueve (9) meses para que se ponga en uso la válvula
uniforme.
El nuevo tipo de válvula uniforme deberá poder acoplarse a un sólo tipo de
conexión o instalación de gas.
El Ministerio de Comercio e Industrias y la Oficina de Seguridad del
Cuerpo de Bomberos de Panamá supervisarán la aplicación de lo dispuesto en
este artículo.
**Artículo 3.** Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 2 de esta Ley,
queda terminantemente prohibido distribuir u ofrecer para la venta al público gas
en envases con válvulas que no puedan acoplarse uniformemente.
**Artículo 4.** En ningún caso los costos que implique la aplicación de las
disposiciones de la presente Ley por el establecimiento de la válvula única y
reguladores serán trasladados al consumidor.
**Artículo 5.** Cuando por alguna razón no justificada la empresa decida no
continuar el expendio de gas licuado, causando perjuicio al consumidor, el Estado
asumirá el control, manejo y expendio de la actividad en aras del interés social.
**Artículo 6.** Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 de esta Ley, el
Gobierno Nacional podrá autorizar la exoneración del impuesto de importación de
las válvulas y reguladores a las empresas envasadoras, durante el primer año en
una cantidad previamente acordada y por una sola vez.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 20867
**Artículo 7.** Las empresas envasadoras están obligadas a mantener en sus
depósitos en el país gas licuado en cantidad suficiente para cumplir de manera
ininterrumpida con las necesidades de los consumidores, salvo razones de fuerza
mayor comprobada ante las autoridades competentes.
Para garantizar el abastecimiento, el Estado podrá autori zar la importación
de gas licuado en los casos en los que se produzca escasez.
**Artículo 9.** La Oficina de Regulación de Precios estará en la obligación de
mantener un inspector en cada planta envasadora de gas para que verifique el
peso real del gas licuado en cada cilindro. Así mismo las compañías envasadoras
estarán en la obligación de colocar en las válvulas de gas licuado un sello
removible para evitar alteraciones en el peso establecido.
**Artículo 10.** La Oficina de Seguridad del Cuerpo de Bomberos de Panamá estará
en la obligación de mantener un inspector en cada planta envasadora de gas
licuado a quien corresponderá supervisar las condiciones de seguridad de la
operación de envase del gas.
**Artículo 11.** Queda prohibido a las diferentes compañías envasadoras de gas
rellenar cilindros que no le pertenezcan o que no lleven su marca de mercadeo.
**Artículo 12.** Facúltase al Ministerio de Comercio e Industrias para velar por el
cumplimiento de esta Ley e imponer las sanciones correspondientes, y a la Oficina
de Regulación de Precios para que controle los precios de compra y venta de los
reguladores de gas.
**Artículo 13.** El incumplimiento de lo preceptuado en esta Ley acarreará a los
infractores una multa de mil balboas (B/ .1,000.00) por la primera infracción y el
cierre del negocio cuando se haya comprobado reincidencia.
**Artículo 14.** A partir de la vigencia de la presente Ley la comercialización del gas
licuado será considerada como un servicio de utilidad pública e interés social.
**Artículo 15.** Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación
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