LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS E INCENTIVOS A FAVOR DE LA PRODUCCION Y EXPORTACIONES AGROPECUARIAS Y SE OTORGAN FACULTADES ESPECIALES AL MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO.
CAPÍTULO PRIMERO
Capítulo PRIMERO
**Artículo 1.** La presente Ley tendrá los siguientes objetivos: a) Incrementar el desarrollo del Sector Agropecuario como parte de la economía nacional; b) Incentivar la producción de aquellos productos que más contribuyan al aumento de la riqueza nacional; c) Establecer mecanismos adecuados para que los productores tengan acceso al crédito agropecuario y a los canales de comercialización; d) Satisfacer las necesidades nacionales de productos agropecuarios y promover la exportación, fomentando la investigación, el desarrollo y transferencia de tecnología hacia el productor; e) Fomentar nuevas facilidades para la creación de mano de obra rural en el proceso productivo agropecuario; f) Fomentar el desarrollo de las actividades agro-forestales, que contribuyen al mejor uso de los recursos naturales renovables; g) Establecer los incentivos y mecanismos que impulsen el desarrollo agroindustrial, que contribuya a generar un mayor valor agregado a la producción agropecuaria nacional.
Capítulo PRIMERO
**Artículo 2.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, numeral 14 de la Ley 12 de 25 de enero de 1973, formulará, revisará y desarrollará la política agropecuaria y le dará la debida divulgación para orientar al sector privado y dirigir la actividad del sector público poniendo especial énfasis en los aspectos siguientes: a) En el establecimiento a nivel nacional de los programas agropecuarios necesarios para obtener la disponibilidad de alimentos para el consumo interno y para la exportación procurando la productividad y rentabilidad; ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20518 b) En la promoción de la transferencia de tecnología y eficiencia de los sistemas de comercialización de productos agropecuarios, con el propósito de alcanzar los objetivos previstos en los planes de desarrollo agropecuario, con la participación de las instituciones del sector, los productores independientes, las asociaciones y otros sectores vinculados a la actividad agropecuaria; c) En la provisión de recursos necesarios para realizar los planes del sector agropecuario, de manera que respondan a los lineamientos de políticas agropecuarias previamente adoptados; y d) En la promoción de otras especies animales en las áreas del país donde por razones de sanidad animal, está vedada la cría de animales de pezuña hendida, para garantizar la utilización óptima de dichas áreas y el consumo adecuado de proteínas de origen animal en la alimentación humana.
DEFINICIONES:
CAPÍTULO SEGUNDO
Capítulo SEGUNDO
**Artículo 3.** Para los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: a) Productor Agropecuario: Toda persona natural o jurídica que se dedique a la actividad agropecuaria, ya sea que dependa de tales actividades o que éstas constituyan fuentes generadoras de sus ingresos; b) Actividad Agropecuaria: Es la producción de alimentos, madera, materia prima agrícola, pecuaria, acuícola, forestal y otros productos agrícolas. La actividad pecuaria incluye ganadería, porcinocultura, avicultura, apicultura y cría comercial de otras especies animales; c) Actividad Agroindustrial: Es aquella industria manufacturera que se dedica a la transformación de productos de origen agrícola, pecuario o forestal, que utiliza no menos de cincuenta por ciento (50%) de materia prima nacional. Para los fines de esta Ley, esta definición se extiende a la producción de fertilizantes y otros agroquímicos, aunque en su constitución no se utilice materia prima nacional; ch) Inversión Agropecuaria: Es el desembolso de dinero destinado a la adquisición de instalaciones, equipos, bienes y animales requeridos para la producción agropecuaria; d) Inversión Agroindustrial: Es aquel desembolso de dinero designado para adquirir instalaciones y equipos necesarios para la actividad agropecuaria al momento de su adquisición, y que se utilizarán en el procesamiento de productos de origen agropecuario; y ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20518 e) Plantación Forestal: Es la siembra, manejo y cosecha de especies forestales.
REGLAMENTACIÓN, FACULTADES E INCENTIVOS
CAPÍTULO TERCERO
Capítulo TERCERO
**Artículo 4.** Créase el Servicio Nacional de Capacitación y Transferencia de Tecnología, el cual dirigirá sus programas a las personas que residan en las explotaciones agropecuarias y tendrá los siguientes objetivos: a) Producir cambios en los métodos de producción agropecuaria que conduzcan a una mayor eficiencia, mediante la difusión y adopción de prácticas probadas y apropiadas para el medio; b) Fomentar en todos los miembros de los hogares de los productores agropecuarios, especialmente la mujer y la juventud rural, la utilización racional de los beneficios obtenidos de su mayor eficiencia, mejorar su calidad de vida y para evitar su emigración a los centros urbanos. Las instituciones del sector generarán las tecnologías requeridas para este servicio de acuerdo a las necesidades y problemas técnicos de los productores que hayan sido determinadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Capítulo TERCERO
**Artículo 5.** Facultase al Ministerio de Desarrollo Agropecuario para establecer un servicio de asistencia técnica a fin de coadyuvar con los productores agropecuarios en la preparación del proyecto de inversión a nivel de la unidad de explotación y en la prescripción y aplicación de la tecnología apropiada, de tal forma que se logre incrementar la producción y la productividad.
Capítulo TERCERO
**Artículo 6.** Se le permite a los propietarios o poseedores de las tierras aledañas a carreteras secundarias la colocación de la cerca a una distancia no menor de diez (10) metros contados desde el eje central de la carretera, siempre y cuando esas áreas de terreno sean utilizadas en actividades agropecuarias, pudiendo el Órgano Ejecutivo derogar los efectos de esta norma cuando por razones de utilidad pública así lo considere. No se permitirán construcciones permanentes a menos de 25 metros del eje central de la carretera.
Capítulo TERCERO
**Artículo 7.** Se establecerá una tarifa preferencial para la instalación y consumo de energía eléctrica utilizada en actividades agropecuarias. Esta tarifa causará una reducción hasta de 30 (treinta) por ciento de la tarifa vigente y será reglamentada por el Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario en un plazo no mayor de 90 días. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20518
Capítulo TERCERO
**Artículo 8.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, conjuntamente con el Instituto de Investigación Agropecuaria y el Ministerio de Salud, establecerán un sistema nacional de medición de las características y componentes de los insumos agropecuarios tales como fertilizantes, herbicidas, fungicidas, pesticidas y alimentos para animales en general, a fin de preservar la calidad de productos agropecuarios y salvaguardar la salud de los consumidores a través de la utilización racional de los insumos, en un plazo no mayor de 180 días después de la promulgación de la presente Ley.
Capítulo TERCERO
**Artículo 9.** Queda prohibido el uso en todo el territorio nacional de aquellos productos químicos utilizados en la producción agrícola, cuyo empleo haya sido prohibido en otros países por razones de su toxicidad para la salud humana, al igual que los productos que, previo análisis de la Dirección de Sanidad Vegetal y Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, considere perjudiciales a la salud humana.
Capítulo TERCERO
**Artículo 10.** Los representantes y agentes de ventas de maquinarias y equipo necesarios para la producción agropecuaria no podrán negar la prestación de servicios, ni la venta de repuestos solicitados, aún cuando dichos bienes hubiesen sido importados directamente por los productores. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario conjuntamente con el Ministerio de Comercio e Industrias expedirán el reglamento correspondiente para el cumplimiento de lo ordenado por este Artículo, dentro de un período no mayor de 180 días contados a partir de la promulgación de la presente Ley.
Capítulo TERCERO
**Artículo 11.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario establecerá las normas de calidad para la clasificación de los productos agropecuarios, previa consulta y coordinación con el Instituto de Investigación Agropecuaria, la Oficina de Regulación de Precios, Productores y Consumidores.
Capítulo TERCERO
**Artículo 12.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario promoverá la titulación masiva de las parcelas estatales ocupadas por productores agropecuarios; para tales efectos, se simplificarán los trámites mediante el empleo de fotografías aéreas, la exoneración de la presentación del Certificado de Paz y Salvo del Impuesto sobre la Renta en el Registro Público a todo productor que gestione por primera vez la titulación de una parcela cuya superficie no sea mayor de cincuenta (50) hectáreas y cualquiera otro requisito que considere necesario simplificar.
Capítulo TERCERO
**Artículo 13.** Créanse Comisiones Nacionales de Investigación, Asesoría y Consulta para cada renglón de la actividad agropecuaria, las cuales serán reglamentadas por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20518 Agropecuario con participación de productores y consumidores y funcionará como organismos de apoyo en el desarrollo de las políticas del sector agropecuario.
Capítulo TERCERO
**Artículo 14.** Adicionase un literal al Parágrafo 1 del Artículo 697 del Código Fiscal que constituirá el literal “ch” cuyo texto es el siguiente: ch) El treinta por ciento (30%) de las sumas invertidas en las actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas y agroindustriales, sin que en este caso la deducción pueda ser superior al cuarenta por ciento (40%) de la renta gravable antes de hacer uso del derecho que le confiere este literal y en cuanto a las sumas invertidas provengan de fuentes distintas a las actividades enumeradas en el mismo.
Capítulo TERCERO
**Artículo 15.** Adicionase al Artículo 54 del Decreto Ley 39 de 29 de septiembre de 1966, lo siguiente:
Capítulo TERCERO
**Artículo 54.** Las utilidades derivadas de la comercialización de árboles talados de bosques artificiales y cuya siembra en plantones se realice dentro de los siete (7) años contados a partir de la vigencia de esta Ley, estarán exentas de pago del impuesto sobre la renta en la medida en que estas siembras se hubieran realizado previo concepto favorable de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.
Capítulo TERCERO
**Artículo 16.** Los contribuyentes que hagan uso del derecho que le confiere el literal “ch” del parágrafo 1 del Artículo 697 del Código Fiscal, tendrán la obligación de mantener la inversión por un período mayor de tres años y tal inversión tendrá que ser destinada a la producción de bienes, a la cancelación de obligaciones o a la introducción de tecnología más productiva, de acuerdo con los reglamentos que al efecto emita el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro, previa consulta con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Capítulo TERCERO
**Artículo 17.** Se consideran áreas especiales para el desarrollo de agroindustrias las provincias de Bocas del Toro y Darién y los distritos de Soná y Chepo, las que estarán amparadas por los beneficios especiales otorgados a la industria nacional y a las exportaciones por la legislación vigente.
Capítulo TERCERO
**Artículo 18.** Adiciónase al Artículo 708 del Código Fiscal los siguientes literales: q) Las sumas donadas a instituciones estatales y/o privadas de investigación y extensión agropecuaria que no tengan fines lucrativos, para el desarrollo de sus programas y que tiendan a mejorar los sistemas de transferencia de tecnología. r) La renta proveniente de exportaciones de bienes agrícolas, pecuarios acuícolas y marinos no tradicionales. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20518 El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, conjuntamente con el Ministerio de Comercio y los productores, determinarán qué productos son tradicionales de exportación, y s) La renta de los productores agropecuarios que tengan ingresos brutos menores de Cien Mil Balboas (B/. 100,000.00)
Capítulo TERCERO
**Artículo 19.** El literal c) del parágrafo Primero(1º ) del Artículo 710 del Código Fiscal quedará así: c) Los productores agropecuarios que tengan ingresos brutos menores de Cien Mil Balboas (B/. 100,000.00). Los productores agropecuarios que tengan ingresos brutos mayores que esa cantidad, harán su declaración deduciendo de su renta neta gravable, un porcentaje del capital invertido en la actividad agropecuaria en el período fiscal de que se trate, equivalente a la tasa promedio de interés bancario para los depósitos a plazo fijo determinado por la Comisión Bancaria Nacional, más un 3% de dicho promedio. En todos los caso la Dirección General de Ingresos podrá solicitar a los productores agropecuarios que no están obligados a presentar declaración de renta, la presentación de un formulario para fines estadísticos.
Capítulo TERCERO
**Artículo 20.** Adiciónase al Artículo 764 del Código Fiscal el siguiente numeral: 13) Las fincas dedicadas a la actividad agropecuaria que tengan el uso adecuado según costumbres de producción de la región y/o programas de regionalización de la producción que tenga el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, cuyo valor catastral no sea superior a Cien Mil Balboas (B/. 100,000.00). Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a la exoneración establecida en este artículo, presentarán a las autoridades correspondientes del Ministerio de Hacienda y Tesoro, una certificación expedida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario en donde se comprueben los extremos previstos en este artículo.
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO CUARTO
Capítulo CUARTO
**Artículo 21.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario presentará al Órgano Ejecutivo, en un plazo no mayor de 90 días, contados a partir de la promulgación de esta Ley, el plan para los próximos cinco años, sobre las perspectivas del ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20518 desarrollo agropecuario, el cual será revisado de acuerdo a las necesidades del país.
Capítulo CUARTO
**Artículo 22.** En los casos de ocurrencia de epidemia o factores climatológicos adversos que impidan el normal desarrollo de las actividades agropecuarias, el Órgano Ejecutivo queda facultado para tomar, a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, las medidas que considere necesarias.
Capítulo CUARTO
**Artículo 23.** Quedan derogadas la Ley 19 de 5 de octubre de 1982 y la Ley 8 de 16 de marzo de 1984; se hacen adiciones a los Artículos 697, 708 y 764 del Código Fiscal y al Artículo 54 del Decreto Ley 39 de 29 de septiembre de 1966 y se modifica el Artículo 710 del Código Fiscal.
Capítulo CUARTO
**Artículo 24.** La presente Ley empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
novecientos ochenta y seis.
H.L. CAMILO GOZAINE G. Presidente de la Asamblea Legislativa
ERASMO PINILLA Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. – PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 20 DE MARZO DE 1986. –
ERIC ARTURO DELVALLE Presidente de la República
BRUNO GARISTO Ministro de Desarrollo Agropecuario
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ