{"meta":{"recurso":"norma/ley-1986-3","mirada":"publico","filas":71,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1986-3.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\n**Decreta:**","ini":126,"fin":162}
{"id":"ley-1986-3.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN","ini":176,"fin":204}
{"id":"ley-1986-3.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE ADOPTA UN REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NACIONAL Y DE LAS EXPORTACIONES.","contenido":"POR LA CUAL SE ADOPTA UN REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NACIONAL Y DE LAS EXPORTACIONES.","ini":0,"fin":124}
{"id":"ley-1986-3.h18","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO I","contenido":"CAPÍTULO I","ini":164,"fin":174}
{"id":"ley-1986-3.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** El objeto de la presente Ley es brindar adecuados estímulos para el\nfomento de la actividad industrial y de las exportaciones, las que constituyen\nfactores importantes para lograr el progreso y el desarrollo económico del país.","ini":206,"fin":449}
{"id":"ley-1986-3.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Podrán acogerse a los beneficios e incentivos previstos en esta Ley,\ntodas las empresas que en el territorio de la República se dediquen a actividades\nindustriales de manufactura o ensamblaje, incluyendo a las pequeñas y medianas\nempresas industriales.\nA estos efectos, se considerarán industrias manufactureras las que se\ndediquen a la transformación de materias primas y de productos semielaborados y\na la fabricación de bienes, incluyendo los de origen agrícola, pecuario, forestal y\nmarino.\nSe denominarán industrias de ensamblaje las que se dediquen a la\nfabricación de productos terminados mediante el proceso de acoplamiento de\ninsumos y partes semielaboradas.\n\nPARÁGRAFO TRANSITORIO: Hasta tanto se adopte una legislación\nespecial sobre la materia, podrán acogerse a las disposiciones de la presente Ley\naquellas empresas que desarrollen actividades productivas de alta tecnología no\ntradicional, para su total exportación, principalmente en el campo de la electrónica,\naplicada a las comunicaciones, al transporte internacional; a la creación,\nalmacenamiento, conversión y transferencia de información y programas; así\ncomo cualesquiera otras actividades similares que requieran de una alta\ncapacidad tecnológica no tradicional, y las que se relaciones directamente con los\nequipos especializados requeridos para el desarrollo de las mismas. Queda\nentendido que las exportaciones de las empresas a que se refiere este Parágrafo,\nno serán objeto de Certificados de Abono Tributario.","ini":451,"fin":1957}
{"id":"ley-1986-3.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Las empresas industriales que se dediquen a la obtención y la\ntransformación de materias primas agropecuarias y forestales como un proceso\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20518\n\nintegrado, podrán acogerse a los beneficios de esta Ley para amparar la totalidad\nde las operaciones integradas.\nLas que se dediquen a actividades complementarias, tales como la\ncomercialización de productos industriales o de envase o empaque de dichos\nproductos, sin que medie un proceso de transformación industrial, no podrán\nacogerse a los beneficios previstos en esta Ley.","ini":1959,"fin":2543}
{"id":"ley-1986-3.a4","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Las industrias de ensamblaje sólo podrán acogerse al régimen que\ndispone esta Ley, cuando destinen el total de su producción a la exportación,\nquedando entendido que sus exportaciones no serán objeto de Certificados de\nAbono Tributario.","ini":2545,"fin":2797}
{"id":"ley-1986-3.a5","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Las empresas que deseen acogerse a los beneficios de la presente\nLey, deberán inscribirse en el Registro Oficial de la Industria Nacional, de acuerdo\na lo establecido en el Capítulo V de esta Ley.","ini":2799,"fin":3011}
{"id":"ley-1986-3.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LOS BENEFICIOS","ini":3026,"fin":3043}
{"id":"ley-1986-3.h19","orden":10,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO II","contenido":"CAPÍTULO II","ini":3013,"fin":3024}
{"id":"ley-1986-3.a6","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Las empresas que se acojan el régimen de la presente Ley y que\ndestinen el total de su producción a la exportación, gozarán de los incentivos\nfiscales que a continuación se expresan:\na) Exoneración total (100%) de los impuestos de introducción,\ncontribuciones, gravámenes y tasas o derechos aduaneros, así\ncomo el Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles sobre la\nimportación de las maquinarias, equipos y repuestos que se utilicen\nen el proceso de producción. Se excluyen los materiales de\nconstrucción, vehículos, mobiliario, útiles de oficina y cualesquiera\notros insumos que no se utilicen en el proceso de producción de la\nempresa.\nb) Exoneración total (100%) del impuesto sobre la renta respecto de\nlas ganancias, con excepción de las industrias extractivas o que\nexploten recursos naturales del país.\nc) Exoneración total (100%) de los impuestos sobre las exportaciones.\nd) Exoneración total (100%) de los impuestos sobre las ventas.\ne) Exoneración total (100%) de los impuestos a la producción.\nf) Exoneración total (100%) de los impuestos que graven el capital o\nlos activos de la empresa, salvo los impuestos de Licencias e\nInmuebles.","ini":3045,"fin":4208}
{"id":"ley-1986-3.a7","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Para los efectos de esta Ley, se entenderá por exportación la venta\nde productos fuera del territorio nacional, aunque se origine en contratos\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20518\n\ncelebrados en el país, así como la venta de productos a empresas instaladas en la\nZona Libre de Colón para su reventa en mercados del exterior; a los barcos en\ntránsito por el Canal de Panamá con destino a puertos extranjeros. El Órgano\nEjecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, establecerá el\nprocedimiento para el control de las ventas a la Zona Libre de Colón, a que se\nrefiere este artículo.\nTambién se considerará exportación, la venta en el mercado doméstico de\nmaterias primas, productos semielaborados, envases y empaques de manufactura\nnacional, siempre que dichas materias primas, productos semielaborados,\nenvases y empaques sean suministrados a empresas que destinen no menos del\nnoventa por ciento (90%) de sus productos a la exportación, quedando entendido\nque los mismos no serán objeto de Certificados de Abono Tributario.","ini":4210,"fin":5278}
{"id":"ley-1986-3.a8","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Las materias primas, productos intermedios, partes semielaboradas y\ndemás insumos, así como los envases y empaques que ingresen al territorio\nnacional para ser utilizados por las industrias que destinen el cien por ciento\n(100%) de su producción a la exportación, serán considerados como de\nimportación temporal y, por lo tanto, no estarán sujetos al pago de impuesto,\ncontribución, gravamen, tasa o derecho alguno. Su introducción al país no\nrequerirá más documentación que la factura comercial, una lista de empaque y el\nrespectivo conocimiento de embargue.\nEl Ministerio de Hacienda y Tesoro adoptará las medidas que considere\nnecesarias o convenientes para fiscalizar adecuadamente las entradas y salidas\nde las materias primas, productos intermedios, partes semielaboradas, otros\ninsumos, envases y empaques, así como de los productos terminados o\nensamblados, entre las cuales deberá disponer la presencia física de inspectores\npermanentes en los cuales deberá disponer la presencia física de inspectores\npermanentes en los locales de la empresa.","ini":5280,"fin":6348}
{"id":"ley-1986-3.a9","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Las empresas que se acojan al régimen de la presente Ley y que\ndestinen su producción al mercado doméstico, gozarán de los incentivos fiscales\nque a continuación se expresan:\na) Exoneración total (100%), durante los primeros cinco (5) años de\nvigencia de la presente Ley, de los impuestos de introducción,\ncontribuciones, gravámenes y tasas o derechos aduaneros sobre la\nimportación de las materias primas, productos semielaborados o\nintermedios y cualesquiera otros insumos, así como los repuestos\nde maquinarias y equipos, envases y empaques que entren en la\ncomposición o en el proceso de elaboración del producto, sobre los\ncuales sólo pagarán el Impuesto sobre Transferencia de Bienes\nMuebles (ITBM). A partir del sexto año, las empresas podrán\nimportar las materias primas, productos semielaborados o\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20518\n\nintermedios repuestos de maquinarias y equipos, envases,\nempaques y demás insumos que entren en la composición o en el\nproceso de elaboración de sus productos, pagando, en adición al\nImpuesto sobre Transferencia de Bienes Muebles (ITBM),\núnicamente un impuesto de importación equivalente al tres por\nciento (3%) del valor CIF de los insumos extranjeros. Queda\nentendido que lo dispuesto en este literal, excluye la aplicación de\ncualquier otro impuesto, contribución, gravamen, tasa o derecho\naduanero sobre la importación de dichos insumos.\n\nPARÁGRAFO: Las empresas que produzcan\nparcialmente para la exportación, podrán solicitar la devolución de\nlos impuestos causados por la importación de las materias primas,\nproductos semielaborados o intermedios, envases y empaques\nutilizados en la producción efectivamente destinada a la\nexportación. El Ministerio de Hacienda y Tesoro establecerá la\nmetodología para la devolución de los mencionados impuestos.\nb) Exoneración del impuesto sobre la renta sobre las utilidades netas\nreinvertidas para la expansión de su capacidad de producción o\npara producir artículos nuevos, en la parte que esa reinversión sea\nsuperior al veinte por ciento (20%) de la renta gravable en el\nejercicio fiscal de que se trate.\nc) Régimen especial de arrastre de pérdidas, para efectos del pago\ndel impuesto sobre la renta, consistente en que las pérdidas\nsufridas durante cualquier año, podrán deducirse de la renta\ngravable en los tres (3) años inmediatamente posteriores al año en\nque se produjeron. La deducción podrá realizarse durante\ncualquiera de los tres (3) años o promediarse durante los mismos.\nLas pérdidas no deducidas durante el período a que se refiere\neste literal, no podrán deducirse en años posteriores, ni causarán\ndevolución alguna por parte del Tesoro Nacional.\nch) Cálculo de la depreciación de sus bienes, utilizando uno de los\nsiguientes métodos:\n1. Aplicando anualmente un doce y medio por ciento (12.5%) del\nvalor de sus maquinarias y equipos sin exceder el valor\nresidual de los mismos;\n2. Aplicando un porcentaje fijo y constante sobre el saldo\ndecreciente de la inversión total, sin deducción del valor\nresidual.\nEste porcentaje no será superior al doble del porcentaje\nmáximo de depreciación señalado en la Tabla de\nDepreciaciones del Código Fiscal, vigente en el ejercicio fiscal\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20518\n\nde que se trate, o en la Resolución de la Dirección General de\nIngresos, cuando se trate de empresas que hayan obtenido\nporcentajes de depreciación distintos a los establecidos en el\nCódigo Fiscal.\nUna vez que el contribuyente adopte un método de depreciación para un\ndeterminado bien, no podrá cambiar el mismo sin la autorización previa de la\nDirección General de Ingresos.","ini":6350,"fin":9990}
{"id":"ley-1986-3.a10","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Las empresas que destinen su producción al mercado doméstico,\npodrán importar las maquinarias y equipos que utilicen en el proceso de\nproducción, pagando, en adición al Impuesto sobre Transferencia de Bienes\nMuebles (ITBM), únicamente un impuesto de importación equivalente al tres por\nciento (3%) del valor CIF de los artículos extranjeros. Queda entendido que lo\ndispuesto en este artículo, excluye la aplicación de cualquier otro impuesto,\ncontribución, gravamen, tasa o derecho aduanero sobre la importación de dichas\nmaquinarias y equipos.","ini":9992,"fin":10553}
{"id":"ley-1986-3.a11","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Los artículos importados al amparo de esta Ley, no podrán ser\nvendidos o traspasados en la República, sin pagar las cargas fiscales exoneradas,\ncalculadas en base el valor de los mismos al momento de la venta o traspaso. Se\nexceptúan las materias primas incorporadas a los productos elaborados, los\nenvases y empaques usados y los subproductos de manufactura.\nLa venta o traspaso a otro título cualquiera de los artículos importados entre\nempresas amparadas en las disposiciones de esta Ley, sólo requerirá de la\naprobación del Ministerio de Hacienda y Tesoro.","ini":10555,"fin":11132}
{"id":"ley-1986-3.a12","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Las empresas que produzcan parcialmente para la exportación,\ngozarán de los incentivos previstos en los literales b), c), ch) y d) del Artículo 6 de\nesta Ley, en relación directa y proporcional a la producción que efectivamente\ndestinen a la exportación.\n\nPARÁGRAFO: A los efectos de la exoneración del Impuesto sobre la\nRenta, a que se refiere el literal b) del Artículo 6 de esta Ley, las empresas\nindustriales que con posterioridad a la vigencia de la presente Ley destinen parte\nde su producción a la exportación, podrán calcular las utilidades provenientes de\nsus ventas de exportación excluyendo de la renta gravable los gastos fijos en que\nincurran, tales como intereses, depreciación, mantenimiento, reparación de sus\ninstalaciones y otros gastos generales, en la medida en que el total de las ventas\npara la exportación no exceda el veinte por ciento (20%) del valor total de las\nventas en el ejercicio fiscal que corresponda.\nLas empresas industriales que al entrar en vigencia esta Ley estuviesen\nrealizando ventas para la exportación, podrán acogerse al beneficio a que alude\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20518\n\neste Parágrafo, sólo en aquella parte de sus exportaciones que supere el\npromedio de sus ventas de exportación durante los últimos tres (3) años y en la\nmedida en que dicha parte no exceda el veinte por ciento (20%) del valor total de\nlas ventas en el ejercicio fiscal de que se trate.\nEl beneficio previsto en este Parágrafo no será aplicable a dicho porcentaje,\ncuando las exportaciones correspondientes hubieren recibido Certificados de\nAbono Tributario.\nLas ventas de exportación que excedan del mencionado porcentaje podrán\nrecibir Certificados de Abono Tributario y el cálculo de las utilidades respectivas se\nrealizará según las normas de contabilidad generalmente aceptadas, en\nconcordancia con las disposiciones fiscales que rigen la materia.","ini":11134,"fin":13042}
{"id":"ley-1986-3.a13","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** A fin de procurar una equitativa distribución de la actividad industrial\nen la geografía nacional y de evitar la emigración poblacional, a las empresas que\nse establezcan o que estén establecidas en los distritos de David, Renacimiento,\nSantiago, Chitré, Bugaba, Chorrera, Los Santos, Las Tablas, Aguadulce, Natá,\nPenonomé y en la Provincia de Colón, se les otorgarán los siguientes incentivos\nadicionales:\na) Exoneración total (100%) durante diez (10) años, del pago del\nimpuesto de inmuebles sobre los terrenos, edificios e instalaciones\ndestinadas a la actividad fabril de que se trate; y\nb) Exoneración total (100%) del pago del impuesto sobre la renta,\nrespecto de las ganancias provenientes de sus ventas al mercado\ndoméstico durante los primeros cinco (5) años de producción de la\nempresa; y del cincuenta por ciento (50%) durante los tres (3) años\nsubsiguientes.","ini":13044,"fin":13931}
{"id":"ley-1986-3.a14","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Con el propósito de promover el desarrollo industrial y fomentar las\nexportaciones, el Estado propiciará las siguientes acciones:\na) El establecimiento de pequeñas industrias, a través de programas de\nasistencia técnica y financiera.\nb) La formulación y ejecución de programas educativos de formación\nprofesional, destinados a satisfacer en forma sostenida las\nnecesidades de mano de obra calificada de la industria nacional.\nc) La formulación y ejecución de estudios de factibilidad para el\ndesarrollo de actividades industriales nuevas, que tiendan al óptimo\naprovechamiento de los recursos disponibles en el país.\nch) La asignación de recursos suficientes al Instituto Panameño de\nComercio Exterior para el desarrollo de sus programas tendientes a\nla identificación de la oferta exportable, la promoción de la\nproducción nacional en el mercado internacional, la penetración de\nmercados extranjeros, el establecimiento de oficinas regionales de\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20518\n\nasistencia a los productores y exportadores y de oficinas comerciales\nen el extranjero, con miras a incrementar las actividades del\nComercio Exterior.\nd) El establecimiento de programas especiales de financiamiento, a\ntravés de las instituciones de crédito del país, a las actividades de\nexportación, en condiciones preferenciales a las normalmente\nexistentes.\ne) La creación de empresas comercializadoras privadas o con\nparticipación del Estado, a través del Instituto Panameño de\nComercio Exterior, con miras a lograr la canalización racional de la\nproducción nacional a los mercados extranjeros.","ini":13933,"fin":15547}
{"id":"ley-1986-3.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LA COMISIÓN DE POLÍTICA INDUSTRIAL","ini":15563,"fin":15600}
{"id":"ley-1986-3.h20","orden":21,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO III","contenido":"CAPÍTULO III","ini":15549,"fin":15561}
{"id":"ley-1986-3.a15","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Créase la Comisión de Política Industrial, exclusivamente como un\norganismo asesor del Órgano Ejecutivo en materia relacionada con la política de\nfomento y protección a la industria nacional, la cual estará integrada de la\nsiguiente forma:\na) El Ministro de Comercio e Industrias, quien la presidirá;\nb) El Ministro de Hacienda y Tesoro;\nc) El Ministro de Desarrollo Agropecuario;\nch) El Ministro de Planificación y Política Económica;\nd) Un representante del Sindicato de Industriales de Panamá;\ne) Un representante de la Cámara de Comercio e Industrias y\nAgricultura de Panamá; y\nf) Un representante de la Asociación Panameña de Exportadores.\nLos Ministros de Estado, miembros de dicha Comisión, podrán delegar sus\nfunciones en los respectivos Viceministros. Los representantes del Sector Privado\ny sus suplentes, serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, por un período de tres\n(3) años, de ternas presentadas por las respectivas asociaciones.\n\nPARÁGRAFO TRANSITORIO: Los períodos de los primeros\nComisionados propuestos por el Sector Privado y de sus suplentes serán\nde 1, 2 y 3 años respectivamente, de manera que cada año venza el\nperíodo que corresponda a cada uno de ellos será determinado por sorteo\nen la primera sesión de la Comisión.","ini":15602,"fin":16863}
{"id":"ley-1986-3.a16","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** La Comisión de Política Industrial, aprobará su Reglamento de\nFuncionamiento y contará con una Secretaría Técnica que estará a cargo de la\nDirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias. El\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20518\n\nSecretario Técnico de la Comisión asistirá a todas las reuniones que ésta celebre\ny tendrá, en las deliberaciones, derecho a voz pero no a voto.","ini":16865,"fin":17293}
{"id":"ley-1986-3.a17","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** La Comisión de Política Industrial recomendará al Consejo de\nGabinete cuando así se estime necesario, la fijación y modificación de las tarifas\narancelarias de protección a la industria nacional, de acuerdo a los estudios y\ncálculos que al efecto realice el Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la\nDirección General de Industrias.\nAsí mismo, la Comisión de Política Industrial dará seguimiento a los\ncambios que se produzcan en los costos unitarios de producción por razón de\ndisminuciones en los costos de los elementos que inciden en la producción, tales\ncomo los servicios públicos de energía y agua, el transporte, los servicios\nportuarios y el combustible, y recomendará la reducción de las tarifas arancelarias\nrespectivas, de manera que los efectos de tales disminuciones se trasladen al\nconsumidor.","ini":17295,"fin":18130}
{"id":"ley-1986-3.p27","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LA PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL","ini":18145,"fin":18188}
{"id":"ley-1986-3.h21","orden":26,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO IV","contenido":"CAPÍTULO IV","ini":18132,"fin":18143}
{"id":"ley-1986-3.a18","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Las empresas que se acojan a la presente Ley, gozarán de\nprotección adecuada contra la competencia extranjera, mediante la fijación de\ntarifas arancelarias apropiadas de conformidad con lo que establece el presente","ini":18190,"fin":18421}
{"id":"ley-1986-3.h17","orden":29,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo.","contenido":"Capítulo.","ini":18423,"fin":18432}
{"id":"ley-1986-3.a19","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Las tarifas arancelarias de protección a la producción de las\nindustrias establecidas, podrán mantenerse en los niveles vigentes a la fecha en\nque entre a regir esta Ley. La Comisión de Política Industrial revisará dichas\ntarifas y, de acuerdo a los estudios y cálculos que al efecto realice el Ministerio de\nComercio e Industrias a través de la Dirección General de Industrias, recomendará\nal Consejo de Gabinete la reducción de aquellas que establezcan niveles de\nprotección comprobablemente excesivos. En ningún caso podrán aumentarse las\ntarifas arancelarias de protección vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley.","ini":18434,"fin":19076}
{"id":"ley-1986-3.a20","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Las tarifas arancelarias de protección a la producción industrial\nestablecida, vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley, deberán decrecer\nen un período de cinco (5) años, contado a partir del primero (1º) de agosto de mil\nnovecientos ochenta y seis (1986), en cinco (5) tramos iguales, a una tarifa que no\nexceda de sesenta por ciento (60%) ad-valorem sobre el precio CIF del producto\nextranjero, salvo que se trate de productos agroindustriales o industriales cuyas\ncaracterísticas de producción así lo ameriten, en cuyo caso y en atención a la\nimportancia relativa en la economía nacional de las empresas productoras\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20518\n\nrespectivas, las tarifas podrán ascender hasta un noventa por ciento (90%) advalorem sobre el precio CIF del producto extranjero\nLa lista de los productos que podrán acogerse a tarifas arancelarias de\nprotección superiores al sesenta por ciento (60%) ad-valorem, será sometida a la\naprobación del Consejo de Gabinete por conducto del Ministerio de Comercio e\nIndustrias, antes del primero (1º) de agosto de mil novecientos ochenta y seis\n(1986). En ningún caso podrá agregársele nuevos productos después de esa\nfecha.\nQueda entendido que los productos que gocen de protección arancelaria a\nla fecha en que entre a regir esta Ley y cuya producción sea descontinuada, al\niniciarse nuevamente su producción serán considerados como productos nuevos\ny, en consecuencia, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de la presente\nLey.","ini":19078,"fin":20607}
{"id":"ley-1986-3.a21","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Con el objeto de proteger adecuadamente a la producción nacional\nexistente, se mantendrá un sistema de tarifas arancelarias expresadas en advalorem y en específico. Las tarifas en específico quedarán sujetas a lo\nestablecido en el artículo anterior y, en consecuencia, deberán decrecer en un\nperíodo de cinco (5) años, contado a partir del primero (1º) de agosto de mil\nnovecientos ochenta y seis (1986), en cinco (5) tramos iguales. Los montos\nporcentuales en las reducciones de las tarifas arancelarias expresadas en\nespecífico serán, en cada tramo, iguales a los montos porcentuales utilizados en la\nreducción de las tarifas arancelarias expresadas en ad-valorem.\nLas tarifas arancelarias de protección para los productos cuya producción\nse inicie con posterioridad a la vigencia de esta Ley, se expresarán únicamente en\nad-valorem.","ini":20609,"fin":21461}
{"id":"ley-1986-3.a22","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** La protección arancelaria para productos cuya producción se inicie\ncon posterioridad a la vigencia de la presente Ley, no podrá exceder la tarifa de\nveinte por ciento (20%) ad-valorem sobre el precio CIF del producto extranjero,\nsalvo que se trate de productos industriales de origen agrícola o pecuario, en cuyo\ncaso las tarifas arancelarias de protección no podrán exceder de treinta por ciento\n(30%) ad-valorem sobre el precio CIF de los productos extranjeros.","ini":21463,"fin":21943}
{"id":"ley-1986-3.a23","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** El Ministerio de Comercio e Industrias, a solicitud fundada y previo\nconcepto favorable de la Comisión de Política Industrial, podrá establecer\nprocedimientos administrativos contra la introducción al país de productos\nextranjeros, cuyo precio de introducción declarado tenga indicaciones de\ncompetencia internacional desleal (dumping), entendiéndose que existe ésta\nsiempre que el precio de venta del producto de que se trate, en el país que lo\nfabrica, sea mayor que el precio FOB fijado al importador que lo solicita desde\nPanamá. Estos procedimientos serán, en general, acordes con los principios\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20518\n\naceptados en leyes de intercambio internacional y dispondrán la forma de\nestablecer una tarifa de compensación, la cual será equivalente a la diferencia\nentre el precio de introducción declarado y el precio FOB del producto de que se\ntrate, en el mercado del país de su fabricación.","ini":21945,"fin":22897}
{"id":"ley-1986-3.a24","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** No se permitirá la importación exonerada o con tarifa arancelaria\npreferencial de maquinaria, equipos, repuestos, materias primas, productos\nsemielaborados, envases, empaques y demás insumos destinados a la producción\npara el consumo doméstico, cuando los mismos se produzcan en el país en\ncantidad suficiente, calidad aceptable y precio competitivo.\nPara efectos de lo dispuesto en este artículo se considerarán competitivos\nlos precios que no superen en más del porcentaje de su tarifa de protección, el\nvalor CIF de los productos extranjeros similares a los nacionales o sustitutos de\néstos.","ini":22899,"fin":23510}
{"id":"ley-1986-3.a25","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Las empresas que destinen el total de su producción a la exportación\npodrán importar con franquicia fiscal todos sus insumos. Cuando exista oferta local\nde los mismos en cantidad suficiente, calidad aceptable y a precios iguales o\nequivalentes a los precios CIF de los insumos extranjeros, se dará preferencia al\nproducto nacional. Igua l tratamiento se dará a las empresas que destinen parte de\nsu producción a la exportación, en lo que se refiere a dicha exportación, siempre\nque ello no contravenga el espíritu del artículo 23 de esta Ley.\nEs entendido, sin embargo, que las empresas de ensamblaje que se acojan\nal régimen de la presente Ley, en los términos señalados en el artículo 4 de la\nmisma, podrán importar con franquicia fiscal todos sus insumos\nindependientemente de que los mismos se produzca en el país en cantidad\nsuficiente, calidad aceptable y precio competitivo.\n\nPARÁGRAFO: Las discrepancia en cuanto a calidad y cantidad, que se\nproduzcan por razón de la aplicación de este artículo y del artículo anterior, serán\nresueltas por el Ministerio de Comercio e Industrias. La Comisión Panameña de\nNormas Industriales y Técnicas, conocerá de las apelaciones que se interpongan\nen contra de las decisiones del Ministerio de Comercio e Industrias, respecto a la\ncalidad de los productos.","ini":23512,"fin":24829}
{"id":"ley-1986-3.p38","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEL REGISTRO OFICIAL DE LA INDUSTRIA NACIONAL","ini":24843,"fin":24888}
{"id":"ley-1986-3.h22","orden":37,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO V","contenido":"CAPÍTULO V","ini":24831,"fin":24841}
{"id":"ley-1986-3.a26","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Créase el Registro Oficial de la Industria Nacional, adscrito a la\nDirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias, en el cual\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20518\n\ndeberán inscribirse las empresas que deseen acogerse al régimen de incentivos a\nque se refiere la presente Ley.","ini":24890,"fin":25221}
{"id":"ley-1986-3.a27","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Para obtener la inscripción en el Registro Oficial de la Industria\nNacional, las empresas deberán llenar un formulario-solicitud que al efecto\nproporcionará el Ministerio de Comercio e Industrias, a un costo no mayor de Diez\nBalboas (B/.10.00), el cual contendrá la siguiente información:\na. Nombre y apellidos, nacionalidad, número de cédula de identidad\npersonal o del pasaporte del solicitante. Si se tratare de una persona\njurídica, la razón social, el nombre del país bajo cuyas leyes ha sido\nconstituida con indicación de los datos de su inscripción en el\nRegistro Público, así como el nombre y las generales de su\nRepresentante Legal.\nb. Dirección exacta donde se encuentre instalado o se instalará el\nestablecimiento industrial respectivo.\nc. Descripción de la actividad industrial que desarrolla o desarrollará la\nempresa y una relación sucinta del proceso de producción, con\nindicación del producto o productos que se propone fabricar.\nch. Monto de la inversión que se compromete a realizar para iniciar\noperaciones.\nd. Número de empleos que proyecta generar.\ne. Descripción de la clase de maquinarias, equipos repuestos, materias\nprimas, productos semielaborados o intermedios y demás insumos\nrequeridos en el proceso de producción.","ini":25223,"fin":26483}
{"id":"ley-1986-3.a28","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** El formulario-solicitud de que trata el artículo anterior, deberá\nacompañarse de los siguientes documentos:\na. Copia autenticada de la cédula de identidad personal o del pasaporte\ndel solicitante, si es persona natural.\nb. Si se tratare de una persona jurídica, copia y autenticada de la\ncédula de identidad personal o del pasaporte del Representante\nLegal y certificación del Registro Público, expedida dentro de los\ntreinta (30) días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud,\nen la que conste que la sociedad está vigente el nombre de sus\nDirectores, Dignatarios y Representante Legal, el monto del capital\nsocial y el término de vigencia de la misma.\nc. Certificado de No Defraudación Fiscal.\nch. Certificados de Paz y Salvo Nacional y Municipal.\nd. Comprobante de pago del derecho de registro.","ini":26485,"fin":27312}
{"id":"ley-1986-3.a29","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** La inscripción de una empresa en el Registro Oficial de la Industria\nNacional se ordenará mediante Resolución expedida por el Ministerio de Comercio\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20518\n\ne Industrias y la misma confiere al titular, desde la fecha de su expedición y por el\ntérmino de vigencia del registro respectivo, el derecho a gozar de los beneficios e\nincentivos previstos en la presente Ley.\nCopia debidamente autenticada de dicha Resolución será entregada a la\nempresa respectiva y en la misma deberá constar el período de vigencia del\nregistro correspondiente. Las Resoluciones que se emitan, de conformidad a lo\ndispuesto en este artículo, deberán publicarse en el Boletín de la Propiedad\nIndustrial. Adicionalmente, en el primer Boletín de la Propiedad Industrial de cada\naño, se publicará la lista completa de las empresas registradas como beneficiarias\ndel presente régimen de incentivos.","ini":27314,"fin":28245}
{"id":"ley-1986-3.a30","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** La inscripción de las empresas en el Registro Oficial de la Industria\nNacional tendrá una vigencia de diez (10) años, salvo que se trate de empresas\nque se establezcan o que estén establecidas en las áreas a que se refiere el\nartículo 13 de esta Ley, cuya inscripción se hará por un período de quince (15)\naños. Posterior a los períodos antes mencionados, las empresas establecidas y\nque estén operando normalmente, en ausencia de otra legislación sobre la\nmateria, podrán acogerse por períodos anuales, a las estipulaciones que estén\nvigentes de la presente Ley, actualizando cada año el registro respectivo.\nLa inscripción de las empresas en el Registro oficial de la industria Nacional\ncausará un derecho anual de Cincuenta Balboas (B/.50.00). La primera anualidad\no la parte proporcional de ésta, deberá ser pagada al solicitar la respectiva\ninscripción. En los años subsiguientes, dicho derecho se pagará dentro de los tres\n(3) primeros meses de cada año. El incumplimiento de lo aquí dispuesto,\nacarreará para las empresas la suspensión de los beneficios previstos en la\npresente ley.","ini":28247,"fin":29354}
{"id":"ley-1986-3.p45","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS","ini":29369,"fin":29404}
{"id":"ley-1986-3.h23","orden":44,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO VI","contenido":"CAPÍTULO VI","ini":29356,"fin":29367}
{"id":"ley-1986-3.a31","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Toda empresa que se acoja a los beneficios que la presente Ley\nestablece, estará obligada a:\na. Intervenir en sus actividades industriales el capital indicado en la\nrespectiva solicitud, y mantener dicha inversión por el término de\nvigencia del registro.\nb. Iniciar la inversión dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses,\ncontado a partir de su inscripción en el Registro Oficial de la Industria\nNacional.\nc. Comenzar la producción dentro de un plazo que no excederá de dos\n(2) años, contado a partir de la fecha de vigencia del respectivo\nregistro, salvo casos en que la naturaleza de la actividad productora\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20518\n\nexija un plazo mayor, según dictamen del Ministerio de Comercio e\nIndustrias.\nch. Producir y ofrecer al consumo nacional artículos de buena calidad,\ndentro de sus respectivas clases, de acuerdo a las normas que\nestablezca la Comisión Panameña de Normas Industriales y\nTécnicas (COPANIT).\nd. Etiquetar sus productos de conformidad a las disposiciones que al\nefecto dicte la Comisión Panameña de Normas Industriales y\nTécnicas (COPANIT).\ne. Llevar un registro para el fiel asiento de los artículos exonerados, el\ncual será accesible a los funcionarios competentes del Ministerio de\nHacienda y Tesoro y del Ministerio de Comercio e Industrias.\nf. Fomentar la producción nacional de materia prima y de artículos que\nla originan o con los cuales puedan elaborar dichas materias.\ng. Tomar las precauciones razonables con el objeto de evitar la\ncontaminación del medio ambiente y cumplir cabalmente los\nreglamentos e instrucciones que a este respecto adopten las\nautoridades competentes.\nh. Renunciar a toda reclamación diplomática, cuando se trate de\nempresas formadas total o parcialmente con capital extranjero.","ini":29406,"fin":31196}
{"id":"ley-1986-3.p48","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LAS SANCIONES","ini":31212,"fin":31228}
{"id":"ley-1986-3.h24","orden":47,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO VII","contenido":"CAPÍTULO VII","ini":31198,"fin":31210}
{"id":"ley-1986-3.a32","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** El incumplimiento de las empresas, de las obligaciones señaladas en\nlos literales a), b) y c) del artículo 31 de esta Ley, acarreará la cancelación del\nregistro respectivo, salvo que se compruebe que el incumplimiento se debe a\ncausa de fuerza mayor o caso fortuito.\nLa cancelación del registro, se ordenará mediante Resolución expedida por\nel Ministerio de Comercio e Industrias, la cual será notificada al interesado y\npublicada en el Boletín de la Propiedad Industrial.","ini":31230,"fin":31719}
{"id":"ley-1986-3.a33","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** El incumplimiento por parte de las empresas, de las obligaciones\nseñaladas en los literales ch) y d) del artículo 31 de la presente Ley, acarreará las\nsiguientes sanciones:\na. Se hará una advertencia por escrito a la empresa y se le concederá\nun plazo de noventa (90) días calendarios para corregir la anomalía\nindicada en los productos terminados, listos para el consumo.\nb. En caso de que la empresa no corrigiere la anomalía en el plazo a\nque se refiere el inciso anterior, se procederá a retirar de los lugares\nde expendio aquellos productos cuya mala calidad, ausencia de\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20518\n\netiquetado o etiquetado incorrecto hayan sido comprobados por el\nMinisterio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección General\nde Normas y Tecnologías Industriales, sin perjuicio de los derechos y\nacciones legales que los clientes y consumidores puedan tener para\nque la empresa de que se trate, les compense por los daños y\nperjuicios sufridos.\nc. En caso de reincidencia, se suspenderá la tramitación de las\nsolicitudes de importación exonerada de maquinarias, equipos,\nmaterias primas, envases, empaques y otros insumos, hasta que la\nempresa corrija la anomalía de que se trate.\nch. Si la empresa persiste en las infracciones indicadas, se procederá a\nla cancelación del registro, en los términos establecidos en el artículo\nanterior.","ini":31721,"fin":33112}
{"id":"ley-1986-3.a34","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** El incumplimiento por parte de las empresas, de las demás\nobligaciones señaladas en el artículo 31 de esta Ley, acarreará la suspensión de\nla tramitación de las solicitudes de importación exonerada, hasta tanto la empresa\ncumpla con la obligación de que se trate.","ini":33114,"fin":33394}
{"id":"ley-1986-3.a35","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, a las\nempresas que destinen el cien por ciento (100%) de su producción a la\nexportación, amparadas en esta Ley o en disposiciones legales anteriores, les\nserán aplicables las siguientes sanciones especiales:\na. Por introducir al país productos terminados o con mayor grado de\nelaboración que el autorizado por el Ministerio de Comercio e\nIndustrias, multa de Veinticinco Mil Balboas (B/.25,000.00) y el\ncomiso de la mercancía de que se trate.\nb. Por vender productos en el territorio fiscal de la República, multa de\nVeinticinco Mil Balboas (B/.25,000.00) o de una suma equivalente al\ncincuenta por ciento (50%) del precio de venta de los productos de\nque se trate, cualesquiera de los dos que sea mayor, y el comiso de\nla mercancía.\nc. En caso de reincidencia en las infracciones indicadas en los literales\nanteriores, se cancelará el registro respectivo y perderá el derecho a\nlos beneficios e incentivos previstos en las disposiciones de la\npresente Ley. Si tuviere celebrado contrato con el Estado, éste se\nresolverá por vía administrativa y se ingresará la fianza respectiva al\nTesoro Nacional.","ini":33396,"fin":34572}
{"id":"ley-1986-3.a36","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** Salvo lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, toda persona natural\no jurídica importadora de maquinarias, equipos, repuestos, materias primas,\nenvases, empaques y otros insumos, así como de productos semielaborados o\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20518\n\nintermedios al amparo de esta Ley, que venda, arriende, traspase, disponga o en\ncualquier forma les dé un uso distinto de aquel para el cual se haya concedido la\nexoneración, será sancionada de conformidad a las disposiciones contenidas en el\nartículo 24 y siguientes de la Ley 30 de 1984.","ini":34574,"fin":35153}
{"id":"ley-1986-3.a37","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** Toda persona, natural o jurídica, que importe productos o mercancías\nen violación a las disposiciones de esta Ley, será sancionada de acuerdo a las\ndisposiciones del artículo 24 y siguientes de la Ley 30 de 1984.","ini":35155,"fin":35384}
{"id":"ley-1986-3.a38","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** La negativa u obstaculización que presenten al Ministerio de\nComercio e Industrias o al Ministerio de Hacienda y Tesoro las empresas que se\nacojan a esta Ley, a permitir las revisiones y exámenes de los libros y registros de\ncontabilidad, al igual que a las inspecciones de las bodegas, almacenes, fábricas y\ndemás instalaciones, serán sancionadas con multa de Quinientos Balboas\n(B/.500.00) a Mil Balboas (B/:1,000.00) y se suspenderá la tramitación de las\nsolicitudes de importación exonerada hasta tanto se haya pagado la multa\nimpuesta.","ini":35386,"fin":35943}
{"id":"ley-1986-3.p57","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES GENERALES","ini":35960,"fin":35983}
{"id":"ley-1986-3.h25","orden":56,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO VIII","contenido":"CAPÍTULO VIII","ini":35945,"fin":35958}
{"id":"ley-1986-3.a39","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** Los organismos oficiales y semioficiales, las instituciones autónomas\ny semiautónomas, los municipios, las empresas estatales y demás instituciones\npúblicas y privadas que reciban ayuda económica del Estado o que tengan\nparticipación de fondos públicos, están en la obligación de comprar las materias\nprimas, envases, empaques, combustibles, lubricantes, productos terminados y\ndemás artículos producidos en el país, en la medida en que cuando los necesiten\nhaya oferta de los mismos y sean de calidad aceptable y precio competitivo, en los\ntérminos señalados en el artículo 24 de esta Ley. En todo caso, la importación de\ndichas materias primas, envases, empaques, combustibles, lubricantes, productos\nsemielaborados, productos terminados y demás artículos extranjeros estará sujeta\na las disposiciones contenidas en los artículos 535 y siguientes del Código Fiscal.\nLas personas naturales y jurídicas que realicen proyectos y obras mediante\ncontratos celebrados con el Estado o con alguna de las instituciones señaladas en\nel párrafo ante rior, estarán sometidas a las mismas condiciones previstas en este\nartículo.","ini":35985,"fin":37119}
{"id":"ley-1986-3.a40","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** Las empresas industriales que a la fecha de promulgación de esta\nLey tuvieren celebrados contratos de incentivos industriales con arreglo a las\ndisposiciones del Decreto de Gabinete 413 de 30 de diciembre de 1970, o en base\na otras leyes, podrán acogerse a las disposiciones de la presente Ley,\nrenunciando a dichos contratos, quedando entendido que los incentivos\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20518\n\nadicionales previstos en el artículo 13 de la misma, no serán aplicables a aquellas\nempresas que los hubieren disfrutado en base al contrato anterior.","ini":37121,"fin":37705}
{"id":"ley-1986-3.a41","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** Los contratos existentes a la fecha de promulgación de esta Ley,\nbasados en disposiciones legales anteriores, serán válidos hasta el vencimiento\nde sus respectivos términos. Vencidos dichos contratos, las empresas podrán\nacogerse a las disposiciones de esta Ley, quedando entendido que los incentivos\nadicionales previstos en el artículo 13 de la misma, no serán aplicables a aquellas\nempresas que los hubieren disfrutado en base al contrato vencido.","ini":37707,"fin":38174}
{"id":"ley-1986-3.a42","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** El Órgano Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente\nLey, cuando ello se requiera para su mejor cumplimiento.","ini":38176,"fin":38315}
{"id":"ley-1986-3.a43","orden":62,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** Derógase el Decreto de Gabinete 413 de 1970, el Decreto de\nGabinete 172 de 1971, la Ley 92 de 1976, la Ley 24 de 1978, la Ley 31 de 1978 y\ndemás disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.","ini":38317,"fin":38531}
{"id":"ley-1986-3.a44","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** La presente Ley empezará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.","ini":38533,"fin":38638}
{"id":"ley-1986-3.p65","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ochenta y seis.","ini":38719,"fin":38734}
{"id":"ley-1986-3.p66","orden":66,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H.L. CAMILO GOZAINE G.\nPresidente de la Asamblea Legislativa","ini":38736,"fin":38796}
{"id":"ley-1986-3.p67","orden":67,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERASMO PINILLA C.\nSecretario General","ini":38798,"fin":38834}
{"id":"ley-1986-3.p68","orden":68,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. –\nPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 20 DE MAYO DE 1986.","ini":38836,"fin":38944}
{"id":"ley-1986-3.p69","orden":69,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERIC ARTURO DELVALLE\nPresidente de la República","ini":38946,"fin":38993}
{"id":"ley-1986-3.p70","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"JOSÉ BERNARDO CÁRDENAS\nMinistro de Comercio e Industrias","ini":38995,"fin":39051}
{"id":"ley-1986-3.p71","orden":71,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":39053,"fin":39091}
{"id":"ley-1986-3.h26","orden":64,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 20 días del mes de mayo de mil novecientos","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 20 días del mes de mayo de mil novecientos","ini":38640,"fin":38717}
