{"meta":{"recurso":"norma/ley-1986-2","mirada":"publico","filas":44,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1986-2.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA","ini":182,"fin":205}
{"id":"ley-1986-2.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":207,"fin":219}
{"id":"ley-1986-2.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LAS DISPOSICIONES GENERALES","ini":239,"fin":269}
{"id":"ley-1986-2.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS E INCENTIVOS A FAVOR DE LA PRODUCCION Y EXPORTACIONES  AGROPECUARIAS Y SE OTORGAN FACULTADES ESPECIALES AL MINISTERIO  DE DESARROLLO AGROPECUARIO.","contenido":"POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS E INCENTIVOS A FAVOR DE LA PRODUCCION Y EXPORTACIONES  AGROPECUARIAS Y SE OTORGAN FACULTADES ESPECIALES AL MINISTERIO  DE DESARROLLO AGROPECUARIO.","ini":0,"fin":180}
{"id":"ley-1986-2.h1","orden":4,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO PRIMERO","contenido":"CAPÍTULO PRIMERO","ini":221,"fin":237}
{"id":"ley-1986-2.a1","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** La presente Ley tendrá los siguientes objetivos:\na) Incrementar el desarrollo del Sector Agropecuario como parte de la\neconomía nacional;\nb) Incentivar la producción de aquellos productos que más contribuyan\nal aumento de la riqueza nacional;\nc) Establecer mecanismos adecuados para que los productores tengan\nacceso al crédito agropecuario y a los canales de comercialización;\nd) Satisfacer las necesidades nacionales de productos agropecuarios y\npromover la exportación, fomentando la investigación, el desarrollo y\ntransferencia de tecnología hacia el productor;\ne) Fomentar nuevas facilidades para la creación de mano de obra rural\nen el proceso productivo agropecuario;\nf) Fomentar el desarrollo de las actividades agro-forestales, que\ncontribuyen al mejor uso de los recursos naturales renovables;\ng) Establecer los incentivos y mecanismos que impulsen el desarrollo\nagroindustrial, que contribuya a generar un mayor valor agregado a\nla producción agropecuaria nacional.","ini":271,"fin":1263}
{"id":"ley-1986-2.a2","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, de conformidad con lo\nestablecido en el Artículo 2, numeral 14 de la Ley 12 de 25 de enero de 1973,\nformulará, revisará y desarrollará la política agropecuaria y le dará la debida\ndivulgación para orientar al sector privado y dirigir la actividad del sector público\nponiendo especial énfasis en los aspectos siguientes:\na) En el establecimiento a nivel nacional de los programas\nagropecuarios necesarios para obtener la disponibilidad de alimentos\npara el consumo interno y para la exportación procurando la\nproductividad y rentabilidad;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20518\n\nb) En la promoción de la transferencia de tecnología y eficiencia de los\nsistemas de comercialización de productos agropecuarios, con el\npropósito de alcanzar los objetivos previstos en los planes de\ndesarrollo agropecuario, con la participación de las instituciones del\nsector, los productores independientes, las asociaciones y otros\nsectores vinculados a la actividad agropecuaria;\nc) En la provisión de recursos necesarios para realizar los planes del\nsector agropecuario, de manera que respondan a los lineamientos de\npolíticas agropecuarias previamente adoptados; y\nd) En la promoción de otras especies animales en las áreas del país\ndonde por razones de sanidad animal, está vedada la cría de\nanimales de pezuña hendida, para garantizar la utilización óptima de\ndichas áreas y el consumo adecuado de proteínas de origen animal\nen la alimentación humana.","ini":1265,"fin":2773}
{"id":"ley-1986-2.p9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEFINICIONES:","ini":2793,"fin":2806}
{"id":"ley-1986-2.h2","orden":8,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO SEGUNDO","contenido":"CAPÍTULO SEGUNDO","ini":2775,"fin":2791}
{"id":"ley-1986-2.a3","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Para los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes\ndefiniciones:\na) Productor Agropecuario: Toda persona natural o jurídica que se\ndedique a la actividad agropecuaria, ya sea que dependa de tales\nactividades o que éstas constituyan fuentes generadoras de sus\ningresos;\nb) Actividad Agropecuaria: Es la producción de alimentos, madera,\nmateria prima agrícola, pecuaria, acuícola, forestal y otros productos\nagrícolas. La actividad pecuaria incluye ganadería, porcinocultura,\navicultura, apicultura y cría comercial de otras especies animales;\nc) Actividad Agroindustrial: Es aquella industria manufacturera que se\ndedica a la transformación de productos de origen agrícola, pecuario\no forestal, que utiliza no menos de cincuenta por ciento (50%) de\nmateria prima nacional. Para los fines de esta Ley, esta definición se\nextiende a la producción de fertilizantes y otros agroquímicos,\naunque en su constitución no se utilice materia prima nacional;\nch) Inversión Agropecuaria: Es el desembolso de dinero destinado a la\nadquisición de instalaciones, equipos, bienes y animales requeridos\npara la producción agropecuaria;\nd) Inversión Agroindustrial: Es aquel desembolso de dinero designado\npara adquirir instalaciones y equipos necesarios para la actividad\nagropecuaria al momento de su adquisición, y que se utilizarán en el\nprocesamiento de productos de origen agropecuario; y\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20518\n\ne) Plantación Forestal: Es la siembra, manejo y cosecha de especies\nforestales.","ini":2808,"fin":4343}
{"id":"ley-1986-2.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"REGLAMENTACIÓN, FACULTADES E INCENTIVOS","ini":4363,"fin":4402}
{"id":"ley-1986-2.h3","orden":11,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO TERCERO","contenido":"CAPÍTULO TERCERO","ini":4345,"fin":4361}
{"id":"ley-1986-2.a4","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Créase el Servicio Nacional de Capacitación y Transferencia de\nTecnología, el cual dirigirá sus programas a las personas que residan en las\nexplotaciones agropecuarias y tendrá los siguientes objetivos:\na) Producir cambios en los métodos de producción agropecuaria que\nconduzcan a una mayor eficiencia, mediante la difusión y adopción\nde prácticas probadas y apropiadas para el medio;\nb) Fomentar en todos los miembros de los hogares de los productores\nagropecuarios, especialmente la mujer y la juventud rural, la\nutilización racional de los beneficios obtenidos de su mayor\neficiencia, mejorar su calidad de vida y para evitar su emigración a\nlos centros urbanos.\nLas instituciones del sector generarán las tecnologías\nrequeridas para este servicio de acuerdo a las necesidades y\nproblemas técnicos de los productores que hayan sido determinadas\npor el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.","ini":4404,"fin":5313}
{"id":"ley-1986-2.a5","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Facultase al Ministerio de Desarrollo Agropecuario para establecer\nun servicio de asistencia técnica a fin de coadyuvar con los productores\nagropecuarios en la preparación del proyecto de inversión a nivel de la unidad de\nexplotación y en la prescripción y aplicación de la tecnología apropiada, de tal\nforma que se logre incrementar la producción y la productividad.","ini":5315,"fin":5698}
{"id":"ley-1986-2.a6","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Se le permite a los propietarios o poseedores de las tierras aledañas\na carreteras secundarias la colocación de la cerca a una distancia no menor de\ndiez (10) metros contados desde el eje central de la carretera, siempre y cuando\nesas áreas de terreno sean utilizadas en actividades agropecuarias, pudiendo el\nÓrgano Ejecutivo derogar los efectos de esta norma cuando por razones de\nutilidad pública así lo considere. No se permitirán construcciones permanentes a\nmenos de 25 metros del eje central de la carretera.","ini":5700,"fin":6231}
{"id":"ley-1986-2.a7","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Se establecerá una tarifa preferencial para la instalación y consumo\nde energía eléctrica utilizada en actividades agropecuarias. Esta tarifa causará\nuna reducción hasta de 30 (treinta) por ciento de la tarifa vigente y será\nreglamentada por el Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación,\nconjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario en un plazo no mayor\nde 90 días.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20518","ini":6233,"fin":6689}
{"id":"ley-1986-2.a8","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, conjuntamente con el\nInstituto de Investigación Agropecuaria y el Ministerio de Salud, establecerán un\nsistema nacional de medición de las características y componentes de los insumos\nagropecuarios tales como fertilizantes, herbicidas, fungicidas, pesticidas y\nalimentos para animales en general, a fin de preservar la calidad de productos\nagropecuarios y salvaguardar la salud de los consumidores a través de la\nutilización racional de los insumos, en un plazo no mayor de 180 días después de\nla promulgación de la presente Ley.","ini":6691,"fin":7278}
{"id":"ley-1986-2.a9","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Queda prohibido el uso en todo el territorio nacional de aquellos\nproductos químicos utilizados en la producción agrícola, cuyo empleo haya sido\nprohibido en otros países por razones de su toxicidad para la salud humana, al\nigual que los productos que, previo análisis de la Dirección de Sanidad Vegetal y\nCuarentena Agropecuaria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, considere\nperjudiciales a la salud humana.","ini":7280,"fin":7711}
{"id":"ley-1986-2.a10","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Los representantes y agentes de ventas de maquinarias y equipo\nnecesarios para la producción agropecuaria no podrán negar la prestación de\nservicios, ni la venta de repuestos solicitados, aún cuando dichos bienes hubiesen\nsido importados directamente por los productores.\nEl Ministerio de Desarrollo Agropecuario conjuntamente con el Ministerio de\nComercio e Industrias expedirán el reglamento correspondiente para el\ncumplimiento de lo ordenado por este Artículo, dentro de un período no mayor de\n180 días contados a partir de la promulgación de la presente Ley.","ini":7713,"fin":8293}
{"id":"ley-1986-2.a11","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario establecerá las normas de\ncalidad para la clasificación de los productos agropecuarios, previa consulta y\ncoordinación con el Instituto de Investigación Agropecuaria, la Oficina de\nRegulación de Precios, Productores y Consumidores.","ini":8295,"fin":8584}
{"id":"ley-1986-2.a12","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario promoverá la titulación\nmasiva de las parcelas estatales ocupadas por productores agropecuarios; para\ntales efectos, se simplificarán los trámites mediante el empleo de fotografías\naéreas, la exoneración de la presentación del Certificado de Paz y Salvo del\nImpuesto sobre la Renta en el Registro Público a todo productor que gestione por\nprimera vez la titulación de una parcela cuya superficie no sea mayor de cincuenta\n(50) hectáreas y cualquiera otro requisito que considere necesario simplificar.","ini":8586,"fin":9145}
{"id":"ley-1986-2.a13","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Créanse Comisiones Nacionales de Investigación, Asesoría y\nConsulta para cada renglón de la actividad agropecuaria, las cuales serán\nreglamentadas por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20518\n\nAgropecuario con participación de productores y consumidores y funcionará como\norganismos de apoyo en el desarrollo de las políticas del sector agropecuario.","ini":9147,"fin":9582}
{"id":"ley-1986-2.a14","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Adicionase un literal al Parágrafo 1 del Artículo 697 del Código Fiscal\nque constituirá el literal “ch” cuyo texto es el siguiente:\nch) El treinta por ciento (30%) de las sumas invertidas en las actividades\nagrícolas, pecuarias, acuícolas y agroindustriales, sin que en este\ncaso la deducción pueda ser superior al cuarenta por ciento (40%) de\nla renta gravable antes de hacer uso del derecho que le confiere este\nliteral y en cuanto a las sumas invertidas provengan de fuentes\ndistintas a las actividades enumeradas en el mismo.","ini":9584,"fin":10130}
{"id":"ley-1986-2.a15","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Adicionase al Artículo 54 del Decreto Ley 39 de 29 de septiembre de\n1966, lo siguiente:","ini":10132,"fin":10236}
{"id":"ley-1986-2.a54","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 54","contenido":"**Artículo 54.** Las utilidades derivadas de la comercialización de árboles\ntalados de bosques artificiales y cuya siembra en plantones se realice\ndentro de los siete (7) años contados a partir de la vigencia de esta Ley,\nestarán exentas de pago del impuesto sobre la renta en la medida en que\nestas siembras se hubieran realizado previo concepto favorable de la\nDirección General de Recursos Naturales Renovables.","ini":10238,"fin":10652}
{"id":"ley-1986-2.a16","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Los contribuyentes que hagan uso del derecho que le confiere el\nliteral “ch” del parágrafo 1 del Artículo 697 del Código Fiscal, tendrán la obligación\nde mantener la inversión por un período mayor de tres años y tal inversión tendrá\nque ser destinada a la producción de bienes, a la cancelación de obligaciones o a\nla introducción de tecnología más productiva, de acuerdo con los reglamentos que\nal efecto emita el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro,\nprevia consulta con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.","ini":10654,"fin":11211}
{"id":"ley-1986-2.a17","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Se consideran áreas especiales para el desarrollo de agroindustrias\nlas provincias de Bocas del Toro y Darién y los distritos de Soná y Chepo, las que\nestarán amparadas por los beneficios especiales otorgados a la industria nacional\ny a las exportaciones por la legislación vigente.","ini":11213,"fin":11512}
{"id":"ley-1986-2.a18","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Adiciónase al Artículo 708 del Código Fiscal los siguientes literales:\nq) Las sumas donadas a instituciones estatales y/o privadas de\ninvestigación y extensión agropecuaria que no tengan fines\nlucrativos, para el desarrollo de sus programas y que tiendan a\nmejorar los sistemas de transferencia de tecnología.\nr) La renta proveniente de exportaciones de bienes agrícolas, pecuarios\nacuícolas y marinos no tradicionales.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20518\n\nEl Ministerio de Desarrollo Agropecuario, conjuntamente con el\nMinisterio de Comercio y los productores, determinarán qué\nproductos son tradicionales de exportación, y\ns) La renta de los productores agropecuarios que tengan ingresos\nbrutos menores de Cien Mil Balboas (B/. 100,000.00)","ini":11514,"fin":12287}
{"id":"ley-1986-2.a19","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** El literal c) del parágrafo Primero(1º ) del Artículo 710 del Código\nFiscal quedará así:\nc) Los productores agropecuarios que tengan ingresos brutos menores\nde Cien Mil Balboas (B/. 100,000.00). Los productores\nagropecuarios que tengan ingresos brutos mayores que esa\ncantidad, harán su declaración deduciendo de su renta neta\ngravable, un porcentaje del capital invertido en la actividad\nagropecuaria en el período fiscal de que se trate, equivalente a la\ntasa promedio de interés bancario para los depósitos a plazo fijo\ndeterminado por la Comisión Bancaria Nacional, más un 3% de dicho\npromedio. En todos los caso la Dirección General de Ingresos podrá\nsolicitar a los productores agropecuarios que no están obligados a\npresentar declaración de renta, la presentación de un formulario para\nfines estadísticos.","ini":12289,"fin":13118}
{"id":"ley-1986-2.a20","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Adiciónase al Artículo 764 del Código Fiscal el siguiente numeral:\n13) Las fincas dedicadas a la actividad agropecuaria que tengan el uso\nadecuado según costumbres de producción de la región y/o\nprogramas de regionalización de la producción que tenga el\nMinisterio de Desarrollo Agropecuario, cuyo valor catastral no sea\nsuperior a Cien Mil Balboas (B/. 100,000.00).\n\nLas personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a la\nexoneración establecida en este artículo, presentarán a las\nautoridades correspondientes del Ministerio de Hacienda y Tesoro,\nuna certificación expedida por el Ministerio de Desarrollo\nAgropecuario en donde se comprueben los extremos previstos en\neste artículo.","ini":13120,"fin":13826}
{"id":"ley-1986-2.p32","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES FINALES","ini":13845,"fin":13866}
{"id":"ley-1986-2.h4","orden":31,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO CUARTO","contenido":"CAPÍTULO CUARTO","ini":13828,"fin":13843}
{"id":"ley-1986-2.a21","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario presentará al Órgano\nEjecutivo, en un plazo no mayor de 90 días, contados a partir de la promulgación\nde esta Ley, el plan para los próximos cinco años, sobre las perspectivas del\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20518\n\ndesarrollo agropecuario, el cual será revisado de acuerdo a las necesidades del\npaís.","ini":13868,"fin":14243}
{"id":"ley-1986-2.a22","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** En los casos de ocurrencia de epidemia o factores climatológicos\nadversos que impidan el normal desarrollo de las actividades agropecuarias, el\nÓrgano Ejecutivo queda facultado para tomar, a través del Ministerio de Desarrollo\nAgropecuario, las medidas que considere necesarias.","ini":14245,"fin":14540}
{"id":"ley-1986-2.a23","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Quedan derogadas la Ley 19 de 5 de octubre de 1982 y la Ley 8 de\n16 de marzo de 1984; se hacen adiciones a los Artículos 697, 708 y 764 del\nCódigo Fiscal y al Artículo 54 del Decreto Ley 39 de 29 de septiembre de 1966 y\nse modifica el Artículo 710 del Código Fiscal.","ini":14542,"fin":14825}
{"id":"ley-1986-2.a24","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** La presente Ley empezará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.","ini":14827,"fin":14932}
{"id":"ley-1986-2.p38","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos ochenta y seis.","ini":15006,"fin":15033}
{"id":"ley-1986-2.p39","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H.L. CAMILO GOZAINE G.\nPresidente de la Asamblea Legislativa","ini":15035,"fin":15095}
{"id":"ley-1986-2.p40","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERASMO PINILLA\nSecretario General","ini":15097,"fin":15130}
{"id":"ley-1986-2.p41","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. –\nPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 20 DE MARZO DE 1986. –","ini":15132,"fin":15243}
{"id":"ley-1986-2.p42","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERIC ARTURO DELVALLE\nPresidente de la República","ini":15245,"fin":15292}
{"id":"ley-1986-2.p43","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"BRUNO GARISTO\nMinistro de Desarrollo Agropecuario","ini":15294,"fin":15343}
{"id":"ley-1986-2.p44","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":15345,"fin":15383}
{"id":"ley-1986-2.h5","orden":37,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los veinte días del mes de marzo de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los veinte días del mes de marzo de mil","ini":14934,"fin":15004}
