POR LA CUAL SE ADOPTA UN REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NACIONAL Y DE LAS EXPORTACIONES.
CAPÍTULO I
CAPÍTULO I
Artículo 1El objeto de la presente Ley es brindar adecuados estímulos para elLeer +
**Artículo 1.** El objeto de la presente Ley es brindar adecuados estímulos para el fomento de la actividad industrial y de las exportaciones, las que constituyen factores importantes para lograr el progreso y el desarrollo económico del país.
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**Artículo 2.** Podrán acogerse a los beneficios e incentivos previstos en esta Ley, todas las empresas que en el territorio de la República se dediquen a actividades industriales de manufactura o ensamblaje, incluyendo a las pequeñas y medianas empresas industriales. A estos efectos, se considerarán industrias manufactureras las que se dediquen a la transformación de materias primas y de productos semielaborados y a la fabricación de bienes, incluyendo los de origen agrícola, pecuario, forestal y marino. Se denominarán industrias de ensamblaje las que se dediquen a la fabricación de productos terminados mediante el proceso de acoplamiento de insumos y partes semielaboradas. PARÁGRAFO TRANSITORIO: Hasta tanto se adopte una legislación especial sobre la materia, podrán acogerse a las disposiciones de la presente Ley aquellas empresas que desarrollen actividades productivas de alta tecnología no tradicional, para su total exportación, principalmente en el campo de la electrónica, aplicada a las comunicaciones, al transporte internacional; a la creación, almacenamiento, conversión y transferencia de información y programas; así como cualesquiera otras actividades similares que requieran de una alta capacidad tecnológica no tradicional, y las que se relaciones directamente con los equipos especializados requeridos para el desarrollo de las mismas. Queda entendido que las exportaciones de las empresas a que se refiere este Parágrafo, no serán objeto de Certificados de Abono Tributario.
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**Artículo 3.** Las empresas industriales que se dediquen a la obtención y la transformación de materias primas agropecuarias y forestales como un proceso ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20518 integrado, podrán acogerse a los beneficios de esta Ley para amparar la totalidad de las operaciones integradas. Las que se dediquen a actividades complementarias, tales como la comercialización de productos industriales o de envase o empaque de dichos productos, sin que medie un proceso de transformación industrial, no podrán acogerse a los beneficios previstos en esta Ley.
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**Artículo 4.** Las industrias de ensamblaje sólo podrán acogerse al régimen que dispone esta Ley, cuando destinen el total de su producción a la exportación, quedando entendido que sus exportaciones no serán objeto de Certificados de Abono Tributario.
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**Artículo 5.** Las empresas que deseen acogerse a los beneficios de la presente Ley, deberán inscribirse en el Registro Oficial de la Industria Nacional, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V de esta Ley.
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CAPÍTULO II
Artículo 6Las empresas que se acojan el régimen de la presente Ley y queLeer +
**Artículo 6.** Las empresas que se acojan el régimen de la presente Ley y que destinen el total de su producción a la exportación, gozarán de los incentivos fiscales que a continuación se expresan: a) Exoneración total (100%) de los impuestos de introducción, contribuciones, gravámenes y tasas o derechos aduaneros, así como el Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles sobre la importación de las maquinarias, equipos y repuestos que se utilicen en el proceso de producción. Se excluyen los materiales de construcción, vehículos, mobiliario, útiles de oficina y cualesquiera otros insumos que no se utilicen en el proceso de producción de la empresa. b) Exoneración total (100%) del impuesto sobre la renta respecto de las ganancias, con excepción de las industrias extractivas o que exploten recursos naturales del país. c) Exoneración total (100%) de los impuestos sobre las exportaciones. d) Exoneración total (100%) de los impuestos sobre las ventas. e) Exoneración total (100%) de los impuestos a la producción. f) Exoneración total (100%) de los impuestos que graven el capital o los activos de la empresa, salvo los impuestos de Licencias e Inmuebles.
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**Artículo 7.** Para los efectos de esta Ley, se entenderá por exportación la venta de productos fuera del territorio nacional, aunque se origine en contratos ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20518 celebrados en el país, así como la venta de productos a empresas instaladas en la Zona Libre de Colón para su reventa en mercados del exterior; a los barcos en tránsito por el Canal de Panamá con destino a puertos extranjeros. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, establecerá el procedimiento para el control de las ventas a la Zona Libre de Colón, a que se refiere este artículo. También se considerará exportación, la venta en el mercado doméstico de materias primas, productos semielaborados, envases y empaques de manufactura nacional, siempre que dichas materias primas, productos semielaborados, envases y empaques sean suministrados a empresas que destinen no menos del noventa por ciento (90%) de sus productos a la exportación, quedando entendido que los mismos no serán objeto de Certificados de Abono Tributario.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 8Las materias primas, productos intermedios, partes semielaboradas yLeer +
**Artículo 8.** Las materias primas, productos intermedios, partes semielaboradas y demás insumos, así como los envases y empaques que ingresen al territorio nacional para ser utilizados por las industrias que destinen el cien por ciento (100%) de su producción a la exportación, serán considerados como de importación temporal y, por lo tanto, no estarán sujetos al pago de impuesto, contribución, gravamen, tasa o derecho alguno. Su introducción al país no requerirá más documentación que la factura comercial, una lista de empaque y el respectivo conocimiento de embargue. El Ministerio de Hacienda y Tesoro adoptará las medidas que considere necesarias o convenientes para fiscalizar adecuadamente las entradas y salidas de las materias primas, productos intermedios, partes semielaboradas, otros insumos, envases y empaques, así como de los productos terminados o ensamblados, entre las cuales deberá disponer la presencia física de inspectores permanentes en los cuales deberá disponer la presencia física de inspectores permanentes en los locales de la empresa.
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**Artículo 9.** Las empresas que se acojan al régimen de la presente Ley y que destinen su producción al mercado doméstico, gozarán de los incentivos fiscales que a continuación se expresan: a) Exoneración total (100%), durante los primeros cinco (5) años de vigencia de la presente Ley, de los impuestos de introducción, contribuciones, gravámenes y tasas o derechos aduaneros sobre la importación de las materias primas, productos semielaborados o intermedios y cualesquiera otros insumos, así como los repuestos de maquinarias y equipos, envases y empaques que entren en la composición o en el proceso de elaboración del producto, sobre los cuales sólo pagarán el Impuesto sobre Transferencia de Bienes Muebles (ITBM). A partir del sexto año, las empresas podrán importar las materias primas, productos semielaborados o ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20518 intermedios repuestos de maquinarias y equipos, envases, empaques y demás insumos que entren en la composición o en el proceso de elaboración de sus productos, pagando, en adición al Impuesto sobre Transferencia de Bienes Muebles (ITBM), únicamente un impuesto de importación equivalente al tres por ciento (3%) del valor CIF de los insumos extranjeros. Queda entendido que lo dispuesto en este literal, excluye la aplicación de cualquier otro impuesto, contribución, gravamen, tasa o derecho aduanero sobre la importación de dichos insumos. PARÁGRAFO: Las empresas que produzcan parcialmente para la exportación, podrán solicitar la devolución de los impuestos causados por la importación de las materias primas, productos semielaborados o intermedios, envases y empaques utilizados en la producción efectivamente destinada a la exportación. El Ministerio de Hacienda y Tesoro establecerá la metodología para la devolución de los mencionados impuestos. b) Exoneración del impuesto sobre la renta sobre las utilidades netas reinvertidas para la expansión de su capacidad de producción o para producir artículos nuevos, en la parte que esa reinversión sea superior al veinte por ciento (20%) de la renta gravable en el ejercicio fiscal de que se trate. c) Régimen especial de arrastre de pérdidas, para efectos del pago del impuesto sobre la renta, consistente en que las pérdidas sufridas durante cualquier año, podrán deducirse de la renta gravable en los tres (3) años inmediatamente posteriores al año en que se produjeron. La deducción podrá realizarse durante cualquiera de los tres (3) años o promediarse durante los mismos. Las pérdidas no deducidas durante el período a que se refiere este literal, no podrán deducirse en años posteriores, ni causarán devolución alguna por parte del Tesoro Nacional. ch) Cálculo de la depreciación de sus bienes, utilizando uno de los siguientes métodos: 1. Aplicando anualmente un doce y medio por ciento (12.5%) del valor de sus maquinarias y equipos sin exceder el valor residual de los mismos; 2. Aplicando un porcentaje fijo y constante sobre el saldo decreciente de la inversión total, sin deducción del valor residual. Este porcentaje no será superior al doble del porcentaje máximo de depreciación señalado en la Tabla de Depreciaciones del Código Fiscal, vigente en el ejercicio fiscal ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20518 de que se trate, o en la Resolución de la Dirección General de Ingresos, cuando se trate de empresas que hayan obtenido porcentajes de depreciación distintos a los establecidos en el Código Fiscal. Una vez que el contribuyente adopte un método de depreciación para un determinado bien, no podrá cambiar el mismo sin la autorización previa de la Dirección General de Ingresos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 10Las empresas que destinen su producción al mercado doméstico,Leer +
**Artículo 10.** Las empresas que destinen su producción al mercado doméstico, podrán importar las maquinarias y equipos que utilicen en el proceso de producción, pagando, en adición al Impuesto sobre Transferencia de Bienes Muebles (ITBM), únicamente un impuesto de importación equivalente al tres por ciento (3%) del valor CIF de los artículos extranjeros. Queda entendido que lo dispuesto en este artículo, excluye la aplicación de cualquier otro impuesto, contribución, gravamen, tasa o derecho aduanero sobre la importación de dichas maquinarias y equipos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 11Los artículos importados al amparo de esta Ley, no podrán serLeer +
**Artículo 11.** Los artículos importados al amparo de esta Ley, no podrán ser vendidos o traspasados en la República, sin pagar las cargas fiscales exoneradas, calculadas en base el valor de los mismos al momento de la venta o traspaso. Se exceptúan las materias primas incorporadas a los productos elaborados, los envases y empaques usados y los subproductos de manufactura. La venta o traspaso a otro título cualquiera de los artículos importados entre empresas amparadas en las disposiciones de esta Ley, sólo requerirá de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 12Las empresas que produzcan parcialmente para la exportación,Leer +
**Artículo 12.** Las empresas que produzcan parcialmente para la exportación, gozarán de los incentivos previstos en los literales b), c), ch) y d) del Artículo 6 de esta Ley, en relación directa y proporcional a la producción que efectivamente destinen a la exportación. PARÁGRAFO: A los efectos de la exoneración del Impuesto sobre la Renta, a que se refiere el literal b) del Artículo 6 de esta Ley, las empresas industriales que con posterioridad a la vigencia de la presente Ley destinen parte de su producción a la exportación, podrán calcular las utilidades provenientes de sus ventas de exportación excluyendo de la renta gravable los gastos fijos en que incurran, tales como intereses, depreciación, mantenimiento, reparación de sus instalaciones y otros gastos generales, en la medida en que el total de las ventas para la exportación no exceda el veinte por ciento (20%) del valor total de las ventas en el ejercicio fiscal que corresponda. Las empresas industriales que al entrar en vigencia esta Ley estuviesen realizando ventas para la exportación, podrán acogerse al beneficio a que alude ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20518 este Parágrafo, sólo en aquella parte de sus exportaciones que supere el promedio de sus ventas de exportación durante los últimos tres (3) años y en la medida en que dicha parte no exceda el veinte por ciento (20%) del valor total de las ventas en el ejercicio fiscal de que se trate. El beneficio previsto en este Parágrafo no será aplicable a dicho porcentaje, cuando las exportaciones correspondientes hubieren recibido Certificados de Abono Tributario. Las ventas de exportación que excedan del mencionado porcentaje podrán recibir Certificados de Abono Tributario y el cálculo de las utilidades respectivas se realizará según las normas de contabilidad generalmente aceptadas, en concordancia con las disposiciones fiscales que rigen la materia.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 13A fin de procurar una equitativa distribución de la actividad industrialLeer +
**Artículo 13.** A fin de procurar una equitativa distribución de la actividad industrial en la geografía nacional y de evitar la emigración poblacional, a las empresas que se establezcan o que estén establecidas en los distritos de David, Renacimiento, Santiago, Chitré, Bugaba, Chorrera, Los Santos, Las Tablas, Aguadulce, Natá, Penonomé y en la Provincia de Colón, se les otorgarán los siguientes incentivos adicionales: a) Exoneración total (100%) durante diez (10) años, del pago del impuesto de inmuebles sobre los terrenos, edificios e instalaciones destinadas a la actividad fabril de que se trate; y b) Exoneración total (100%) del pago del impuesto sobre la renta, respecto de las ganancias provenientes de sus ventas al mercado doméstico durante los primeros cinco (5) años de producción de la empresa; y del cincuenta por ciento (50%) durante los tres (3) años subsiguientes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 14Con el propósito de promover el desarrollo industrial y fomentar lasLeer +
**Artículo 14.** Con el propósito de promover el desarrollo industrial y fomentar las exportaciones, el Estado propiciará las siguientes acciones: a) El establecimiento de pequeñas industrias, a través de programas de asistencia técnica y financiera. b) La formulación y ejecución de programas educativos de formación profesional, destinados a satisfacer en forma sostenida las necesidades de mano de obra calificada de la industria nacional. c) La formulación y ejecución de estudios de factibilidad para el desarrollo de actividades industriales nuevas, que tiendan al óptimo aprovechamiento de los recursos disponibles en el país. ch) La asignación de recursos suficientes al Instituto Panameño de Comercio Exterior para el desarrollo de sus programas tendientes a la identificación de la oferta exportable, la promoción de la producción nacional en el mercado internacional, la penetración de mercados extranjeros, el establecimiento de oficinas regionales de ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20518 asistencia a los productores y exportadores y de oficinas comerciales en el extranjero, con miras a incrementar las actividades del Comercio Exterior. d) El establecimiento de programas especiales de financiamiento, a través de las instituciones de crédito del país, a las actividades de exportación, en condiciones preferenciales a las normalmente existentes. e) La creación de empresas comercializadoras privadas o con participación del Estado, a través del Instituto Panameño de Comercio Exterior, con miras a lograr la canalización racional de la producción nacional a los mercados extranjeros.
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CAPÍTULO III
Artículo 15Créase la Comisión de Política Industrial, exclusivamente como unLeer +
**Artículo 15.** Créase la Comisión de Política Industrial, exclusivamente como un organismo asesor del Órgano Ejecutivo en materia relacionada con la política de fomento y protección a la industria nacional, la cual estará integrada de la siguiente forma: a) El Ministro de Comercio e Industrias, quien la presidirá; b) El Ministro de Hacienda y Tesoro; c) El Ministro de Desarrollo Agropecuario; ch) El Ministro de Planificación y Política Económica; d) Un representante del Sindicato de Industriales de Panamá; e) Un representante de la Cámara de Comercio e Industrias y Agricultura de Panamá; y f) Un representante de la Asociación Panameña de Exportadores. Los Ministros de Estado, miembros de dicha Comisión, podrán delegar sus funciones en los respectivos Viceministros. Los representantes del Sector Privado y sus suplentes, serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, por un período de tres (3) años, de ternas presentadas por las respectivas asociaciones. PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los períodos de los primeros Comisionados propuestos por el Sector Privado y de sus suplentes serán de 1, 2 y 3 años respectivamente, de manera que cada año venza el período que corresponda a cada uno de ellos será determinado por sorteo en la primera sesión de la Comisión.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 16La Comisión de Política Industrial, aprobará su Reglamento deLeer +
**Artículo 16.** La Comisión de Política Industrial, aprobará su Reglamento de Funcionamiento y contará con una Secretaría Técnica que estará a cargo de la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias. El ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20518 Secretario Técnico de la Comisión asistirá a todas las reuniones que ésta celebre y tendrá, en las deliberaciones, derecho a voz pero no a voto.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 17La Comisión de Política Industrial recomendará al Consejo deLeer +
**Artículo 17.** La Comisión de Política Industrial recomendará al Consejo de Gabinete cuando así se estime necesario, la fijación y modificación de las tarifas arancelarias de protección a la industria nacional, de acuerdo a los estudios y cálculos que al efecto realice el Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección General de Industrias. Así mismo, la Comisión de Política Industrial dará seguimiento a los cambios que se produzcan en los costos unitarios de producción por razón de disminuciones en los costos de los elementos que inciden en la producción, tales como los servicios públicos de energía y agua, el transporte, los servicios portuarios y el combustible, y recomendará la reducción de las tarifas arancelarias respectivas, de manera que los efectos de tales disminuciones se trasladen al consumidor.
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CAPÍTULO IV
Artículo 18Las empresas que se acojan a la presente Ley, gozarán deLeer +
**Artículo 18.** Las empresas que se acojan a la presente Ley, gozarán de protección adecuada contra la competencia extranjera, mediante la fijación de tarifas arancelarias apropiadas de conformidad con lo que establece el presente
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Capítulo.
Capítulo.
Artículo 19Las tarifas arancelarias de protección a la producción de lasLeer +
**Artículo 19.** Las tarifas arancelarias de protección a la producción de las industrias establecidas, podrán mantenerse en los niveles vigentes a la fecha en que entre a regir esta Ley. La Comisión de Política Industrial revisará dichas tarifas y, de acuerdo a los estudios y cálculos que al efecto realice el Ministerio de Comercio e Industrias a través de la Dirección General de Industrias, recomendará al Consejo de Gabinete la reducción de aquellas que establezcan niveles de protección comprobablemente excesivos. En ningún caso podrán aumentarse las tarifas arancelarias de protección vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 20Las tarifas arancelarias de protección a la producción industrialLeer +
**Artículo 20.** Las tarifas arancelarias de protección a la producción industrial establecida, vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley, deberán decrecer en un período de cinco (5) años, contado a partir del primero (1º) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), en cinco (5) tramos iguales, a una tarifa que no exceda de sesenta por ciento (60%) ad-valorem sobre el precio CIF del producto extranjero, salvo que se trate de productos agroindustriales o industriales cuyas características de producción así lo ameriten, en cuyo caso y en atención a la importancia relativa en la economía nacional de las empresas productoras ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20518 respectivas, las tarifas podrán ascender hasta un noventa por ciento (90%) advalorem sobre el precio CIF del producto extranjero La lista de los productos que podrán acogerse a tarifas arancelarias de protección superiores al sesenta por ciento (60%) ad-valorem, será sometida a la aprobación del Consejo de Gabinete por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, antes del primero (1º) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986). En ningún caso podrá agregársele nuevos productos después de esa fecha. Queda entendido que los productos que gocen de protección arancelaria a la fecha en que entre a regir esta Ley y cuya producción sea descontinuada, al iniciarse nuevamente su producción serán considerados como productos nuevos y, en consecuencia, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 21Con el objeto de proteger adecuadamente a la producción nacionalLeer +
**Artículo 21.** Con el objeto de proteger adecuadamente a la producción nacional existente, se mantendrá un sistema de tarifas arancelarias expresadas en advalorem y en específico. Las tarifas en específico quedarán sujetas a lo establecido en el artículo anterior y, en consecuencia, deberán decrecer en un período de cinco (5) años, contado a partir del primero (1º) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), en cinco (5) tramos iguales. Los montos porcentuales en las reducciones de las tarifas arancelarias expresadas en específico serán, en cada tramo, iguales a los montos porcentuales utilizados en la reducción de las tarifas arancelarias expresadas en ad-valorem. Las tarifas arancelarias de protección para los productos cuya producción se inicie con posterioridad a la vigencia de esta Ley, se expresarán únicamente en ad-valorem.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 22La protección arancelaria para productos cuya producción se inicieLeer +
**Artículo 22.** La protección arancelaria para productos cuya producción se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, no podrá exceder la tarifa de veinte por ciento (20%) ad-valorem sobre el precio CIF del producto extranjero, salvo que se trate de productos industriales de origen agrícola o pecuario, en cuyo caso las tarifas arancelarias de protección no podrán exceder de treinta por ciento (30%) ad-valorem sobre el precio CIF de los productos extranjeros.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 23El Ministerio de Comercio e Industrias, a solicitud fundada y previoLeer +
**Artículo 23.** El Ministerio de Comercio e Industrias, a solicitud fundada y previo concepto favorable de la Comisión de Política Industrial, podrá establecer procedimientos administrativos contra la introducción al país de productos extranjeros, cuyo precio de introducción declarado tenga indicaciones de competencia internacional desleal (dumping), entendiéndose que existe ésta siempre que el precio de venta del producto de que se trate, en el país que lo fabrica, sea mayor que el precio FOB fijado al importador que lo solicita desde Panamá. Estos procedimientos serán, en general, acordes con los principios ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20518 aceptados en leyes de intercambio internacional y dispondrán la forma de establecer una tarifa de compensación, la cual será equivalente a la diferencia entre el precio de introducción declarado y el precio FOB del producto de que se trate, en el mercado del país de su fabricación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 24No se permitirá la importación exonerada o con tarifa arancelariaLeer +
**Artículo 24.** No se permitirá la importación exonerada o con tarifa arancelaria preferencial de maquinaria, equipos, repuestos, materias primas, productos semielaborados, envases, empaques y demás insumos destinados a la producción para el consumo doméstico, cuando los mismos se produzcan en el país en cantidad suficiente, calidad aceptable y precio competitivo. Para efectos de lo dispuesto en este artículo se considerarán competitivos los precios que no superen en más del porcentaje de su tarifa de protección, el valor CIF de los productos extranjeros similares a los nacionales o sustitutos de éstos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 25Las empresas que destinen el total de su producción a la exportaciónLeer +
**Artículo 25.** Las empresas que destinen el total de su producción a la exportación podrán importar con franquicia fiscal todos sus insumos. Cuando exista oferta local de los mismos en cantidad suficiente, calidad aceptable y a precios iguales o equivalentes a los precios CIF de los insumos extranjeros, se dará preferencia al producto nacional. Igua l tratamiento se dará a las empresas que destinen parte de su producción a la exportación, en lo que se refiere a dicha exportación, siempre que ello no contravenga el espíritu del artículo 23 de esta Ley. Es entendido, sin embargo, que las empresas de ensamblaje que se acojan al régimen de la presente Ley, en los términos señalados en el artículo 4 de la misma, podrán importar con franquicia fiscal todos sus insumos independientemente de que los mismos se produzca en el país en cantidad suficiente, calidad aceptable y precio competitivo. PARÁGRAFO: Las discrepancia en cuanto a calidad y cantidad, que se produzcan por razón de la aplicación de este artículo y del artículo anterior, serán resueltas por el Ministerio de Comercio e Industrias. La Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas, conocerá de las apelaciones que se interpongan en contra de las decisiones del Ministerio de Comercio e Industrias, respecto a la calidad de los productos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →CAPÍTULO V
CAPÍTULO V
Artículo 26Créase el Registro Oficial de la Industria Nacional, adscrito a laLeer +
**Artículo 26.** Créase el Registro Oficial de la Industria Nacional, adscrito a la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias, en el cual ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20518 deberán inscribirse las empresas que deseen acogerse al régimen de incentivos a que se refiere la presente Ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 27Para obtener la inscripción en el Registro Oficial de la IndustriaLeer +
**Artículo 27.** Para obtener la inscripción en el Registro Oficial de la Industria Nacional, las empresas deberán llenar un formulario-solicitud que al efecto proporcionará el Ministerio de Comercio e Industrias, a un costo no mayor de Diez Balboas (B/.10.00), el cual contendrá la siguiente información: a. Nombre y apellidos, nacionalidad, número de cédula de identidad personal o del pasaporte del solicitante. Si se tratare de una persona jurídica, la razón social, el nombre del país bajo cuyas leyes ha sido constituida con indicación de los datos de su inscripción en el Registro Público, así como el nombre y las generales de su Representante Legal. b. Dirección exacta donde se encuentre instalado o se instalará el establecimiento industrial respectivo. c. Descripción de la actividad industrial que desarrolla o desarrollará la empresa y una relación sucinta del proceso de producción, con indicación del producto o productos que se propone fabricar. ch. Monto de la inversión que se compromete a realizar para iniciar operaciones. d. Número de empleos que proyecta generar. e. Descripción de la clase de maquinarias, equipos repuestos, materias primas, productos semielaborados o intermedios y demás insumos requeridos en el proceso de producción.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 28El formulario-solicitud de que trata el artículo anterior, deberáLeer +
**Artículo 28.** El formulario-solicitud de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse de los siguientes documentos: a. Copia autenticada de la cédula de identidad personal o del pasaporte del solicitante, si es persona natural. b. Si se tratare de una persona jurídica, copia y autenticada de la cédula de identidad personal o del pasaporte del Representante Legal y certificación del Registro Público, expedida dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, en la que conste que la sociedad está vigente el nombre de sus Directores, Dignatarios y Representante Legal, el monto del capital social y el término de vigencia de la misma. c. Certificado de No Defraudación Fiscal. ch. Certificados de Paz y Salvo Nacional y Municipal. d. Comprobante de pago del derecho de registro.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 29La inscripción de una empresa en el Registro Oficial de la IndustriaLeer +
**Artículo 29.** La inscripción de una empresa en el Registro Oficial de la Industria Nacional se ordenará mediante Resolución expedida por el Ministerio de Comercio ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20518 e Industrias y la misma confiere al titular, desde la fecha de su expedición y por el término de vigencia del registro respectivo, el derecho a gozar de los beneficios e incentivos previstos en la presente Ley. Copia debidamente autenticada de dicha Resolución será entregada a la empresa respectiva y en la misma deberá constar el período de vigencia del registro correspondiente. Las Resoluciones que se emitan, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, deberán publicarse en el Boletín de la Propiedad Industrial. Adicionalmente, en el primer Boletín de la Propiedad Industrial de cada año, se publicará la lista completa de las empresas registradas como beneficiarias del presente régimen de incentivos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 30La inscripción de las empresas en el Registro Oficial de la IndustriaLeer +
**Artículo 30.** La inscripción de las empresas en el Registro Oficial de la Industria Nacional tendrá una vigencia de diez (10) años, salvo que se trate de empresas que se establezcan o que estén establecidas en las áreas a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, cuya inscripción se hará por un período de quince (15) años. Posterior a los períodos antes mencionados, las empresas establecidas y que estén operando normalmente, en ausencia de otra legislación sobre la materia, podrán acogerse por períodos anuales, a las estipulaciones que estén vigentes de la presente Ley, actualizando cada año el registro respectivo. La inscripción de las empresas en el Registro oficial de la industria Nacional causará un derecho anual de Cincuenta Balboas (B/.50.00). La primera anualidad o la parte proporcional de ésta, deberá ser pagada al solicitar la respectiva inscripción. En los años subsiguientes, dicho derecho se pagará dentro de los tres (3) primeros meses de cada año. El incumplimiento de lo aquí dispuesto, acarreará para las empresas la suspensión de los beneficios previstos en la presente ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →CAPÍTULO VI
CAPÍTULO VI
Artículo 31Toda empresa que se acoja a los beneficios que la presente LeyLeer +
**Artículo 31.** Toda empresa que se acoja a los beneficios que la presente Ley establece, estará obligada a: a. Intervenir en sus actividades industriales el capital indicado en la respectiva solicitud, y mantener dicha inversión por el término de vigencia del registro. b. Iniciar la inversión dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, contado a partir de su inscripción en el Registro Oficial de la Industria Nacional. c. Comenzar la producción dentro de un plazo que no excederá de dos (2) años, contado a partir de la fecha de vigencia del respectivo registro, salvo casos en que la naturaleza de la actividad productora ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20518 exija un plazo mayor, según dictamen del Ministerio de Comercio e Industrias. ch. Producir y ofrecer al consumo nacional artículos de buena calidad, dentro de sus respectivas clases, de acuerdo a las normas que establezca la Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas (COPANIT). d. Etiquetar sus productos de conformidad a las disposiciones que al efecto dicte la Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas (COPANIT). e. Llevar un registro para el fiel asiento de los artículos exonerados, el cual será accesible a los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y Tesoro y del Ministerio de Comercio e Industrias. f. Fomentar la producción nacional de materia prima y de artículos que la originan o con los cuales puedan elaborar dichas materias. g. Tomar las precauciones razonables con el objeto de evitar la contaminación del medio ambiente y cumplir cabalmente los reglamentos e instrucciones que a este respecto adopten las autoridades competentes. h. Renunciar a toda reclamación diplomática, cuando se trate de empresas formadas total o parcialmente con capital extranjero.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →CAPÍTULO VII
CAPÍTULO VII
Artículo 32El incumplimiento de las empresas, de las obligaciones señaladas enLeer +
**Artículo 32.** El incumplimiento de las empresas, de las obligaciones señaladas en los literales a), b) y c) del artículo 31 de esta Ley, acarreará la cancelación del registro respectivo, salvo que se compruebe que el incumplimiento se debe a causa de fuerza mayor o caso fortuito. La cancelación del registro, se ordenará mediante Resolución expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias, la cual será notificada al interesado y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial.
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**Artículo 33.** El incumplimiento por parte de las empresas, de las obligaciones señaladas en los literales ch) y d) del artículo 31 de la presente Ley, acarreará las siguientes sanciones: a. Se hará una advertencia por escrito a la empresa y se le concederá un plazo de noventa (90) días calendarios para corregir la anomalía indicada en los productos terminados, listos para el consumo. b. En caso de que la empresa no corrigiere la anomalía en el plazo a que se refiere el inciso anterior, se procederá a retirar de los lugares de expendio aquellos productos cuya mala calidad, ausencia de ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20518 etiquetado o etiquetado incorrecto hayan sido comprobados por el Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección General de Normas y Tecnologías Industriales, sin perjuicio de los derechos y acciones legales que los clientes y consumidores puedan tener para que la empresa de que se trate, les compense por los daños y perjuicios sufridos. c. En caso de reincidencia, se suspenderá la tramitación de las solicitudes de importación exonerada de maquinarias, equipos, materias primas, envases, empaques y otros insumos, hasta que la empresa corrija la anomalía de que se trate. ch. Si la empresa persiste en las infracciones indicadas, se procederá a la cancelación del registro, en los términos establecidos en el artículo anterior.
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**Artículo 34.** El incumplimiento por parte de las empresas, de las demás obligaciones señaladas en el artículo 31 de esta Ley, acarreará la suspensión de la tramitación de las solicitudes de importación exonerada, hasta tanto la empresa cumpla con la obligación de que se trate.
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**Artículo 35.** Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, a las empresas que destinen el cien por ciento (100%) de su producción a la exportación, amparadas en esta Ley o en disposiciones legales anteriores, les serán aplicables las siguientes sanciones especiales: a. Por introducir al país productos terminados o con mayor grado de elaboración que el autorizado por el Ministerio de Comercio e Industrias, multa de Veinticinco Mil Balboas (B/.25,000.00) y el comiso de la mercancía de que se trate. b. Por vender productos en el territorio fiscal de la República, multa de Veinticinco Mil Balboas (B/.25,000.00) o de una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio de venta de los productos de que se trate, cualesquiera de los dos que sea mayor, y el comiso de la mercancía. c. En caso de reincidencia en las infracciones indicadas en los literales anteriores, se cancelará el registro respectivo y perderá el derecho a los beneficios e incentivos previstos en las disposiciones de la presente Ley. Si tuviere celebrado contrato con el Estado, éste se resolverá por vía administrativa y se ingresará la fianza respectiva al Tesoro Nacional.
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**Artículo 36.** Salvo lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, toda persona natural o jurídica importadora de maquinarias, equipos, repuestos, materias primas, envases, empaques y otros insumos, así como de productos semielaborados o ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20518 intermedios al amparo de esta Ley, que venda, arriende, traspase, disponga o en cualquier forma les dé un uso distinto de aquel para el cual se haya concedido la exoneración, será sancionada de conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 24 y siguientes de la Ley 30 de 1984.
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**Artículo 37.** Toda persona, natural o jurídica, que importe productos o mercancías en violación a las disposiciones de esta Ley, será sancionada de acuerdo a las disposiciones del artículo 24 y siguientes de la Ley 30 de 1984.
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**Artículo 38.** La negativa u obstaculización que presenten al Ministerio de Comercio e Industrias o al Ministerio de Hacienda y Tesoro las empresas que se acojan a esta Ley, a permitir las revisiones y exámenes de los libros y registros de contabilidad, al igual que a las inspecciones de las bodegas, almacenes, fábricas y demás instalaciones, serán sancionadas con multa de Quinientos Balboas (B/.500.00) a Mil Balboas (B/:1,000.00) y se suspenderá la tramitación de las solicitudes de importación exonerada hasta tanto se haya pagado la multa impuesta.
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CAPÍTULO VIII
Artículo 39Los organismos oficiales y semioficiales, las instituciones autónomasLeer +
**Artículo 39.** Los organismos oficiales y semioficiales, las instituciones autónomas y semiautónomas, los municipios, las empresas estatales y demás instituciones públicas y privadas que reciban ayuda económica del Estado o que tengan participación de fondos públicos, están en la obligación de comprar las materias primas, envases, empaques, combustibles, lubricantes, productos terminados y demás artículos producidos en el país, en la medida en que cuando los necesiten haya oferta de los mismos y sean de calidad aceptable y precio competitivo, en los términos señalados en el artículo 24 de esta Ley. En todo caso, la importación de dichas materias primas, envases, empaques, combustibles, lubricantes, productos semielaborados, productos terminados y demás artículos extranjeros estará sujeta a las disposiciones contenidas en los artículos 535 y siguientes del Código Fiscal. Las personas naturales y jurídicas que realicen proyectos y obras mediante contratos celebrados con el Estado o con alguna de las instituciones señaladas en el párrafo ante rior, estarán sometidas a las mismas condiciones previstas en este artículo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 40Las empresas industriales que a la fecha de promulgación de estaLeer +
**Artículo 40.** Las empresas industriales que a la fecha de promulgación de esta Ley tuvieren celebrados contratos de incentivos industriales con arreglo a las disposiciones del Decreto de Gabinete 413 de 30 de diciembre de 1970, o en base a otras leyes, podrán acogerse a las disposiciones de la presente Ley, renunciando a dichos contratos, quedando entendido que los incentivos ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20518 adicionales previstos en el artículo 13 de la misma, no serán aplicables a aquellas empresas que los hubieren disfrutado en base al contrato anterior.
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**Artículo 41.** Los contratos existentes a la fecha de promulgación de esta Ley, basados en disposiciones legales anteriores, serán válidos hasta el vencimiento de sus respectivos términos. Vencidos dichos contratos, las empresas podrán acogerse a las disposiciones de esta Ley, quedando entendido que los incentivos adicionales previstos en el artículo 13 de la misma, no serán aplicables a aquellas empresas que los hubieren disfrutado en base al contrato vencido.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 42El Órgano Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presenteLeer +
**Artículo 42.** El Órgano Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente Ley, cuando ello se requiera para su mejor cumplimiento.
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**Artículo 43.** Derógase el Decreto de Gabinete 413 de 1970, el Decreto de Gabinete 172 de 1971, la Ley 92 de 1976, la Ley 24 de 1978, la Ley 31 de 1978 y demás disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
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**Artículo 44.** La presente Ley empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
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