Modifica el Titulo Quinto del Libro Cuarto del Codigo Fiscal, Se Elimina el Impuesto de Asignaciones HereditariasTipoLeyNúmero22Año1985Fecha30 dic 1985Gaceta20462EmisorAsamblea LegislativaArtículos20
**Artículo 1.** El Artículo 813 del Código Fiscal quedará así:
> “Artículo 813. Es objeto del impuesto de donaciones la cuantía líquida de
> toda donación revocable o irrevocable.
> Para los propósitos de este impuesto se presumirá, salvo prueba en
> contrario, que ha habido donación en los siguientes casos:
> a) Los actos que a continuación se enumeran efectuados entre ascendientes o
> descendientes, hermanos, cónyuges o entre parientes dentro del segundo
> grado de afinidad, inclusive cuando sean hechos por inte rpósita persona, si
> los bienes o derechos enajenados llegan al dominio de las personas a cuyo
> favor se presume la donación dentro del año siguiente a la fecha en que la
> interpósita persona los adquirió:
> 1. La compra-venta, en cuyo caso el gravamen recaerá sobre la diferencia
> entre el valor comercial del bien venido y el precio realmente pagado;
> 2. La permuta, cuando la diferencia de valores de los bienes permutados
> excede de 10% del valor de los bienes permutados por una de las
> personas, gravándose en este caso dicho exceso menos el 10%
> mencionado;
> 3. La constitución de renta vitalicia o de derecho de us ufructo, uso o
> habitación;
> 4. La dación en pago;
> 5. El fideicomiso a cualquier título, excepto los que se constituyen sobre
> bienes inmuebles, o títulos, valores o acciones en favor de parientes
> dentro del primer grado de consanguinidad y los cónyuges;
> 6. Cualquier otro acto mediante el cual se transmitan derechos o bienes,
> en cuyo caso el gravamen recaerá sobre la diferencia del valor
> comercial de dichos bienes y la contraprestación dada.
> b) El reconocimiento o entrega de un derecho social a una persona cuando no
> aparezca que dicha persona haya hecho un aporte efectivo y real a la
> sociedad o cuando aparezca que lo haya hecho por valor inferior al derecho
> social otorgado. En este último caso, el gravamen recaerá únicamente
> sobre la diferencia.
> c) La adjudicación de bienes en la disolución de sociedades, cuando los
> valores de los bienes que se entreguen a cada socio, deducidas las
>> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
> G. O. 20462
>> utilidades acumuladas, alteren favorablemente la proporción de los aportes
> en la fecha de disolución. En este caso, el gravamen recaerá sobre la
> diferencia.
> d) La compra-venta, cuando precio pagado es inferior al 50% del valor en el
> mercado del bien vendido. En este caso, el gravamen recaerá sobre la
> diferencia.
> e) El fideicomiso a título gratuito, excepto los que se constituyan sobre bienes
> inmuebles o títulos, valores o acciones, en favor de parientes dentro del
> primer grado de consanguinidad y de los cónyuges".
**Artículo 2.** El Artículo 814 del Código Fiscal quedará así:
> “Artículo 814. El impuesto sobre las donaciones se causa desde que estas
> se perfeccionan”.
**Artículo 3.** El Artículo 815 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 815.Están sujetas a este impuesto las donaciones de bienes
> situados en la República de Panamá, aunque las mismas se hayan
> otorgado en el exterior".
**Artículo 4.** El Artículo 816 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 816.Para los efectos del cálculo de este impuesto se acumularán a
> su valor el monto de las donaciones hechas dentro de los cinco (5) años
> anteriores, por el mismo donante al mismo donatario.
> Sobre la suma que resulte en el caso previsto en este artículo, se
> liquidará el impuesto en la progresión que corresponda, abonando en cada
> caso los pagos hechos en virtud de las respectivas donaciones".
**Artículo 5.** El Artículo 818 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 818.Las donaciones que sean hechas bajo condición o a día cierto
> pero indeterminado o a día incierto pero determinado, se considerarán, para
> los efectos de este Título, como puras y simples y el gravamen recaerá
> sobre la persona en cuyo poder queden en primer lugar los bienes
> donados, según su parentesco con el donante.
> Al cumplirse la condición o al llegar el día, se practicará un nuevo
> avalúo y se hará una nueva liquidación según el grado de parentesco del
> donante con el donatario definitivo y se exigirá a éste el correspondiente
> impuesto.
> En la segunda liquidación se tendrá en cuenta el impuesto pagado
> en la primera y se harán los reajustes con las devoluciones o pagos a que
> hubiere lugar" .
>> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
> G. O. 20462
**Artículo 6.** El Artículo 819 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 819.No son objeto del impuesto de donaciones y por lo tanto están
> exentes de su pago:
> 1. Las donaciones en favor del Estado, de sus Instituciones Autónomas, de
> los Municipios y de las Asociaciones de Municipios;
> 2. Las donaciones para el fomento o creación de instituciones de
> asistencia social y establecimientos de educación constituidos o que se
> constituyan conforme a las leyes panameñas; y las que se hagan a
> instituciones o personas jurídicas constituidas exclusivamente para fines
> de beneficencia, educación o asistencia social;
> 3. El patrimonio familiar constituido de acuerdo con la ley;
> 4. Las donaciones cuya cuantía no exceda de MIL BALBOAS
> (B/.1,000.00);
> 5. Las donaciones en fa vor de quienes física o mentalmente se hallen en
> incapacidad de ganarse el sustento, reconocidas estas condiciones por
> Resolución Judicial, cuando el monto de la donación no sea mayor de
> CINCO MIL BALBOAS (B/.5,000.00);
> 6. Las donaciones de bienes inmuebles o de títulos, valores o acciones
> efectuadas entre parientes dentro del primer grado de consanguinidad y
> los cónyuges.
> 7. Los fideicomisos a cualquier título que se constituyan sobre bienes
> inmuebles, títulos, valores o acciones en favor de parientes dentro del
> primer grado de consanguinidad y los cónyuges.
> 8. Los actos a que se refiere el Artículo 35 de la Ley 1 de 5 de enero de
> 1984.
> 9. Todos los demás casos definidos en leyes especiales”.
**Artículo 8.** El Artículo 822 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 822.El impuesto de donaciones se hará efectivo de acuerdo con la
> siguiente tarifa progresiva combinada:
>> TARIFA PROGRESIVA COMBINADA
>> de de de
> B/.1.000.00 B/.5.000.01 B/10.000.01
> Grado de Parentesco a a a
> con el donante B/.5.000.00 B/.10.00.00 B/.15.000.00
>> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
> G. O. 20462
>> GRUPO
>> “A” Descendientes consan-
> guíneos adoptivos y
> cónyuges……………… 4% 5% 6.25%
>> “B” Ascendientes consanguí-
> neos……………………... 4.25% 5.25% 6.5%
>> “C” Hermanos y medio Herma-
> nos; yernos y nueras…..… 4.5% 5.5% 6.75%
>> “D” Parientes colaterales
> consanguíneos hasta el
> tercer grado……………. 4.75% 5.75% 7%
>> “E” Parientes colaterales
> consanguíneos de cuar-
> to grado y afines no
> mencionados, hasta el
> segundo grado………. 5% 6% 7.25%
>> “F” Parientes no compren-
> didos en los grupos
> anteriores y extraños….. 5.5% 6.5% 7.75%
>> de de de
> B/.15.000.01 B/.20.000.01 B/.30.000.01
> Grado de Parentesco a a a
> con el donante B/.20.000.00 B/.30.000.00 B/.50.000.00
>> GRUPO
> “A” Descendientes consanguí-
> neos adoptivos y cón-
> yuges…………………….. 7.5% 9.5% 11.75%
>> “B” Ascendientes consan-
> guíneos……………… 7.75% 9.75% 12%
>> “C” Hermanos y medio hermanos;
> yernos y nueras………… 8% 10% 12.25%
>> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
> G. O. 20462
>> “D” Parentesco colaterales
> consanguíneos hasta el
> Tercer Grado…………. 8.25% 10.25% 12.5%
>> “E” Parientes colaterales
> consanguíneos de cuarto
> grado y afines no mencio-
> nados, hasta el segundo
> grado………………… 8.5% 10.5% 12.75%
>> “F” Parientes no comprendidos
> en los grupos anteriores
> y extraños……………… 9% 10.75% 13.25%
>> de de de
> B/.50.000.01 B/.75.000.01 B/.100.000.01
> Grado de Parentesco a a a
> con el donante B/.75.000.00 B/.100.000.00 B/.150.000.00
>> GRUPO
> “A” Descendientes consan-
> guíneos adoptivos y
> cónyuges………… 14% 16.5% 19%
>> “B” Ascendientes consan-
> guíneos……………… 14.25% 16.5% 19.25%
>> “C” Hermanos y medio hermanos;
> yernos y nueras………… 14.5% 16.75% 19.5%
>> “D” Parentesco colaterales
> consanguíneos hasta el
> Tercer Grado…………. 14.75% 17% 19.75%
>> “E” Parientes colaterales
> consanguíneos de cuarto
> grado y afines no mencio-
> nados, hasta el segundo
> grado………………… 15% 17.25% 20%
>> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
> G. O. 20462
>> “F” Parientes no comprendidos
> en los grupos anteriores
> y extraños……………… 15.5% 17.75% 20.5%
>> de de de
> B/.150.000.01 B/.200.000.01 B/.300.000.01
> Grado de Parentesco a a a
> con el donante B/.200.000.00 B/.300.000.00 B/.400.000.00
>> GRUPO
> “A” Descendientes consan-
> guíneos adoptivos y
> cónyuges………… 21.75% 25.25% 28.75%
>> “B” Ascendientes consan-
> guíneos……………… 22% ….25.5% 29%
>> “C” Hermanos y medio hermanos;
> yernos y nueras………… 22.25% 25.75% 29.25%
>> “D” Parentesco colaterales
> consanguíneos hasta el
> Tercer Grado…………. 22.5% 26% 29.5%
>> “E” Parientes colaterales
> consanguíneos de cuarto
> grado y afines no mencio-
> nados, hasta el segundo
> grado………………… 22.75% 26.25% 29.75%
>> “F” Parientes no comprendidos
> en los grupos anteriores
> y extraños……………… 23.25% 26.75% 30.25%
>> Más de
> Grado de Parentesco B/.400.000.00 ---------- ----------
> con el donante
>> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
> G. O. 20462
>> GRUPO
> “A” Descendientes consan-
> guíneos adoptivos y
> cónyuges………… 32.25% ----------- -----------
>> “B” Ascendientes consan-
> guíneos……………… 32.5% ----------- -----------
>> “C” Hermanos y medio hermanos;
> yernos y nueras………… 32.75% ----------- -----------
>> “D” Parentesco colaterales
> consanguíneos hasta el
> Tercer Grado…………. 33% ----------- -----------
>> “E” Parientes colaterales
> consanguíneos de cuarto
> grado y afines no mencio-
> nados, hasta el segundo
> grado………………… 33.25% ----------- -----------
>> “F” Parientes no comprendidos
> en los grupos anteriores
> y extraños……………… 33.75 ----------- -----------
>> Parágrafo 1: La tarifa consignada en este artículo se liquidará y pagará con
> una rebaja de 20%.
> Parágrafo 2: Para todos los efectos de la liquidación y pago del impuesto
> de donación, se aplicará la tarifa contenida en la ley vigente en la fecha en
> que fue efectuada la misma.
> Parágrafo 3: Sólo cuando el monto de la donación exceda de TRES MIL
> BALBOAS (B/.3,000.00), entrarán los primeros MIL BALBOAS (B/.1,000.00)
> en el cómputo del valor de la donación para los efectos de la liquidación y
> pago del impuesto respectivo".
**Artículo 9.** El Artículo 829 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 829.La Dirección General de Ingresos tendrá intervención en los
> Juicios de Sucesión para los efectos fiscales de investigar si determinados
> actos envuelven donación, para lo cual está investida de competencia.
> Si de la investigación resulta que hay lugar a exigir el impuesto de
> donaciones, el funcionario respectivo dictará resolución fundada, en la cual
>> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
> G. O. 20462
>> conminará a los interesados para la práctica del avalúo de los bienes
> donados, a fi n de formular la liquidación del impuesto e imponer el recargo
> correspondiente".
**Artículo 10.** El Artículo 831 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 831.Los bienes de toda donación deberán ser evaluados por dos
> peritos, así: uno que represente al Fisco, escogido de conformidad con
> las reglas establecidas en este capítulo y otro nombrado por los
> interesados”.
**Artículo 11.** El Artículo 832 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 832.El perito evaluador que en representación del Fisco debe
> intervenir en el inventario y avalúo de los bienes donados será nombrado,
> en cada caso, directamente por el Director General de Ingresos del
> Ministerio de Hacienda y Tesoro, quien lo escogerá entre el personal de
> dicho Ministerio, tomando en cuenta los conocimientos que requiera la
> clase de bienes predominante en cada negocio".
**Artículo 12.** El Artículo 833 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 833.Los bienes donados que deben evaluar los peritos se
> justipreciarán por el valor comercial que tengan en el momento de la
> donación. Cuando los evaluadores no puedan tener a la vista bienes
> muebles semovientes, por haber sido enajenados o destruidos, los
> interesados deben suministrar los datos necesarios, y de no hacerlo así, se
> estimarán para efectos del impuesto, en el mayor valor comercial, dentro de
> su clase y demás circunstancias conocidas.
> Parágrafo: Cuando la Dirección General de Ingresos formule objeciones
> a los avalúos e inventarios, porque estime no responden a su verdadero
> valor, el funcionario respectivo para decidir, tomará en cuenta:
> 1. Los avalúos de la Dirección de Catastro Fiscal;
> 2. El valor catastral de las propiedades registrado en la Dirección General
> de Ingresos; y
> 3. El valor comercial de bienes dentro de su clase y en las mismas
> circunstancias.
> 4. Cuando se trate de acciones de sociedades se tomará en cuenta su
> valor comercial”.
**Artículo 13.** El artículo 834 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 834.El perito que ejerce el cargo tiene las siguientes obligaciones,
> cualquiera que sea la parte que represente:
> 1. Examinar los bienes materia del avalúo y practicar una cuidadosa
> inspección de ellos;
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> G. O. 20462
>> 2. Dar aviso oportuno al funcionario competente y a las demás partes en
> su caso, de las resistencias que pongan los ocupantes o tenedores de
> bienes materia del avalúo a la práctica de la inspección y examen de los
> bienes; para que adopten las medidas conducentes;
> 3. Justipreciar los bienes que deban avaluar, por su riguroso valor
> comercial;
> 4. Estar atento a la fijación de día y hora para el examen de los bienes y a
> los términos para presentar, fundar, exp licar, ampliar o aclarar su
> dictamen a fin de no demorar el curso de las diligencias; y,
> 5. No convenir honorarios con los interesados, sino atenerse a la tarifa
> progresiva combinada siguiente:
> de B/. 301.00 a B/. 5,000.01 1%
> de B/. 5,000.01 a B/. 10,000.00 9/10%
> de B/. 10,000.01 a B/. 15,000.00 8/10%
> de B/. 15,000.01 a B/. 20,000.00 7/10%
> de B/. 20,000.01 a B/. 25,000.00 6/10%
> de B/. 25,000.01 a B/. 30,000.00 1/2%
> de B/. 30,000.01 a B/. 40,000.00 4/10%
> de B/. 40,000.01 a B/. 50,000.00 3/10%
> de B/. 50,000.01 a B/. 60,000.00 2/10%
> de B/. 100,000.01 a B/. 100,000.00 1/10%
> En las donaciones, los gastos y honorarios serán pagados por el
> donante o el donatario, a elección de quienes deban cobrarlos.
> En ningún caso los honorarios de los peritos a que se refiere este
> artículo serán menores de B/. 20.00.
> Los honorarios que el Código Fiscal reconoce al perito del Fisco serán
> pagados por los interesados al Tesoro Nacional, de acuerdo con la tarifa
> establecida en dicho Cuerpo Legal.
> El Perito del Fisco no percibirá remuneración alguna por sus servicios
> en el i nventario y avalúo de los bienes donados".
**Artículo 14.** El Artículo 835 del Código Fiscal, subrogado por el Artículo 1, de la
Ley 107 de 30 de diciembre de 1974, quedará así:
"Artículo 835.El impuesto de donaciones será pagado por los respectivos
donatarios en el momento de ser aceptada la donación.
Transcurrido dicho momento el impuesto será exigible y causará a
favor del Tesoro Nacional el interés de uno por ciento (1%) por mes o
fracción de mes de atraso en el pago y el recargo del 10% que establece el
**Artículo 15.** El Artículo 836 del Código Fiscal quedará así:
> "Artículo 836.Cuando para cobrar el impuesto se efectúe el remate de los
> bienes de la donación, o de cualquier parte de ellos, y en el remate se
> obtenga un precio mayor o menor del que a los bienes rematados se le
> asignó en el correspondiente avalúo practicado en las diligencias de la
> donación, la liquidación del impuesto se reajustará al valor obtenido en el
> remate".
**Artículo 16.** El Artículo 839 del Código Fiscal quedará así:
> “Artículo 839. Toda declaración, atestación u omisión intencionales de los
> que por cualquiera causa intervengan en una donación, que disminuya
> indebidamente la donación y el monto del impuesto, será sancionada con
> una multa total del doble de la parte del impuesto que se hubiese eludido.
> Todos los que hubiesen dado lugar a la aplicación de la multa
> estarán solidariamente obligadas a su pago.
> El funcionario competente de la Dirección General de Ingresos
> impondrá esta multa.
> Presúmese intencional toda declaración que disminuya la donación y
> el impuesto correspondiente a menos que se compruebe un error
> justificado.
**Artículo 18.** Se derogan los Artículos 817, 820, 823, 824, 825, 826, 827, 828, 830
y 837 del Código Fiscal y se modifican los Artículos 813, 814, 815. 816, 818, 819,
821, 822, 829, 831, 832, 833, 834, 835, 836, 839 y el Título Quinto del Libro
Cuarto del Código Fiscal, así como cualesquiera otra disposición que resulte
contraria a la presente Ley.
**Artículo 19.** Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de enero de 1986.
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