POR LA CUAL SE REGULAN LAS TELECOMUNICACIONES NACIONALES E INTERNACIONALES EN LA REPUBLICA DE PANAMA.
CAPITULO I
CAPITULO I
Artículo 1La presente Ley tiene por objeto organizar el servicio público deLeer +
**Artículo 1.** La presente Ley tiene por objeto organizar el servicio público de telecomunicaciones así como la regulación general de las telecomunicaciones nacionales e internacionales en la República de Panamá. Se excluye del ámbito de esta Ley el régimen de la radiodifusión, de la televisión, los servicios de radioaficionados y banda ciudadana, así como los sistemas de busca personas, radio comunicaciones de dos vías y sistemas troncales que se regirán por los correspondientes textos legales.
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**Artículo 2.** Se entiende por telecomunicaciones, toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza a través de hilo, electricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, de acuerdo a la definición de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
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**Artículo 3.** Son servicios públicos de telecomunicaciones los que ponen a disposición del público en general el uso de cualquier tipo, forma o sistemas de telecomunicaciones fijos o móviles que constituyen la red pública de telecomunicaciones.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 4La red pública de telecomunicaciones es el conjunto de medios deLeer +
**Artículo 4.** La red pública de telecomunicaciones es el conjunto de medios de transmisión, distribución y conmutación destinados a los servicios públicos de telecomunicaciones. Forman parte de esta red, los medios internacionales de transmisión y recepción por satélite, por cable submarino y la parte del espectro radioeléctrico asignada a los servicios públicos de telecomunicaciones, conforme a lo previsto en la presente Ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 5El Estado garantiza los servicios públicos de telecomunicaciones, noLeer +
**Artículo 5.** El Estado garantiza los servicios públicos de telecomunicaciones, no asignando frecuencias del espectro radioeléctrico ni concediendo u otorgando ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20859 servicios que puedan invadir, menoscabar o perturbar de cualquier manera el ámbito de los mismos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6En cuanto a definiciones, serán válidas las establecidas en tratados yLeer +
**Artículo 6.** En cuanto a definiciones, serán válidas las establecidas en tratados y convenios internacionales en que la República de Panamá sea parte y en los reglamentos de organismos internacionales que se consideren competentes, en función de dichos tratados.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →CAPITULO II
CAPITULO II
Artículo 7Decláranse de utilidad pública e interés social los servicios públicosLeer +
**Artículo 7.** Decláranse de utilidad pública e interés social los servicios públicos de telecomunicaciones.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 8Será responsabilidad exclusiva del Estado la prestación directa deLeer +
**Artículo 8.** Será responsabilidad exclusiva del Estado la prestación directa de los servicios públicos de telecomunicaciones existentes en la actualidad y aquellos otros que se prestaren en el futuro, como resultado de la combinación de los actuales o de algunos de sus elementos o sistemas, o fueren fruto de innovaciones o inventos producidos por los avances tecnológicos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 9Los servicios públicos de telecomunicaciones se estructuran y seLeer +
**Artículo 9.** Los servicios públicos de telecomunicaciones se estructuran y se gestionan de manera que se asegure la continuidad en su prestación. El Estado propiciará su expansión velando por el libre acceso de los usuarios a los distintos servicios y por el mantenimiento de su carácter social y público. CAPITULOIII LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 10El Estado prestará, a través del Instituto Nacional deLeer +
**Artículo 10.** El Estado prestará, a través del Instituto Nacional de Telecomunicaciones (INTEL), todos los servicios públicos de telecomunicaciones, conforme a lo establecido en la presente Ley y demás normas aplicables.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 11El INTEL asume en forma exclusiva la competencia para planificar,Leer +
**Artículo 11.** El INTEL asume en forma exclusiva la competencia para planificar, coordinar, reglamentar, expandir, operar y administrar los servicios públicos de telecomunicaciones, sin perjuicio de las funciones asignadas por el Artículo 4 de la Ley 80 de 1973.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 12Es función del INTEL informar y recomendar al Órgano EjecutivoLeer +
**Artículo 12.** Es función del INTEL informar y recomendar al Órgano Ejecutivo todo aquello que incida o se relacione con la materia propia de las telecomunicaciones. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20859
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 13El INTEL es el representante exclusivo de la República de PanamáLeer +
**Artículo 13.** El INTEL es el representante exclusivo de la República de Panamá ante los organismos y entidades internacionales de telecomunicaciones y el, único autorizado para participar y celebrar acuerdos en representación del país o como ente operativo, con cualquier entidad que opere un sistema internacional de telecomunicaciones. Para el caso de los sistemas de satélites internacionales existentes a la fecha de la promulgación de esta Ley, el INTEL asumirá la responsabilidad inmediata de representación del país como Parte, y será el, único designado por el Estado para suscribir el Acuerdo Operativo como signatario, tanto en la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (INTELSAT) como en la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT).
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 14Las concesiones existentes otorgadas para explotar los serviciosLeer +
**Artículo 14.** Las concesiones existentes otorgadas para explotar los servicios públicos de telecomunicaciones se mantendrán vigentes hasta el vencimiento de su plazo contractual. A partir de dicho vencimiento, el INTEL asumirá en forma exclusiva, la explotación de estos servicios.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 15Durante el período de vigencia concesiones el INTEL, comoLeer +
**Artículo 15.** Durante el período de vigencia concesiones el INTEL, como signatario ante de estas INTELSAT, autorizará la interconexión de las estaciones terrenas existentes para la prestación del servicio público de telecomunicaciones. La empresa concesionaria continuará asumiendo la totalidad de los costos resultantes de la operación con INTELSAT y cualesquiera otros gastos asociados. El concesionario suministrará los circuitos que el INTEL requiera para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones no competitivos con el servicio público de voz del concesionario, a una tarifa negociada que permita el adecuado crecimiento de los circuitos necesarios para el desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones internacionales que suministra el INTEL.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 16Salvo aquellos artículos que la presente Ley modifica, losLeer +
**Artículo 16.** Salvo aquellos artículos que la presente Ley modifica, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones internacionales seguirán sometidos a las disposiciones que establece el Decreto de Gabinete 214 de 1970 y sus modificaciones. El Ministerio de Hacienda y Tesoro asumirá las responsabilidades que dicho Decreto de Gabinete en su Capítulo VII establece sobre el Régimen Económico.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 17El Ministerio de Gobierno y Justicia asumirá la aplicación de las otrasLeer +
**Artículo 17.** El Ministerio de Gobierno y Justicia asumirá la aplicación de las otras disposiciones del Decreto de Gabinete 214 de 1970, con excepción de la aprobación de las tarifas, que corresponderá al Órgano Ejecutivo previa recomendación del INTEL. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20859
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 18Cualquier excedente sobre las ganancias autorizadas en base alLeer +
**Artículo 18.** Cualquier excedente sobre las ganancias autorizadas en base al Decreto de Gabinete 214 de 1970, se utilizará para ampliar y modernizar los servicios públicos de telecomunicaciones, en consonancia con los planes de desarrollo del Estado que ejecuta el INTEL, en apoyo a los programas que desarrolla, opera y mantiene la Dirección Nacional de Correos y Telégrafos Nacionales y para ser invertidos en obras de interés social a través del Presupuesto General del Estado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 19A partir de la promulgación de esta Ley el INTEL podrá construir,Leer +
**Artículo 19.** A partir de la promulgación de esta Ley el INTEL podrá construir, poner en servicio y operar las estaciones terrenas que considere necesarias para la ampliación o el mejoramiento de los servicios públicos de telecomunicaciones.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 20Las empresas con concesiones vigentes, que cuenten con mediosLeer +
**Artículo 20.** Las empresas con concesiones vigentes, que cuenten con medios de transmisión para acceso internacional, cuando utilicen estos medios en forma total o parcial para interconectarse a la infraestructura telefó nica conmutada del INTEL, logrando de esta forma que todos los usuarios que conforman la planta telefó nica que ha desarrollado y opera el INTEL tengan que hacer uso de esos medios de transmisión internacional del concesionario para sus llamadas telefó nicas entrantes o salientes a cualquier parte del mundo, negociarán la distribución de los ingresos brutos provenientes de la prestación de ese servicio con el INTEL, en proporción que no deje en desventaja al INTEL.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 21Todo acceso nacional e internacional para servicios deLeer +
**Artículo 21.** Todo acceso nacional e internacional para servicios de telecomunicaciones se efectuará exclusivamente a través de los sistemas que para tal fin establezca el INTEL. No se podrán constituir sistemas paralelos a los del INTEL para acceso nacional e internacional. Se exceptúan de esta disposición las empresas de servicio público de telecomunicaciones con concesiones vigentes a la promulgación de esta Ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 22Los servicios públicos de telecomunicaciones que quedanLeer +
**Artículo 22.** Los servicios públicos de telecomunicaciones que quedan encomendados al INTEL, conforme a lo previsto en la presente Ley, son aquellos servicios fijos o móviles, nacionales o internacionales, que puedan prestarse por medio de la infraestructura de telecomunicaciones del INTEL y que estén disponibles para su uso por el público en general, tales como: telefonía, telex, transmisión de datos y todos aquellos que resulten de la aplicación del Artículo 8 de la presente Ley, así como circuitos arrendados para cualesquiera de estos propósitos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 23El INTEL establecerá las definiciones, características técnicas,Leer +
**Artículo 23.** El INTEL establecerá las definiciones, características técnicas, extensión y régimen de gestión de cada servicio público de telecomunicaciones. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20859
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 24El INTEL determinará el régimen de gestión de terminales deLeer +
**Artículo 24.** El INTEL determinará el régimen de gestión de terminales de usuarios de cualquier naturaleza que se conecten a la red pública de telecomunicaciones, conforme a autorización previa basada en especificaciones y homologaciones necesarias para preservar su integridad y eficiencia.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 25Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley y con el objeto deLeer +
**Artículo 25.** Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley y con el objeto de proteger el ámbito reservado a las telecomunicaciones, cualquier sistema existente o que se establezca en el país para brindar servicios de radiodifusión o de televisión, a través de cualquier medio de transmisión, será exclusivamente para este fin y no podrá utilizarse para prestar ningún servicio de telecomunicaciones que sea de competencia del INTEL.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →CAPITULO IV
CAPITULO IV
Artículo 26Al finalizar las concesiones de servicios públicos deLeer +
**Artículo 26.** Al finalizar las concesiones de servicios públicos de telecomunicaciones, el INTEL garantizará plazas de empleo bajo su régimen laboral, para aquellos trabajadores de las empresas concesionarias que estén interesados en laborar en esta institución, previa liquidación por parte del concesionario, asegurándoles la permanencia y condiciones similares a los que tengan los empleados del INTEL.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 27El Órgano Ejecutivo dictará los reglamentos correspondientes alLeer +
**Artículo 27.** El Órgano Ejecutivo dictará los reglamentos correspondientes al desarrollo de la presente Ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 28Se derogan los artículos 5, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15, 45 numeral I, 47 YLeer +
**Artículo 28.** Se derogan los artículos 5, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15, 45 numeral I, 47 Y 71 del Decreto de Gabinete 214 de 1970, los artículos 4, 5, 6 Y 7 del Decreto de Gabinete 59 de 1971, Y el artículo 2 de la Ley 79 de 1973. Se modifican los artículos 11, 16, 17, 18, 19, 21, 34, 35, 37, 38, 40, 44, 45, 46, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 64, 65, 66 Y 72 del Decreto de Gabinete 214 de 1970, y los artículos 2 y 3 de la Ley 67 de 1973.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 29Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgaciónLeer +
**Artículo 29.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación COMUNIQUESE y PUBLIQUESE
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