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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
POR LA CUAL SE ELIMINA EL COBRO DE MATRICULA EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE TODO EL PAIS Y SE MODIFICAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO DE GABINETE Nº 168 DE 1971.
**Artículo 1.** El Artículo Primero del Decreto de Gabinete 168 de 1971, quedará así: "Artículo Primero: Establécese un seguro denominado Seguro Educativo que estará integrado con las contribuciones provenientes: 1. Del 1.50% de los salarios básicos pagados que, será aportado por los patronos. 2. Del 1.25% de los salarios básicos recibidos que será aportado por los empleados del Sector público y privado. Quedan comprendidos en este numeral: a. Los trabajadores domiciliados en territorio panameño sujetos a limitaciones jurisdiccionales; b. Los trabajadores domiciliados en el territorio panameño al servicio de organizaciones internacionales; y, c. Los trabajadores al servicio de misiones diplomáticas y consulares acreditadas en el país . 3. Del 2.75% de los ingresos anuales, sujetos al impuesto sobre la renta, declarados por los trabajadores independientes".
**Artículo 2.** El Artículo Segundo del Decreto de Gabinete 168 de 1971, quedará así: "Articulo Segundo: El fondo constituido por las contribuciones señaladas en el Artículo anterior se destinará exclusivamente, en la proporción que se señala para los siguientes fines educativos: 1. Una tercera parte para el Ministerio de Educación para sufragar los gastos de las escuelas oficiales de todo el país que antes eran cubiertos con fondos provenientes del cobro de los derechos de matrícula. 2. Dos terceras partes se distribuirán de la siguiente manera: a. formación profesional 15% b. educación sindical 5% c. educación de cooperativa 5% d. educación agropecuaria 7.5% e. radio y televisión educativa 7.5% ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20858 f. becas para educación media 10% g. préstamos para estudios profesionales a nivel universitario 40% h. otros préstamos educativos 10%
**Artículo 3.** El Artículo Tercero del Decreto de Gabinete 168 de 1971, quedará así: "Artículo Tercero: Las sumas recabadas para atender los propósitos educativos indicados en el del Artículo anterior, serán administradas por el Ministerio de Educación, quien las distribuirá proporcionalmente de acuerdo con el número de estudiantes de cada escuela oficial del país y según el reglamento que al respecto se dicte, en reemplazo del costo de matrícula cobrada por estas escuelas. Las sumas recabadas para atender los fines establecidos en los literales a), f) g) y h) del del Artículo anterior, serán administradas por el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos. Las destinadas a los fines enunciados en los ), d) y e), por el Ministerio de Educación; y las seña ladas para cumplir el objetivo consignado en el literal b), por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
**Artículo 4.** A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el cobro de matrículas, gastos de laboratorio y cualquier otro, en las escuelas oficiales de todo el país. Esta disposición no incluye las cuotas de las asociaciones de padres de familia ni las de los seguros de accidentes, las cuales cobrarse de acuerdo a los reglamentos vigentes sobre esta materia.
**Artículo 5.** El fondo a que se refiere el del de esta ley, en ningún caso ser utilizado para fines distintos al de sustituir los ingresos producto de la matricula escolar que actualmente pagan los padres de familia.
**Artículo 6.** Créase una Comisión de Supervisión del Fondo de Matríc ula a que se refiere el del de esta Ley, la que quedará constituida así: > Un representante del Ministro de Educación, quien la presidirá. > Un representante del Ministro de Hacienda y Tesoro. > Un representante del Contralor General de la República. > Un representante de los padres de familia escogido por el Ministerio de > Educación, de terna presentada por la Federación Nacional de Clubes de Padres > de Familia de Educación Secundaria. > Un representante de los directores de colegios secundarios y técnicos, > escogido por el Ministro de Educación de terna presentada por los directores de > > ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ > G.O. 20858 > > primer ciclo y escuelas secundarias, académicas profesiona les y técnicas de la > República.
**Artículo 7.** La Comisión a que se refiere el Artículo anterior, por lo menos sesenta (60) días después de la fecha de promulgación de esta Ley. La Comisión supervisará el cumplimiento de los fines de esta Ley, así como la adecuada utilización de estos fondos, para beneficio de los colegios. Los integrantes de la Comisión permanecerán en sus funciones por un periodo de dos (2) años contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley.
**Artículo 8.** El Ministerio de Educación reglamentará el funcionamiento de la Comisión de Supervisión, la administración de este fondo y la distribución y uso de los recursos, atendiendo criterios tales como, la matricula estudiantil y las necesidades del plantel educativo, según los tipos de enseñanza. Para la elaboración de esta reglamentación se harán consultas previas a los directores de colegios, a la Contraloría General de la República, al Ministerio de Hacienda y Tesoro, al Ministerio de Planificación y Política Económica, a los padres de familia y a las direcciones nacionales de educación secundaria, académica, profesional y técnica. La reglamentación a que se refiere este artículo elaborarse en un periodo no mayor de sesenta (60) días calendario, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
**Artículo 9.** Esta Ley modifica los , 2 Y 3 del Decreto de Gabinete 168 de 1971, el y deroga cualquier otra disposición que le sea contraria.
**Artículo 10.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE y PUBLIQUESE
ochenta y siete (1987).
H.L. PROF. FRANCIS CO J.SOLÍS Segundo Vicepresidente de la Asamblea Legislativa . BORIS ABDIEL CEDEÑO Secretario General a.i.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 28 DE JULIO DE 1987.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20858
ERIC ARTURO DELVALLE Presidente de la República
MANUEL SOLÍS PALMA Ministro de Educación
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dada en la ciudad de Panamá a los 30 días del mes de junio de mil novecientos
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