**Artículo 1.** Todas las actividades relacionadas con la obtención, donación,
procesamiento, fraccionamiento, conservación, transfusión y suministro de sangre
humana, así como de sus componentes y derivados, incluyendo su transportación
y distribución, por el hecho de constituir un servicio a la población, se declara de
interés nacional.
**Artículo 2.** La sangre humana 8610 podrá ser utilizada para el tratamiento de
seres humanos y en investigaciones científicas debidamente aprobadas por la
autoridad correspondiente. Jamás podría ser usada con fines de lucro.
**Artículo 3.** El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud y
del Consejo Técnico de Salud, dictará las normas técnicas y administrativas que
regularán el funcionamiento de todas las instituciones o establecimientos que se
ocupen de la utilización, total o parcial, de sangre humana, en el territorio nacional.
**Artículo 4.** El Ministerio de Salud, además de fomentar la organización y
desarrollo de los Bancos de Sangre a nivel nacional, deberá establecer una
política para evaluar las necesidades futuras en el campo transfusional, promover
los programas de donación o trans fusión necesarios para mantener esta
asistencia a un nivel adecuado y velar por el cumplimiento de la presente Ley y de
los reglamentos y normas que se dicten sobre la materia.
**Artículo 5.** Los Bancos de Sangre del Hospital Santo Tomás y del Complejo
Hospitalario Metropolitano de la Caja de Seguro Social, serán considerados
Centros de referencia.
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**Artículo 6.** El ser humano, en condiciones de salud, es la única fuente de
aprovisionamiento de sangre para ser utilizada con fines terapéuticos, en forma
ética y científica.
**Artículo 7.** La obtención de la sangre y su adecuado manejo y preparación, con el
fin de transfundirla a los seres humanos, es función privativa de los Bancos de
Sangre legalmente establecidos y registrados.
**Artículo 8.** Además de los Bancos de Sangre, este fluído orgánico puede
obtenerse de los donantes en Centros de Donación, fijos o móviles, los cuales
deberán estar debidamente calificados y registrados en el Ministerio de Salud.
**Artículo 9.** Los Reglamentos y normas de funcionamiento de los Bancos de
Sangre y Centros de Donación deberán ser dictados por el Ministerio de Salud, a
cuya Dirección General de Salud le corresponde el control e inspección periódica
de todos los establecimientos dedicados a la utilización de la sangre humana.
**Artículo 10.** En los casos de urgencia y en lugares donde no haya Bancos de
Sangre establecidos, la obtención y la transfusión de sangre como procedimiento
de vida o muerte, deberá ser realizada por profesionales médicos y otros
profesionales de la salud debidamente calificados, quienes deberán seguir
fielmente las normas médicas y técnicas establecidas para estas situaciones.
**Artículo 11.** Para los efectos de esta Ley, se entiende como "donante de sangre"
toda persona comprendida entre los 18 y 65 años, quien cede, libre, voluntaria y
gratuitamente, una porción de su sangre para que sea utilizada con fines
terapéuticos o de investigación. Podrá haber donantes menores y mayores de
estas edades, bajo condiciones e indicaciones normadas específicamente.
**Artículo 12.** Toda persona que quiera donar sangre deberá ser sometida, antes
de la donación, a exámenes médicos y de laboratorio clínico, con el fin de
preservar su salud y garantizar la seguridad del receptor.
**Artículo 13.** El proceso de selección y obtención de la sangre del donante, debe
ajustarse fielmente al reglamento y normas establecidas.
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**Artículo 14.** Los donantes podrán organizarse en asociaciones de
hemodonadores, las cuales deben condicionar sus actividades a las disposiciones
de esta Ley y a los reglamentos y normas que sobre el particular se dicten.
**Artículo 15.** El Ministerio de Salud debe coadyuvar al funcionamiento de las
asociaciones de hemodonadores y con grupos como la Cruz Roja y el Programa
Dad al Desvalido (DAD), mediante campaña de promoción, divulgación, apoyo y
con licencias o becas para personas que se dediquen a estos menesteres.
**Artículo 16.** Para los efectos de esta Ley, la donación de sangre constituye el
acto mediante el cual una persona, libre y voluntariamente, cede gratuitamente
una porción de su sangre para que sea utilizada con fines terapéuticos o de
investigación.
**Artículo 17.** La donación con fines terapéuticos debe realizarse altruistamente a
favor de una persona determinada o indeterminada, o de asociaciones de
donantes.
**Artículo 18.** El proceso de extracción de la sangre del donante debe ser realizado
por un laboratorista clínico o aquél que tenga idoneidad para efectuar dicha
función.
**Artículo 19.** El laboratorista clínico que participa en los procedimientos de
extracción y procesamiento de la sangre debe tener entrenamiento en
inmunohematología.
**Artículo 20.** Las normas de funcionamiento que complementen esta Ley, deberán
indicar la estructura física y equipo de los centros de obtención de la sangre, el
proceso administrativo, las pruebas a que se debe someter al donante, la cantidad
de sangre por extracción y la frecuencia de ésta durante el a ño.
**Artículo 21.** El acto de donación deberá ser lo menos traumático y desagradable
para el donante. Las normas que complementen esta Ley establecerán los
requisitos de control, vigilancia y reposo; además de los cuidados que deberán
ofrecerse al hemodador con el fin de asegurar su bienestar físico.
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**Artículo 22.** La sangre debe obtenerse en condiciones ambientales adecuadas y
se debe conservar en medios de esterilidad y refrigeración, de acuerdo con las
normas establecidas sobre la materia.
**Artículo 23.** Debe especificarse, al momento de la extracción, el tipo de sangre,
su fecha de extracción, su fecha de vencimiento y el anticoagulante utilizado.
**Artículo 25.** Para aprovechar al máximo su utilidad, la sangre deberá ser
sometida a procesos de separación y fraccionamiento de sus componentes. Se
indicará en cada caso, la fecha del procedimiento.
**Artículo 26.** Previo a su utilización con fines terapéuticos, la sangre deberá ser
sometida a los exámenes de rigor que establezcan las normas que complementen
esta Ley.
**Artículo 27.** La transfusión de sangre humana, de sus componentes y derivados
con fines terapéuticos, constituye un acto del ejercicio de la medicina.
**Artículo 28.** No podrán practicarse transfusiones sin que se hayan efectuado,
previamente, las pruebas básicas de compatibilidad entre la sangre del donante y
del receptor.
En casos de extrema urgencia y bajo criterio médico, podrán efectuarse
transfusiones sin completar los requisitos, de acuerdo con las normas que para
estas circunstancias se dicten como complemento a esta Ley.
**Artículo 29.** La transfusión se aplicará bajo la responsabilidad del médico, quien
tiene la obligación de velar para que se cumplan las normas establecidas para las
transfusiones y quien debe vigilar al paciente todo el tiempo que sea necesario
con el fin de asegurar que no se produzcan situaciones o reacciones adversas o
deletéreas para su salud y bienestar.
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**Artículo 30.** El personal médico, de laboratorio, de enfermería y administrativo,
que intervenga en el procedimiento transfusional con resultados catastróficos, será
responsable en la medida de su participación y acción individual.
**Artículo 31.** Los requisitos para suministrar sangre, sus derivados y componentes
a los centros e instituciones de salud que lo requieran, deberán estar especificados en los reglamentos y normas que complementan esta Ley.
**Artículo 32.** Los Bancos de Sangre de carácter público podrán suministrar o
intercambiar sangre con los Bancos de Sangre de centros de asistencia privada
que lo soliciten. En tales casos, se cargará al paciente los costos de
procesamiento de la sangre y la suma recaudada deberá ser remitida al Banco de
Sangre de carácter público.
**Artículo 33.** El transporte de la sangre, sus componentes y derivados dentro y
fuera de los Bancos de Sangre y centros de donación, deberá efectuarse en condiciones que garanticen su conservación en perfecto estado.
**Artículo 35.** Los Bancos de Sangre son centros donde se efectúan los
procedimientos conducentes a la utilización de la sangre humana, sin fines de
lucro, con propósitos terapéuticos o de investigación.
**Artículo 36.** Todo centro hospitalario, público o privado, debe tener un Banco de
Sangre. Este debe ser controlado y supervisado por el Ministerio de Salud, a quien
corresponde otorgar la autorización para su establecimiento y vigilar para que
cumpla con las normas técnicas dictadas.
**Artículo 37.** Los centros de Donación, fijos o móviles, son unidades donde se
obtiene la sangre de los donantes, siempre bajo las normas dictadas para este
menester. Estos centros envían la sangre colectada a Bancos de Sangre
calificados para su procesamiento y posterior uso.
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**Artículo 38.** Los Bancos de Sangre deberán contar con personal idóneo
debidamente entrenado y especializado en inmunohematología y otras disciplinas
y técnicas aplicables, según la función específica que a cada uno corresponda.
**Artículo 39.** Para cumplir los requisitos médicos, técnicos, legales y éticos, los
Bancos de Sangre centrales deberán tener un ( 1 ) médico Jefe, especialista en
inmunohematología, con experiencia mínima de cinco (5) años de trabajo en
inmunohematología, como responsable del servicio médico, y un (1) técnico Jefe
que sea laboratorista clínico, con experiencia mínima de cinco (5) años de trabajo
en inmunohematología y que tenga la categoría que para ser Jefe estipule la Ley
que reglamenta la profesión de laboratorista. La Ley reglamentará el
funcionamiento de los Bancos de Sangre a nivel nacional.
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