LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
POR LA CUAL SE MODIFICAN ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY N°93 DE 4 DE OCTUBRE DE1973, PARA REORGANIZAR EL FONDO DE ASISTENCIA HABITACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
**Artículo 1.** El artículo 52 de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973, queda así:
**Artículo 52.** Créase el Fondo de Asistencia Habitacional con la finalidad de atender las necesidades sociales relativas a la vivienda en los siguientes casos: 1. Pago del monto de los cánones de arrendamiento en los casos contemplados en el artículo 31 de esta Ley; 2. Alojamiento provisional de los damnificados por razón de desastres o catástrofes, ocurridos en el territorio nacional tales como terremotos, incendios, inundaciones, vendavales y cualesquiera otros fenómenos ocasionadas por fuerzas de la naturaleza o ajenas a la voluntad del hombre; y 3. Para la reparación de los inmuebles a que se refiere el Artículo 31 de esta ley y para la construcción de viviendas o depósitos donde se resguardarán los bienes de las fami lias afectadas por las causales que determina esta Ley o para atender los inmuebles que por circunstancias especiales deba el Ministerio de Vivienda intervenir por razones de humanidad o de interés social.
**Artículo 2.** El artículo 53 de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973, queda así:
**Artículo 53.** Este fondo lo constituirá: 1. El quince por ciento (15%) de lo que produzca el impuesto de la cerveza de que trata el artículo 896 del Código Fiscal, una vez deducidas las sumas comprometidas para cubrir obligaciones pendientes. Para tales efectos el Ministerio de Hacienda y Tesoro remitirá a través de la Contraloría las sumas correspondientes al Ministerio de Vivienda. 2. El Producto de las multas que imponga la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda en ejercicio de las facultades que confiere la Ley; 3. Las asignaciones presupuestarias que para el efecto establezca el ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20712 Estado. 4. Cualesquiera otros ingresos provenientes de Instituciones públicas, municipios o fuentes privadas; 5. Los dineros que se puedan recuperar a través de arrendamiento, asignaciones, cuotas o pagos provenientes de los arrendatarios de inmuebles ocupados por razón del artículo 31, de damnificados o de propietarios de inmuebles intervenidos; 6. Los recursos provenientes de los bienes y capitales decomisados producto del narcotráfico, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes; y 7. Los intereses que devenguen los depósitos de arrendamientos de los cuales el Ministerio de Vivienda es custodio. El Ministerio, con la coordinación y asesoramiento del Banco Nacional establecerá los depósitos a plazo fijo o de tiempo abierto que aseguren el mayor rédito posible.
**Artículo 3.** El artículo 54 de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973, queda así:
**Artículo 54.** Se reglamenta el uso del Fondo de Asistencia Habitacional de la siguiente manera: 1. En caso de catástrofes naturales o necesidad urgente, el Ministerio de Vivienda ordenará el desembolso de las sumas necesarias para la reubicación o atención de los damnificados y la reparación de los inmuebles destinados para habitación que se vean afectados; 2. La Dirección de Asuntos Sociales o la Dirección Regional respectiva del Ministerio de Vivienda, presentará un informe en cada caso, que determine el número de personas afectadas y establezca la prioridad en el uso de los fondos; 3. El Ministerio de Vivienda podrá utilizar los fondos previstos para la construcción de soluciones temporales de vivienda, en los casos que así se requiera; 4. En los casos previstos por el artículo 31 de esta Ley, el Ministerio de Vivienda, previo acuerdo con el propietario o arrendador, ordenará el desembolso de los fondos necesarios para la reparación de los inmuebles utilizados para los fines del precitado artículo. De igual manera el Ministerio de Vivienda ordenará lo conducente a fin de brindar mantenimiento a las soluciones temporales de vivienda, en los casos en que la necesidad del uso así lo requiera; 5. El Ministerio de Vivienda podrá destinar parte de los fondos en la construcción de las nuevas viviendas unifamiliares o comunitarias, así como cualquier otra solución análoga en los casos en que la necesidad así lo indique; ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20712 6. No se podrá utilizar la totalidad del fondo en una sola de las finalidades aquí previstas. El Ministerio de Vivienda reglamentará la utilización del mismo; y, 7. En general, los fondos serán utilizados para la solución o atención inmediata de hechos fortuitos, así como el mantenimiento e inversión en soluciones habitacionales temporales. Cuando en un ejercicio Fiscal determinado el Fondo de Asistencia Habitacional arrojase un superavit, en virtud de que no haya sido usado en su totalidad para atender las necesidades a que expresamente se refiere esta disposición, los saldos favorables serán destinados, en el siguiente ejercicio Fiscal, a la construcción de soluciones de viviendas permanentes, para aquellas familias que se encontrasen alojadas de manera provisional en pensiones y otros lugares semejantes, como consecuencia de los siniestros y catástrofes naturales que hayan ocurrido. En los casos previstos en el presente artículo, el Ministerio de Vivienda coordinará con las autoridades municipales, la Junta Comunal respectiva y con las demás entidades públicas y privadas que puedan coadyuvar a la solución de los mismos.
**Artículo 4.** El artículo 55 de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973, queda así:
**Artículo 55.** Los cánones de arrendamiento que se paguen de este fondo, obedecerán a un plan de contingencia habitacional elaborado por el Ministerio de Vivienda conforme a lo estatuido en el artículo 31 de la presente Ley.
**Artículo 5.** Se deroga el literal a) del artículo 19 y el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 39 de 8 de noviembre de 1984 y se modifican los artículos 52, 53, 54 y 55 de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973.
**Artículo 6.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE
H.L. ING. OVIDIO DÍAZ V. Presidente de la Asamblea Legislativa
LCDO. ERASMO PINILLA C. Secretario General
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Adoptado en Tercer Debate el día 24 de noviembre de 1986.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚ BLICA. PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 31 DE DICIEMBRE DE 1986.
ERIC ARTURO DELVALLE Presidente de la República
RICARDO BERMÚDEZ Ministro de Vivienda
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ