{"meta":{"recurso":"norma/ley-1987-14","mirada":"publico","filas":45,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1987-14.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\n**Decreta:**","ini":104,"fin":140}
{"id":"ley-1987-14.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES GENERALES","ini":154,"fin":177}
{"id":"ley-1987-14.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE REGULAN LAS TELECOMUNICACIONES NACIONALES E INTERNACIONALES  EN LA REPUBLICA DE PANAMA.","contenido":"POR LA CUAL SE REGULAN LAS TELECOMUNICACIONES NACIONALES E INTERNACIONALES  EN LA REPUBLICA DE PANAMA.","ini":0,"fin":102}
{"id":"ley-1987-14.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO I","contenido":"CAPITULO I","ini":142,"fin":152}
{"id":"ley-1987-14.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** La presente Ley tiene por objeto organizar el servicio público de\ntelecomunicaciones así como la regulación general de las telecomunicaciones\nnacionales e internacionales en la República de Panamá.\nSe excluye del ámbito de esta Ley el régimen de la radiodifusión, de la\ntelevisión, los servicios de radioaficionados y banda ciudadana, así como los\nsistemas de busca personas, radio comunicaciones de dos vías y sistemas\ntroncales que se regirán por los correspondientes textos legales.","ini":179,"fin":680}
{"id":"ley-1987-14.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Se entiende por telecomunicaciones, toda transmisión, emisión o\nrecepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de\ncualquier naturaleza a través de hilo, electricidad, medios ópticos u otros sistemas\nelectromagnéticos, de acuerdo a la definición de la Unión Internacional de\nTelecomunicaciones (UIT).","ini":682,"fin":1024}
{"id":"ley-1987-14.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Son servicios públicos de telecomunicaciones los que ponen a\ndisposición del público en general el uso de cualquier tipo, forma o sistemas de\ntelecomunicaciones fijos o móviles que constituyen la red pública de\ntelecomunicaciones.","ini":1026,"fin":1272}
{"id":"ley-1987-14.a4","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** La red pública de telecomunicaciones es el conjunto de medios de\ntransmisión, distribución y conmutación destinados a los servicios públicos de\ntelecomunicaciones.\nForman parte de esta red, los medios internacionales de transmisión y\nrecepción por satélite, por cable submarino y la parte del espectro radioeléctrico\nasignada a los servicios públicos de telecomunicaciones, conforme a lo previsto en\nla presente Ley.","ini":1274,"fin":1706}
{"id":"ley-1987-14.a5","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El Estado garantiza los servicios públicos de telecomunicaciones, no\nasignando frecuencias del espectro radioeléctrico ni concediendo u otorgando\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20859\n\nservicios que puedan invadir, menoscabar o perturbar de cualquier manera el\námbito de los mismos.","ini":1708,"fin":2019}
{"id":"ley-1987-14.a6","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** En cuanto a definiciones, serán válidas las establecidas en tratados y\nconvenios internacionales en que la República de Panamá sea parte y en los\nreglamentos de organismos internacionales que se consideren competentes, en\nfunción de dichos tratados.","ini":2021,"fin":2286}
{"id":"ley-1987-14.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES","ini":2301,"fin":2345}
{"id":"ley-1987-14.h2","orden":11,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO II","contenido":"CAPITULO II","ini":2288,"fin":2299}
{"id":"ley-1987-14.a7","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Decláranse de utilidad pública e interés social los servicios públicos\nde telecomunicaciones.","ini":2347,"fin":2456}
{"id":"ley-1987-14.a8","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Será responsabilidad exclusiva del Estado la prestación directa de\nlos servicios públicos de telecomunicaciones existentes en la actualidad y aquellos\notros que se prestaren en el futuro, como resultado de la combinación de los\nactuales o de algunos de sus elementos o sistemas, o fueren fruto de\ninnovaciones o inventos producidos por los avances tecnológicos.","ini":2458,"fin":2835}
{"id":"ley-1987-14.a9","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Los servicios públicos de telecomunicaciones se estructuran y se\ngestionan de manera que se asegure la continuidad en su prestación. El Estado\npropiciará su expansión velando por el libre acceso de los usuarios a los distintos\nservicios y por el mantenimiento de su carácter social y público.\n\nCAPITULOIII\nLA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES","ini":2837,"fin":3217}
{"id":"ley-1987-14.a10","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** El Estado prestará, a través del Instituto Nacional de\nTelecomunicaciones (INTEL), todos los servicios públicos de telecomunicaciones,\nconforme a lo establecido en la presente Ley y demás normas aplicables.","ini":3219,"fin":3442}
{"id":"ley-1987-14.a11","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** El INTEL asume en forma exclusiva la competencia para planificar,\ncoordinar, reglamentar, expandir, operar y administrar los servicios públicos de\ntelecomunicaciones, sin perjuicio de las funciones asignadas por el Artículo 4 de la\nLey 80 de 1973.","ini":3444,"fin":3708}
{"id":"ley-1987-14.a12","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Es función del INTEL informar y recomendar al Órgano Ejecutivo\ntodo aquello que incida o se relacione con la materia propia de las\ntelecomunicaciones.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20859","ini":3710,"fin":3928}
{"id":"ley-1987-14.a13","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** El INTEL es el representante exclusivo de la República de Panamá\nante los organismos y entidades internacionales de telecomunicaciones y el, único\nautorizado para participar y celebrar acuerdos en representación del país o como\nente operativo, con cualquier entidad que opere un sistema internacional de\ntelecomunicaciones.\nPara el caso de los sistemas de satélites internacionales existentes a la\nfecha de la promulgación de esta Ley, el INTEL asumirá la responsabilidad\ninmediata de representación del país como Parte, y será el, único designado por el\nEstado para suscribir el Acuerdo Operativo como signatario, tanto en la\nOrganización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (INTELSAT) como\nen la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite\n(INMARSAT).","ini":3930,"fin":4741}
{"id":"ley-1987-14.a14","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Las concesiones existentes otorgadas para explotar los servicios\npúblicos de telecomunicaciones se mantendrán vigentes hasta el vencimiento de\nsu plazo contractual. A partir de dicho vencimiento, el INTEL asumirá en forma\nexclusiva, la explotación de estos servicios.","ini":4743,"fin":5027}
{"id":"ley-1987-14.a15","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Durante el período de vigencia concesiones el INTEL, como\nsignatario ante de estas INTELSAT, autorizará la interconexión de las estaciones\nterrenas existentes para la prestación del servicio público de telecomunicaciones.\nLa empresa concesionaria continuará asumiendo la totalidad de los costos\nresultantes de la operación con INTELSAT y cualesquiera otros gastos asociados.\nEl concesionario suministrará los circuitos que el INTEL requiera para la\nprestación de los servicios públicos de telecomunicaciones no competitivos con el\nservicio público de voz del concesionario, a una tarifa negociada que permita el\nadecuado crecimiento de los circuitos necesarios para el desarrollo de los\nservicios públicos de telecomunicaciones internacionales que suministra el INTEL.","ini":5029,"fin":5814}
{"id":"ley-1987-14.a16","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Salvo aquellos artículos que la presente Ley modifica, los\nconcesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones internacionales\nseguirán sometidos a las disposiciones que establece el Decreto de Gabinete 214\nde 1970 y sus modificaciones.\nEl Ministerio de Hacienda y Tesoro asumirá las responsabilidades que\ndicho Decreto de Gabinete en su Capítulo VII establece sobre el Régimen\nEconómico.","ini":5816,"fin":6228}
{"id":"ley-1987-14.a17","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** El Ministerio de Gobierno y Justicia asumirá la aplicación de las otras\ndisposiciones del Decreto de Gabinete 214 de 1970, con excepción de la\naprobación de las tarifas, que corresponderá al Órgano Ejecutivo previa\nrecomendación del INTEL.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20859","ini":6230,"fin":6537}
{"id":"ley-1987-14.a18","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Cualquier excedente sobre las ganancias autorizadas en base al\nDecreto de Gabinete 214 de 1970, se utilizará para ampliar y modernizar los\nservicios públicos de telecomunicaciones, en consonancia con los planes de\ndesarrollo del Estado que ejecuta el INTEL, en apoyo a los programas que\ndesarrolla, opera y mantiene la Dirección Nacional de Correos y Telégrafos\nNacionales y para ser invertidos en obras de interés social a través del\nPresupuesto General del Estado.","ini":6539,"fin":7022}
{"id":"ley-1987-14.a19","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** A partir de la promulgación de esta Ley el INTEL podrá construir,\nponer en servicio y operar las estaciones terrenas que considere necesarias para\nla ampliación o el mejoramiento de los servicios públicos de telecomunicaciones.","ini":7024,"fin":7268}
{"id":"ley-1987-14.a20","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Las empresas con concesiones vigentes, que cuenten con medios\nde transmisión para acceso internacional, cuando utilicen estos medios en forma\ntotal o parcial para interconectarse a la infraestructura telefó nica conmutada del\nINTEL, logrando de esta forma que todos los usuarios que conforman la planta\ntelefó nica que ha desarrollado y opera el INTEL tengan que hacer uso de esos\nmedios de transmisión internacional del concesionario para sus llamadas\ntelefó nicas entrantes o salientes a cualquier parte del mundo, negociarán la\ndistribución de los ingresos brutos provenientes de la prestación de ese servicio\ncon el INTEL, en proporción que no deje en desventaja al INTEL.","ini":7270,"fin":7963}
{"id":"ley-1987-14.a21","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Todo acceso nacional e internacional para servicios de\ntelecomunicaciones se efectuará exclusivamente a través de los sistemas que\npara tal fin establezca el INTEL. No se podrán constituir sistemas paralelos a los\ndel INTEL para acceso nacional e internacional.\nSe exceptúan de esta disposición las empresas de servicio público de\ntelecomunicaciones con concesiones vigentes a la promulgación de esta Ley.","ini":7965,"fin":8387}
{"id":"ley-1987-14.a22","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Los servicios públicos de telecomunicaciones que quedan\nencomendados al INTEL, conforme a lo previsto en la presente Ley, son aquellos\nservicios fijos o móviles, nacionales o internacionales, que puedan prestarse por\nmedio de la infraestructura de telecomunicaciones del INTEL y que estén\ndisponibles para su uso por el público en general, tales como: telefonía, telex,\ntransmisión de datos y todos aquellos que resulten de la aplicación del Artículo 8\nde la presente Ley, así como circuitos arrendados para cualesquiera de estos\npropósitos.","ini":8389,"fin":8947}
{"id":"ley-1987-14.a23","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** El INTEL establecerá las definiciones, características técnicas,\nextensión y régimen de gestión de cada servicio público de telecomunicaciones.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20859","ini":8949,"fin":9160}
{"id":"ley-1987-14.a24","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** El INTEL determinará el régimen de gestión de terminales de\nusuarios de cualquier naturaleza que se conecten a la red pública de\ntelecomunicaciones, conforme a autorización previa basada en especificaciones y\nhomologaciones necesarias para preservar su integridad y eficiencia.","ini":9162,"fin":9456}
{"id":"ley-1987-14.a25","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley y con el objeto de\nproteger el ámbito reservado a las telecomunicaciones, cualquier sistema\nexistente o que se establezca en el país para brindar servicios de radiodifusión o\nde televisión, a través de cualquier medio de transmisión, será exclusivamente\npara este fin y no podrá utilizarse para prestar ningún servicio de\ntelecomunicaciones que sea de competencia del INTEL.","ini":9458,"fin":9900}
{"id":"ley-1987-14.p33","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES FINALES","ini":9915,"fin":9936}
{"id":"ley-1987-14.h3","orden":32,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO IV","contenido":"CAPITULO IV","ini":9902,"fin":9913}
{"id":"ley-1987-14.a26","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Al finalizar las concesiones de servicios públicos de\ntelecomunicaciones, el INTEL garantizará plazas de empleo bajo su régimen\nlaboral, para aquellos trabajadores de las empresas concesionarias que estén\ninteresados en laborar en esta institución, previa liquidación por parte del\nconcesionario, asegurándoles la permanencia y condiciones similares a los que\ntengan los empleados del INTEL.","ini":9938,"fin":10346}
{"id":"ley-1987-14.a27","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** El Órgano Ejecutivo dictará los reglamentos correspondientes al\ndesarrollo de la presente Ley.","ini":10348,"fin":10459}
{"id":"ley-1987-14.a28","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Se derogan los artículos 5, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15, 45 numeral I, 47 Y\n71 del Decreto de Gabinete 214 de 1970, los artículos 4, 5, 6 Y 7 del Decreto de\nGabinete 59 de 1971, Y el artículo 2 de la Ley 79 de 1973. Se modifican los\nartículos 11, 16, 17, 18, 19, 21, 34, 35, 37, 38, 40, 44, 45, 46, 51, 52, 53, 55, 56,\n57, 59, 60, 61, 64, 65, 66 Y 72 del Decreto de Gabinete 214 de 1970, y los\nartículos 2 y 3 de la Ley 67 de 1973.","ini":10461,"fin":10905}
{"id":"ley-1987-14.a29","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación\n\nCOMUNIQUESE y PUBLIQUESE","ini":10907,"fin":11003}
{"id":"ley-1987-14.p39","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ochenta y siete.\nING. OVIDIO DIAZ V.\nPresidente de la Asamblea Legislativa.","ini":11081,"fin":11156}
{"id":"ley-1987-14.p40","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20859","ini":11158,"fin":11207}
{"id":"ley-1987-14.p41","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LIC. ERASMQ PINILLA C.\nSecretario General.","ini":11209,"fin":11251}
{"id":"ley-1987-14.p42","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.-\nPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 29 DE JULIO DE 1987.","ini":11253,"fin":11360}
{"id":"ley-1987-14.p43","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERIC ARTURO DELVALLE\nPresidente de la República","ini":11362,"fin":11409}
{"id":"ley-1987-14.p44","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RODOLFO CHIARI DE LEON\nMinistro de Gobierno y Justicia","ini":11411,"fin":11465}
{"id":"ley-1987-14.p45","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":11467,"fin":11505}
{"id":"ley-1987-14.h4","orden":38,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la Ciudad de Panamá a los 26 días del mes junio de mil novecientos","contenido":"Dada en la Ciudad de Panamá a los 26 días del mes junio de mil novecientos","ini":11005,"fin":11079}
