{"meta":{"recurso":"norma/ley-1987-13","mirada":"publico","filas":20,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1987-13.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\n**Decreta:**","ini":166,"fin":202}
{"id":"ley-1987-13.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE ELIMINA EL COBRO DE MATRICULA EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE TODO EL PAIS Y SE MODIFICAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO DE GABINETE  Nº 168 DE 1971.","contenido":"POR LA CUAL SE ELIMINA EL COBRO DE MATRICULA EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE TODO EL PAIS Y SE MODIFICAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO DE GABINETE  Nº 168 DE 1971.","ini":0,"fin":164}
{"id":"ley-1987-13.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** El Artículo Primero del Decreto de Gabinete 168 de 1971, quedará\nasí:\n\"Artículo Primero: Establécese un seguro denominado Seguro Educativo\nque estará integrado con las contribuciones provenientes:\n1. Del 1.50% de los salarios básicos pagados que, será aportado por\nlos patronos.\n2. Del 1.25% de los salarios básicos recibidos que será aportado por los\nempleados del Sector público y privado.\nQuedan comprendidos en este numeral:\na. Los trabajadores domiciliados en territorio panameño sujetos a\nlimitaciones jurisdiccionales;\nb. Los trabajadores domiciliados en el territorio panameño al\nservicio de organizaciones internacionales; y,\nc. Los trabajadores al servicio de misiones diplomáticas y\nconsulares acreditadas en el país .\n3. Del 2.75% de los ingresos anuales, sujetos al impuesto sobre la\nrenta, declarados por los trabajadores independientes\".","ini":204,"fin":1072}
{"id":"ley-1987-13.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El Artículo Segundo del Decreto de Gabinete 168 de 1971, quedará\nasí:\n\"Articulo Segundo: El fondo constituido por las contribuciones\nseñaladas en el Artículo anterior se destinará exclusivamente, en la\nproporción que se señala para los siguientes fines educativos:\n1. Una tercera parte para el Ministerio de Educación para sufragar los\ngastos de las escuelas oficiales de todo el país que antes eran\ncubiertos con fondos provenientes del cobro de los derechos de\nmatrícula.\n2. Dos terceras partes se distribuirán de la siguiente manera:\na. formación profesional 15%\nb. educación sindical 5%\nc. educación de cooperativa 5%\nd. educación agropecuaria 7.5%\ne. radio y televisión educativa 7.5%\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20858\n\nf. becas para educación media 10%\ng. préstamos para estudios profesionales a nivel\nuniversitario 40%\nh. otros préstamos educativos 10%","ini":1074,"fin":1966}
{"id":"ley-1987-13.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El Artículo Tercero del Decreto de Gabinete 168 de 1971, quedará\nasí:\n\"Artículo Tercero: Las sumas recabadas para atender los propósitos\neducativos indicados en el numeral 1 del Artículo anterior, serán\nadministradas por el Ministerio de Educación, quien las distribuirá\nproporcionalmente de acuerdo con el número de estudiantes de cada\nescuela oficial del país y según el reglamento que al respecto se dicte, en\nreemplazo del costo de matrícula cobrada por estas escuelas.\nLas sumas recabadas para atender los fines establecidos en los\nliterales a), f) g) y h) del numeral 2 del Artículo anterior, serán\nadministradas por el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de\nRecursos Humanos. Las destinadas a los fines enunciados en los literales\nc), d) y e), por el Ministerio de Educación; y las seña ladas para cumplir el\nobjetivo consignado en el literal b), por el Ministerio de Trabajo y Bienestar\nSocial.","ini":1968,"fin":2896}
{"id":"ley-1987-13.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda\nprohibido el cobro de matrículas, gastos de laboratorio y cualquier otro, en las\nescuelas oficiales de todo el país.\nEsta disposición no incluye las cuotas de las asociaciones de padres\nde familia ni las de los seguros de accidentes, las cuales podrán cobrarse\nde acuerdo a los reglamentos vigentes sobre esta materia.","ini":2898,"fin":3293}
{"id":"ley-1987-13.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El fondo a que se refiere el numeral 1 del artículo 2 de esta ley, en\nningún caso podrá ser utilizado para fines distintos al de sustituir los ingresos\nproducto de la matricula escolar que actualmente pagan los padres de familia.","ini":3295,"fin":3540}
{"id":"ley-1987-13.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Créase una Comisión de Supervisión del Fondo de Matríc ula a que\nse refiere el numeral 1 del artículo 2 de esta Ley, la que quedará constituida así:\n> Un representante del Ministro de Educación, quien la presidirá.\n> Un representante del Ministro de Hacienda y Tesoro.\n> Un representante del Contralor General de la República.\n> Un representante de los padres de familia escogido por el Ministerio de\n> Educación, de terna presentada por la Federación Nacional de Clubes de Padres\n> de Familia de Educación Secundaria.\n> Un representante de los directores de colegios secundarios y técnicos,\n> escogido por el Ministro de Educación de terna presentada por los directores de\n>\n> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n> G.O. 20858\n>\n> primer ciclo y escuelas secundarias, académicas profesiona les y técnicas de la\n> República.","ini":3542,"fin":4384}
{"id":"ley-1987-13.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** La Comisión a que se refiere el Artículo anterior, será designada por\nlo menos sesenta (60) días después de la fecha de promulgación de esta Ley.\nLa Comisión supervisará el cumplimiento de los fines de esta Ley, así\ncomo la adecuada utilización de estos fondos, para beneficio de los colegios.\nLos integrantes de la Comisión permanecerán en sus funciones por un\nperiodo de dos (2) años contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia de\nesta Ley.","ini":4386,"fin":4856}
{"id":"ley-1987-13.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** El Ministerio de Educación reglamentará el funcionamiento de la\nComisión de Supervisión, la administración de este fondo y la distribución y uso de\nlos recursos, atendiendo criterios tales como, la matricula estudiantil y las\nnecesidades del plantel educativo, según los tipos de enseñanza.\nPara la elaboración de esta reglamentación se harán consultas previas a\nlos directores de colegios, a la Contraloría General de la República, al Ministerio\nde Hacienda y Tesoro, al Ministerio de Planificación y Política Económica, a los\npadres de familia y a las direcciones nacionales de educación secundaria,\nacadémica, profesional y técnica.\nLa reglamentación a que se refiere este artículo deberá elaborarse en un\nperiodo no mayor de sesenta (60) días calendario, a partir de la entrada en\nvigencia de esta Ley.","ini":4858,"fin":5680}
{"id":"ley-1987-13.a9","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Esta Ley modifica los Artículos 1, 2 Y 3 del Decreto de Gabinete 168\nde 1971, el artículo 1 de la Ley 23 de 1958 y deroga cualquier otra disposición que\nle sea contraria.","ini":5682,"fin":5868}
{"id":"ley-1987-13.a10","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNIQUESE y PUBLIQUESE","ini":5870,"fin":5967}
{"id":"ley-1987-13.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ochenta y siete (1987).","ini":6048,"fin":6071}
{"id":"ley-1987-13.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H.L. PROF. FRANCIS CO J.SOLÍS\nSegundo Vicepresidente de la Asamblea Legislativa .\nBORIS ABDIEL CEDEÑO\nSecretario General a.i.","ini":6073,"fin":6198}
{"id":"ley-1987-13.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.\nPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 28 DE JULIO DE 1987.","ini":6200,"fin":6306}
{"id":"ley-1987-13.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20858","ini":6308,"fin":6357}
{"id":"ley-1987-13.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERIC ARTURO DELVALLE\nPresidente de la República","ini":6359,"fin":6406}
{"id":"ley-1987-13.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"MANUEL SOLÍS PALMA\nMinistro de Educación","ini":6408,"fin":6448}
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{"id":"ley-1987-13.h1","orden":13,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá a los 30 días del mes de junio de mil novecientos","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá a los 30 días del mes de junio de mil novecientos","ini":5969,"fin":6046}
