POR LA CUAL SE MODIFICAN ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY N°93 DE 4 DE OCTUBRE DE1973, PARA REORGANIZAR EL FONDO DE ASISTENCIA HABITACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONESTipoLeyNúmero29Año1986Gaceta20712EmisorAsamblea NacionalArtículos10
**Artículo 52.** Créase el Fondo de Asistencia Habitacional con la finalidad de
atender las necesidades sociales relativas a la vivienda en los siguientes
casos:
1. Pago del monto de los cánones de arrendamiento en los casos
contemplados en el artículo 31 de esta Ley;
2. Alojamiento provisional de los damnificados por razón de desastres o
catástrofes, ocurridos en el territorio nacional tales como terremotos,
incendios, inundaciones, vendavales y cualesquiera otros fenómenos
ocasionadas por fuerzas de la naturaleza o ajenas a la voluntad del
hombre; y
3. Para la reparación de los inmuebles a que se refiere el Artículo 31 de
esta ley y para la construcción de viviendas o depósitos donde se
resguardarán los bienes de las fami lias afectadas por las causales que
determina esta Ley o para atender los inmuebles que por circunstancias
especiales deba el Ministerio de Vivienda intervenir por razones de
humanidad o de interés social.
**Artículo 53.** Este fondo lo constituirá:
1. El quince por ciento (15%) de lo que produzca el impuesto de la
cerveza de que trata el artículo 896 del Código Fiscal, una vez
deducidas las sumas comprometidas para cubrir obligaciones
pendientes. Para tales efectos el Ministerio de Hacienda y Tesoro
remitirá a través de la Contraloría las sumas correspondientes al
Ministerio de Vivienda.
2. El Producto de las multas que imponga la Dirección General de
Arrendamientos del Ministerio de Vivienda en ejercicio de las facultades
que confiere la Ley;
3. Las asignaciones presupuestarias que para el efecto establezca el
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Estado.
4. Cualesquiera otros ingresos provenientes de Instituciones públicas,
municipios o fuentes privadas;
5. Los dineros que se puedan recuperar a través de arrendamiento,
asignaciones, cuotas o pagos provenientes de los arrendatarios de
inmuebles ocupados por razón del artículo 31, de damnificados o de
propietarios de inmuebles intervenidos;
6. Los recursos provenientes de los bienes y capitales decomisados
producto del narcotráfico, previo el cumplimiento de los trámites legales
correspondientes; y
7. Los intereses que devenguen los depósitos de arrendamientos de los
cuales el Ministerio de Vivienda es custodio. El Ministerio, con la
coordinación y asesoramiento del Banco Nacional establecerá los
depósitos a plazo fijo o de tiempo abierto que aseguren el mayor rédito
posible.
**Artículo 54.** Se reglamenta el uso del Fondo de Asistencia Habitacional de
la siguiente manera:
1. En caso de catástrofes naturales o necesidad urgente, el Ministerio de
Vivienda ordenará el desembolso de las sumas necesarias para la
reubicación o atención de los damnificados y la reparación de los
inmuebles destinados para habitación que se vean afectados;
2. La Dirección de Asuntos Sociales o la Dirección Regional respectiva del
Ministerio de Vivienda, presentará un informe en cada caso, que
determine el número de personas afectadas y establezca la prioridad en
el uso de los fondos;
3. El Ministerio de Vivienda podrá utilizar los fondos previstos para la
construcción de soluciones temporales de vivienda, en los casos que
así se requiera;
4. En los casos previstos por el artículo 31 de esta Ley, el Ministerio de
Vivienda, previo acuerdo con el propietario o arrendador, ordenará el
desembolso de los fondos necesarios para la reparación de los
inmuebles utilizados para los fines del precitado artículo.
De igual manera el Ministerio de Vivienda ordenará lo conducente a fin
de brindar mantenimiento a las soluciones temporales de vivienda, en
los casos en que la necesidad del uso así lo requiera;
5. El Ministerio de Vivienda podrá destinar parte de los fondos en la
construcción de las nuevas viviendas unifamiliares o comunitarias, así
como cualquier otra solución análoga en los casos en que la necesidad
así lo indique;
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6. No se podrá utilizar la totalidad del fondo en una sola de las finalidades
aquí previstas. El Ministerio de Vivienda reglamentará la utilización del
mismo; y,
7. En general, los fondos serán utilizados para la solución o atención
inmediata de hechos fortuitos, así como el mantenimiento e inversión en
soluciones habitacionales temporales.
Cuando en un ejercicio Fiscal determinado el Fondo de Asistencia
Habitacional arrojase un superavit, en virtud de que no haya sido usado en su
totalidad para atender las necesidades a que expresamente se refiere esta
disposición, los saldos favorables serán destinados, en el siguiente ejercicio
Fiscal, a la construcción de soluciones de viviendas permanentes, para aquellas
familias que se encontrasen alojadas de manera provisional en pensiones y otros
lugares semejantes, como consecuencia de los siniestros y catástrofes naturales
que hayan ocurrido.
En los casos previstos en el presente artículo, el Ministerio de Vivienda
coordinará con las autoridades municipales, la Junta Comunal respectiva y con las
demás entidades públicas y privadas que puedan coadyuvar a la solución de los
mismos.
**Artículo 55.** Los cánones de arrendamiento que se paguen de este fondo,
obedecerán a un plan de contingencia habitacional elaborado por el
Ministerio de Vivienda conforme a lo estatuido en el artículo 31 de la
presente Ley.
**Artículo 5.** Se deroga el literal a) del artículo 19 y el numeral 11 del artículo 56
de la Ley 39 de 8 de noviembre de 1984 y se modifican los artículos 52, 53, 54 y
55 de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973.
**Artículo 6.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
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