"POR LA CUAL SE REFORMA EL ARTICULO 2,673 DE LA LEY 29 DE 25 DE OCTUBRE DE 1984, SE CREA LA COMISION DIVULGADORA DEL CODIGO JUDICIAL Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES"TipoLeyNúmero5Año1985Gaceta20317EmisorAsamblea NacionalArtículos9
**Artículo 1.** El Artículo 2673 del Código Judicial aprobado mediante Ley 29 de 25
de octubre de 1994, quedará así:
"Articulo 2673: Este Código entrará a regir el día 1 de julio de 1986".
**Artículo 3.** La Comisión Divulgadora del Código Judicial funcionará durante la
vacación legal de éste y tendrá como finalidad la divulgación y edición del mismo,
así como la preparación de todo lo necesario para su entrada en vigencia.
**Artículo 4.** Desígnanse como miembros de la Comisión Divulgadora del Código
Judicial, a las siguientes personas:
1. Los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
2. El Procurador General de la Nación;
3. El Procurador de la Administración;
4. El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Panamá;
5. El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad Santa María La Antigua ;
6. El Presidente del Colegio Nacional de Abogados, y
7. Los Codificadores del Código Judicial.
La coordinación de la Comisión Divulgadora será ejercida por la
Presidencia de la Corte Suprema de Justicia.
**Artículo 5.** De conformidad con el numeral 3 del Artículo 159 de la Constitución
Política de la República de Panamá, la Corte Suprema de Justicia, el Procurador
General de la Nación, el Procurador de la Administración, con la colaboración de
los demás miembros de la Comisión Divulgadora, elaborarán las enmiendas
necesarias al Código Judicial, las que deberán ser presentadas a la Asamblea
Legislativa antes del 1 de octubre de 1985, mediante el Proyecto de Ley
correspondiente.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 20317
**Artículo 7.** Los Miembros de la Comisión Divulgadora actuarán ad-honorem, sin
perjuicio de los viáticos que puedan recibir por razón de las labores o trabajo
especiales que efectúen.
**Artículo 8.** Los gastos que ocasionen los trabajos de la Comisión Divulgadora
del Código Judicial, serán cargados al Tesoro Nacional.
En el Presupuesto General del Estado correspondiente al período fiscal de
1986, se incluirán las partidas necesarias para cubrir los gastos que se realicen
con motivo de esta Ley.
**Artículo 9.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
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