{"meta":{"recurso":"norma/ley-1987-15","mirada":"publico","filas":26,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1987-15.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\n**Decreta:**","ini":84,"fin":120}
{"id":"ley-1987-15.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE ESTABLECE UNA VALVULA UNIFORME PARA LOS RECIPIENTES DE GAS LICUADO.","contenido":"POR LA CUAL SE ESTABLECE UNA VALVULA UNIFORME PARA LOS RECIPIENTES DE GAS LICUADO.","ini":0,"fin":82}
{"id":"ley-1987-15.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Establécese un tipo de válvula uniforme para los recipientes que\ncontienen gas butano, propano y cualquier otro gas comúnmente usado para\ncocinar. Las empresas distribuidoras y envasadoras están obligadas a aceptar los\ndiferentes tipos de recipientes.","ini":122,"fin":389}
{"id":"ley-1987-15.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Concédese a las empresas envasadoras y a los distribuidores de las\ndistintas marcas de gas licuado, un plazo de tres (3) meses a partir de la fecha de\nvigencia de esta Ley, para ponerse de acuerdo en el tipo uniforme de válvulas que\nhan de adoptar y de nueve (9) meses para que se ponga en uso la válvula\nuniforme.\nEl nuevo tipo de válvula uniforme deberá poder acoplarse a un sólo tipo de\nconexión o instalación de gas.\nEl Ministerio de Comercio e Industrias y la Oficina de Seguridad del\nCuerpo de Bomberos de Panamá supervisarán la aplicación de lo dispuesto en\neste artículo.","ini":391,"fin":986}
{"id":"ley-1987-15.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 2 de esta Ley,\nqueda terminantemente prohibido distribuir u ofrecer para la venta al público gas\nen envases con válvulas que no puedan acoplarse uniformemente.","ini":988,"fin":1216}
{"id":"ley-1987-15.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** En ningún caso los costos que implique la aplicación de las\ndisposiciones de la presente Ley por el establecimiento de la válvula única y\nreguladores serán trasladados al consumidor.","ini":1218,"fin":1416}
{"id":"ley-1987-15.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Cuando por alguna razón no justificada la empresa decida no\ncontinuar el expendio de gas licuado, causando perjuicio al consumidor, el Estado\nasumirá el control, manejo y expendio de la actividad en aras del interés social.","ini":1418,"fin":1657}
{"id":"ley-1987-15.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 de esta Ley, el\nGobierno Nacional podrá autorizar la exoneración del impuesto de importación de\nlas válvulas y reguladores a las empresas envasadoras, durante el primer año en\nuna cantidad previamente acordada y por una sola vez.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20867","ini":1659,"fin":2011}
{"id":"ley-1987-15.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Las empresas envasadoras están obligadas a mantener en sus\ndepósitos en el país gas licuado en cantidad suficiente para cumplir de manera\nininterrumpida con las necesidades de los consumidores, salvo razones de fuerza\nmayor comprobada ante las autoridades competentes.\nPara garantizar el abastecimiento, el Estado podrá autori zar la importación\nde gas licuado en los casos en los que se produzca escasez.","ini":2013,"fin":2434}
{"id":"ley-1987-15.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Las compañías envasadoras de gas licuado estarán obligadas a\nintercambiar los cilindros de gas entre sí.","ini":2436,"fin":2556}
{"id":"ley-1987-15.a9","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** La Oficina de Regulación de Precios estará en la obligación de\nmantener un inspector en cada planta envasadora de gas para que verifique el\npeso real del gas licuado en cada cilindro. Así mismo las compañías envasadoras\nestarán en la obligación de colocar en las válvulas de gas licuado un sello\nremovible para evitar alteraciones en el peso establecido.","ini":2558,"fin":2928}
{"id":"ley-1987-15.a10","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** La Oficina de Seguridad del Cuerpo de Bomberos de Panamá estará\nen la obligación de mantener un inspector en cada planta envasadora de gas\nlicuado a quien corresponderá supervisar las condiciones de seguridad de la\noperación de envase del gas.","ini":2930,"fin":3190}
{"id":"ley-1987-15.a11","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Queda prohibido a las diferentes compañías envasadoras de gas\nrellenar cilindros que no le pertenezcan o que no lleven su marca de mercadeo.","ini":3192,"fin":3349}
{"id":"ley-1987-15.a12","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Facúltase al Ministerio de Comercio e Industrias para velar por el\ncumplimiento de esta Ley e imponer las sanciones correspondientes, y a la Oficina\nde Regulación de Precios para que controle los precios de compra y venta de los\nreguladores de gas.","ini":3351,"fin":3616}
{"id":"ley-1987-15.a13","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** El incumplimiento de lo preceptuado en esta Ley acarreará a los\ninfractores una multa de mil balboas (B/ .1,000.00) por la primera infracción y el\ncierre del negocio cuando se haya comprobado reincidencia.","ini":3618,"fin":3840}
{"id":"ley-1987-15.a14","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** A partir de la vigencia de la presente Ley la comercialización del gas\nlicuado será considerada como un servicio de utilidad pública e interés social.","ini":3842,"fin":4009}
{"id":"ley-1987-15.a15","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación\n\nCOMUNIQUESE y PUBLIQUESE","ini":4011,"fin":4106}
{"id":"ley-1987-15.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ochenta y siete (1987).","ini":4183,"fin":4206}
{"id":"ley-1987-15.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20867","ini":4208,"fin":4257}
{"id":"ley-1987-15.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H.L ARGENIDA D. DE BARRIOS\nPresidente de la Asamblea Legislativa a.i.","ini":4259,"fin":4328}
{"id":"ley-1987-15.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Licdo. Erasmo Pinilla C.\nSecretario General","ini":4330,"fin":4373}
{"id":"ley-1987-15.p23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-\nPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 7 DE AGOSTO DE 1987","ini":4375,"fin":4481}
{"id":"ley-1987-15.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERIC ARTURO DELVALLE\nPresidente de la República","ini":4483,"fin":4530}
{"id":"ley-1987-15.p25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"JOSE BERNARDO CARDENAS\nMinistro de Comercio e Industrias","ini":4532,"fin":4588}
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{"id":"ley-1987-15.h1","orden":18,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá a los 27 días del de junio de mil novecientos","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá a los 27 días del de junio de mil novecientos","ini":4108,"fin":4181}
