POR LA CUAL SE DEROGA EL DECRETO DE GABINETE Nº 199 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1971 (POR EL CUAL SE ESTABLECE LA CONDECORACION AL MERITO DEPORTIVO) Y EN SU LUGAR SE ESTABLECE LA CONDECORACION MANUEL ROY, AL MERITO DEPORTIVO.
Artículo 1Establécese la "Condecoración Manuel Roy, al Mérito Deportivo, queLeer +
**Artículo 1.** Establécese la "Condecoración Manuel Roy, al Mérito Deportivo, que constará de tres grados a saber: GRADO DE CABALLERO: Que consistirá en una presea dorada y diploma de honor, que serán conferidos a los atletas Aficionados, de los deportes cuyas Federaciones sean reconocidas por el Instituto Nacional de Deportes (INDE), y que, en el campo de competencia olímpica mundial, en categoría abierta, en forma individual o colectiva, obtengan medalla de oro, plata o bronce. GRADO DE GRAN MAESTRO: Que consistirá en una presea plateada y diploma de honor, que serán conferidos a los atletas Profesionales, de los deportes reconocidos o no por el Instituto Nacional de Deportes (INDE), que alcancen los más altos honores a nivel de competencia internacional o mundial y cuya actuación pueda ser considerada como de prestigio mundial para la República de Panamá. GRADO DE COMENDADOR: Que consistirá en una presea bronceada y diploma de honor, que serán conferidos a los atletas Aficionados o Profesionales, que alcancen los más altos honores en competencias internacionales, regionales, o en competencias mundiales Juveniles o Infa ntiles, cuya actuación pueda ser considerada como de prestigio para la República de Panamá.
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**Artículo 2.** La Dirección General del Instituto Nacional de Deportes (INDE) nombrará un comité de Honor compuesto de tres miembros, cuya honestidad, reputación, intachable conducta y distinción en el campo deportivo sean incuestionables. Al Comité de Honor corresponderá recomendar el otorgamiento de la condecoración establecida en esta Ley y escogerá a los candidatos teniendo en cuenta sus méritos y antecedentes. El Comité de Honor también podrá recomendar que el otorgamiento de la condecoración a determinados candidatos, sea acompañado de la asignación de una pensión mensual, o en los casos pertinentes, de una beca que, será concedida por el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos (I.F.A.R.H.U.), de conformidad con los requisitos de esa institución. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20347 Parágrafo: Los miembros del Comité de Honor se escogerán de la siguiente manera: Un miembro de la prensa deportiva, escogido de una terna presentada por el Sindicato de periodistas, un miembro del Comité Olímpico, escogido de una terna presentada por dicho comité y un miembro del cuerpo docente del Departamento de Educación Física de la Universidad de Panamá, escogido de una terna presentada por la Universidad.
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**Artículo 3.** La pensión mensual, o la beca que pueda llegar a concederse en virtud de lo establecido en esta Ley, no podrá ser mayor de Trescientos Balboa. (B/.300.00) ni menor de Cien Balboas (B/100.00) mensuales. El Comité de Honor recomendará el monto de la pensión, la fecha en que debe empezar a devengarse y cualquier otra limitación o condición que considere apropiadas y convenientes, de manera que actuaciones poste riores no desvirtúen la intención de esta condecoración.
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**Artículo 4.** Corresponderá al Instituto Nacional de Deportes (INDE), el diseño y fabricación de las preseas y diplomas mencionados en el Artículo 1, así como el pago de las pensiones mencionadas en el Artículo 3.
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**Artículo 5.** El otorgamiento y la imposición de la condecoración serán decididos por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Deportes (INDE), tomando en cuenta las recomendaciones que haga el Comité de Honor.
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**Artículo 6.** Los gastos que cause el cumplimiento de esta Ley se harán con cargo al presupuesto del Instituto Nacional de Deportes (INDE).
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**Artículo 7.** Sin menoscabo de derechos adquiridos, esta Ley deroga el Decreto de Gabinete No. 199 de 9 de septiembre de 1971.
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**Artículo 8.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
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