{"meta":{"recurso":"norma/ley-1985-22","mirada":"publico","filas":32,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1985-22.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\n**Decreta:**","ini":165,"fin":201}
{"id":"ley-1985-22.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"\"POR LA CUAL SE MODIFICA EL TITULO QUINTO DEL LIBRO CUARTO DEL CODIGO FISCAL, SE ELIMINA EL IMPUESTO DE ASIGNACIONES HEREDITARIAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\".","contenido":"\"POR LA CUAL SE MODIFICA EL TITULO QUINTO DEL LIBRO CUARTO DEL CODIGO FISCAL, SE ELIMINA EL IMPUESTO DE ASIGNACIONES HEREDITARIAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\".","ini":0,"fin":163}
{"id":"ley-1985-22.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** El Artículo 813 del Código Fiscal quedará así:\n> “Artículo 813. Es objeto del impuesto de donaciones la cuantía líquida de\n> toda donación revocable o irrevocable.\n> Para los propósitos de este impuesto se presumirá, salvo prueba en\n> contrario, que ha habido donación en los siguientes casos:\n> a) Los actos que a continuación se enumeran efectuados entre ascendientes o\n> descendientes, hermanos, cónyuges o entre parientes dentro del segundo\n> grado de afinidad, inclusive cuando sean hechos por inte rpósita persona, si\n> los bienes o derechos enajenados llegan al dominio de las personas a cuyo\n> favor se presume la donación dentro del año siguiente a la fecha en que la\n> interpósita persona los adquirió:\n> 1. La compra-venta, en cuyo caso el gravamen recaerá sobre la diferencia\n> entre el valor comercial del bien venido y el precio realmente pagado;\n> 2. La permuta, cuando la diferencia de valores de los bienes permutados\n> excede de 10% del valor de los bienes permutados por una de las\n> personas, gravándose en este caso dicho exceso menos el 10%\n> mencionado;\n> 3. La constitución de renta vitalicia o de derecho de us ufructo, uso o\n> habitación;\n> 4. La dación en pago;\n> 5. El fideicomiso a cualquier título, excepto los que se constituyen sobre\n> bienes inmuebles, o títulos, valores o acciones en favor de parientes\n> dentro del primer grado de consanguinidad y los cónyuges;\n> 6. Cualquier otro acto mediante el cual se transmitan derechos o bienes,\n> en cuyo caso el gravamen recaerá sobre la diferencia del valor\n> comercial de dichos bienes y la contraprestación dada.\n> b) El reconocimiento o entrega de un derecho social a una persona cuando no\n> aparezca que dicha persona haya hecho un aporte efectivo y real a la\n> sociedad o cuando aparezca que lo haya hecho por valor inferior al derecho\n> social otorgado. En este último caso, el gravamen recaerá únicamente\n> sobre la diferencia.\n> c) La adjudicación de bienes en la disolución de sociedades, cuando los\n> valores de los bienes que se entreguen a cada socio, deducidas las\n>\n> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n> G. O. 20462\n>\n> utilidades acumuladas, alteren favorablemente la proporción de los aportes\n> en la fecha de disolución. En este caso, el gravamen recaerá sobre la\n> diferencia.\n> d) La compra-venta, cuando precio pagado es inferior al 50% del valor en el\n> mercado del bien vendido. En este caso, el gravamen recaerá sobre la\n> diferencia.\n> e) El fideicomiso a título gratuito, excepto los que se constituyan sobre bienes\n> inmuebles o títulos, valores o acciones, en favor de parientes dentro del\n> primer grado de consanguinidad y de los cónyuges\".","ini":203,"fin":2873}
{"id":"ley-1985-22.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El Artículo 814 del Código Fiscal quedará así:\n> “Artículo 814. El impuesto sobre las donaciones se causa desde que estas\n> se perfeccionan”.","ini":2875,"fin":3032}
{"id":"ley-1985-22.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El Artículo 815 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 815.Están sujetas a este impuesto las donaciones de bienes\n> situados en la República de Panamá, aunque las mismas se hayan\n> otorgado en el exterior\".","ini":3034,"fin":3260}
{"id":"ley-1985-22.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** El Artículo 816 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 816.Para los efectos del cálculo de este impuesto se acumularán a\n> su valor el monto de las donaciones hechas dentro de los cinco (5) años\n> anteriores, por el mismo donante al mismo donatario.\n> Sobre la suma que resulte en el caso previsto en este artículo, se\n> liquidará el impuesto en la progresión que corresponda, abonando en cada\n> caso los pagos hechos en virtud de las respectivas donaciones\".","ini":3262,"fin":3741}
{"id":"ley-1985-22.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El Artículo 818 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 818.Las donaciones que sean hechas bajo condición o a día cierto\n> pero indeterminado o a día incierto pero determinado, se considerarán, para\n> los efectos de este Título, como puras y simples y el gravamen recaerá\n> sobre la persona en cuyo poder queden en primer lugar los bienes\n> donados, según su parentesco con el donante.\n> Al cumplirse la condición o al llegar el día, se practicará un nuevo\n> avalúo y se hará una nueva liquidación según el grado de parentesco del\n> donante con el donatario definitivo y se exigirá a éste el correspondiente\n> impuesto.\n> En la segunda liquidación se tendrá en cuenta el impuesto pagado\n> en la primera y se harán los reajustes con las devoluciones o pagos a que\n> hubiere lugar\" .\n>\n> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n> G. O. 20462","ini":3743,"fin":4600}
{"id":"ley-1985-22.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** El Artículo 819 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 819.No son objeto del impuesto de donaciones y por lo tanto están\n> exentes de su pago:\n> 1. Las donaciones en favor del Estado, de sus Instituciones Autónomas, de\n> los Municipios y de las Asociaciones de Municipios;\n> 2. Las donaciones para el fomento o creación de instituciones de\n> asistencia social y establecimientos de educación constituidos o que se\n> constituyan conforme a las leyes panameñas; y las que se hagan a\n> instituciones o personas jurídicas constituidas exclusivamente para fines\n> de beneficencia, educación o asistencia social;\n> 3. El patrimonio familiar constituido de acuerdo con la ley;\n> 4. Las donaciones cuya cuantía no exceda de MIL BALBOAS\n> (B/.1,000.00);\n> 5. Las donaciones en fa vor de quienes física o mentalmente se hallen en\n> incapacidad de ganarse el sustento, reconocidas estas condiciones por\n> Resolución Judicial, cuando el monto de la donación no sea mayor de\n> CINCO MIL BALBOAS (B/.5,000.00);\n> 6. Las donaciones de bienes inmuebles o de títulos, valores o acciones\n> efectuadas entre parientes dentro del primer grado de consanguinidad y\n> los cónyuges.\n> 7. Los fideicomisos a cualquier título que se constituyan sobre bienes\n> inmuebles, títulos, valores o acciones en favor de parientes dentro del\n> primer grado de consanguinidad y los cónyuges.\n> 8. Los actos a que se refiere el Artículo 35 de la Ley 1 de 5 de enero de\n> 1984.\n> 9. Todos los demás casos definidos en leyes especiales”.","ini":4602,"fin":6119}
{"id":"ley-1985-22.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** El Artículo 821 del Código Fiscal, quedará así:\n> “Artículo 821. El impuesto de donaciones recae sobre el respectivo\n> donatario”.","ini":6121,"fin":6267}
{"id":"ley-1985-22.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** El Artículo 822 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 822.El impuesto de donaciones se hará efectivo de acuerdo con la\n> siguiente tarifa progresiva combinada:\n>\n> TARIFA PROGRESIVA COMBINADA\n>\n> de de de\n> B/.1.000.00 B/.5.000.01 B/10.000.01\n> Grado de Parentesco a a a\n> con el donante B/.5.000.00 B/.10.00.00 B/.15.000.00\n>\n> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n> G. O. 20462\n>\n> GRUPO\n>\n> “A” Descendientes consan-\n> guíneos adoptivos y\n> cónyuges……………… 4% 5% 6.25%\n>\n> “B” Ascendientes consanguí-\n> neos……………………... 4.25% 5.25% 6.5%\n>\n> “C” Hermanos y medio Herma-\n> nos; yernos y nueras…..… 4.5% 5.5% 6.75%\n>\n> “D” Parientes colaterales\n> consanguíneos hasta el\n> tercer grado……………. 4.75% 5.75% 7%\n>\n> “E” Parientes colaterales\n> consanguíneos de cuar-\n> to grado y afines no\n> mencionados, hasta el\n> segundo grado………. 5% 6% 7.25%\n>\n> “F” Parientes no compren-\n> didos en los grupos\n> anteriores y extraños….. 5.5% 6.5% 7.75%\n>\n> de de de\n> B/.15.000.01 B/.20.000.01 B/.30.000.01\n> Grado de Parentesco a a a\n> con el donante B/.20.000.00 B/.30.000.00 B/.50.000.00\n>\n> GRUPO\n> “A” Descendientes consanguí-\n> neos adoptivos y cón-\n> yuges…………………….. 7.5% 9.5% 11.75%\n>\n> “B” Ascendientes consan-\n> guíneos……………… 7.75% 9.75% 12%\n>\n> “C” Hermanos y medio hermanos;\n> yernos y nueras………… 8% 10% 12.25%\n>\n> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n> G. O. 20462\n>\n> “D” Parentesco colaterales\n> consanguíneos hasta el\n> Tercer Grado…………. 8.25% 10.25% 12.5%\n>\n> “E” Parientes colaterales\n> consanguíneos de cuarto\n> grado y afines no mencio-\n> nados, hasta el segundo\n> grado………………… 8.5% 10.5% 12.75%\n>\n> “F” Parientes no comprendidos\n> en los grupos anteriores\n> y extraños……………… 9% 10.75% 13.25%\n>\n> de de de\n> B/.50.000.01 B/.75.000.01 B/.100.000.01\n> Grado de Parentesco a a a\n> con el donante B/.75.000.00 B/.100.000.00 B/.150.000.00\n>\n> GRUPO\n> “A” Descendientes consan-\n> guíneos adoptivos y\n> cónyuges………… 14% 16.5% 19%\n>\n> “B” Ascendientes consan-\n> guíneos……………… 14.25% 16.5% 19.25%\n>\n> “C” Hermanos y medio hermanos;\n> yernos y nueras………… 14.5% 16.75% 19.5%\n>\n> “D” Parentesco colaterales\n> consanguíneos hasta el\n> Tercer Grado…………. 14.75% 17% 19.75%\n>\n> “E” Parientes colaterales\n> consanguíneos de cuarto\n> grado y afines no mencio-\n> nados, hasta el segundo\n> grado………………… 15% 17.25% 20%\n>\n> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n> G. O. 20462\n>\n> “F” Parientes no comprendidos\n> en los grupos anteriores\n> y extraños……………… 15.5% 17.75% 20.5%\n>\n> de de de\n> B/.150.000.01 B/.200.000.01 B/.300.000.01\n> Grado de Parentesco a a a\n> con el donante B/.200.000.00 B/.300.000.00 B/.400.000.00\n>\n> GRUPO\n> “A” Descendientes consan-\n> guíneos adoptivos y\n> cónyuges………… 21.75% 25.25% 28.75%\n>\n> “B” Ascendientes consan-\n> guíneos……………… 22% ….25.5% 29%\n>\n> “C” Hermanos y medio hermanos;\n> yernos y nueras………… 22.25% 25.75% 29.25%\n>\n> “D” Parentesco colaterales\n> consanguíneos hasta el\n> Tercer Grado…………. 22.5% 26% 29.5%\n>\n> “E” Parientes colaterales\n> consanguíneos de cuarto\n> grado y afines no mencio-\n> nados, hasta el segundo\n> grado………………… 22.75% 26.25% 29.75%\n>\n> “F” Parientes no comprendidos\n> en los grupos anteriores\n> y extraños……………… 23.25% 26.75% 30.25%\n>\n> Más de\n> Grado de Parentesco B/.400.000.00 ---------- ----------\n> con el donante\n>\n> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n> G. O. 20462\n>\n> GRUPO\n> “A” Descendientes consan-\n> guíneos adoptivos y\n> cónyuges………… 32.25% ----------- -----------\n>\n> “B” Ascendientes consan-\n> guíneos……………… 32.5% ----------- -----------\n>\n> “C” Hermanos y medio hermanos;\n> yernos y nueras………… 32.75% ----------- -----------\n>\n> “D” Parentesco colaterales\n> consanguíneos hasta el\n> Tercer Grado…………. 33% ----------- -----------\n>\n> “E” Parientes colaterales\n> consanguíneos de cuarto\n> grado y afines no mencio-\n> nados, hasta el segundo\n> grado………………… 33.25% ----------- -----------\n>\n> “F” Parientes no comprendidos\n> en los grupos anteriores\n> y extraños……………… 33.75 ----------- -----------\n>\n> Parágrafo 1: La tarifa consignada en este artículo se liquidará y pagará con\n> una rebaja de 20%.\n> Parágrafo 2: Para todos los efectos de la liquidación y pago del impuesto\n> de donación, se aplicará la tarifa contenida en la ley vigente en la fecha en\n> que fue efectuada la misma.\n> Parágrafo 3: Sólo cuando el monto de la donación exceda de TRES MIL\n> BALBOAS (B/.3,000.00), entrarán los primeros MIL BALBOAS (B/.1,000.00)\n> en el cómputo del valor de la donación para los efectos de la liquidación y\n> pago del impuesto respectivo\".","ini":6269,"fin":10789}
{"id":"ley-1985-22.a9","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** El Artículo 829 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 829.La Dirección General de Ingresos tendrá intervención en los\n> Juicios de Sucesión para los efectos fiscales de investigar si determinados\n> actos envuelven donación, para lo cual está investida de competencia.\n> Si de la investigación resulta que hay lugar a exigir el impuesto de\n> donaciones, el funcionario respectivo dictará resolución fundada, en la cual\n>\n> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n> G. O. 20462\n>\n> conminará a los interesados para la práctica del avalúo de los bienes\n> donados, a fi n de formular la liquidación del impuesto e imponer el recargo\n> correspondiente\".","ini":10791,"fin":11459}
{"id":"ley-1985-22.a10","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** El Artículo 831 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 831.Los bienes de toda donación deberán ser evaluados por dos\n> peritos, así: uno que represente al Fisco, escogido de conformidad con\n> las reglas establecidas en este capítulo y otro nombrado por los\n> interesados”.","ini":11461,"fin":11754}
{"id":"ley-1985-22.a11","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** El Artículo 832 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 832.El perito evaluador que en representación del Fisco debe\n> intervenir en el inventario y avalúo de los bienes donados será nombrado,\n> en cada caso, directamente por el Director General de Ingresos del\n> Ministerio de Hacienda y Tesoro, quien lo escogerá entre el personal de\n> dicho Ministerio, tomando en cuenta los conocimientos que requiera la\n> clase de bienes predominante en cada negocio\".","ini":11756,"fin":12232}
{"id":"ley-1985-22.a12","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** El Artículo 833 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 833.Los bienes donados que deben evaluar los peritos se\n> justipreciarán por el valor comercial que tengan en el momento de la\n> donación. Cuando los evaluadores no puedan tener a la vista bienes\n> muebles semovientes, por haber sido enajenados o destruidos, los\n> interesados deben suministrar los datos necesarios, y de no hacerlo así, se\n> estimarán para efectos del impuesto, en el mayor valor comercial, dentro de\n> su clase y demás circunstancias conocidas.\n> Parágrafo: Cuando la Dirección General de Ingresos formule objeciones\n> a los avalúos e inventarios, porque estime no responden a su verdadero\n> valor, el funcionario respectivo para decidir, tomará en cuenta:\n> 1. Los avalúos de la Dirección de Catastro Fiscal;\n> 2. El valor catastral de las propiedades registrado en la Dirección General\n> de Ingresos; y\n> 3. El valor comercial de bienes dentro de su clase y en las mismas\n> circunstancias.\n> 4. Cuando se trate de acciones de sociedades se tomará en cuenta su\n> valor comercial”.","ini":12234,"fin":13310}
{"id":"ley-1985-22.a13","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** El artículo 834 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 834.El perito que ejerce el cargo tiene las siguientes obligaciones,\n> cualquiera que sea la parte que represente:\n> 1. Examinar los bienes materia del avalúo y practicar una cuidadosa\n> inspección de ellos;\n>\n> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n> G. O. 20462\n>\n> 2. Dar aviso oportuno al funcionario competente y a las demás partes en\n> su caso, de las resistencias que pongan los ocupantes o tenedores de\n> bienes materia del avalúo a la práctica de la inspección y examen de los\n> bienes; para que adopten las medidas conducentes;\n> 3. Justipreciar los bienes que deban avaluar, por su riguroso valor\n> comercial;\n> 4. Estar atento a la fijación de día y hora para el examen de los bienes y a\n> los términos para presentar, fundar, exp licar, ampliar o aclarar su\n> dictamen a fin de no demorar el curso de las diligencias; y,\n> 5. No convenir honorarios con los interesados, sino atenerse a la tarifa\n> progresiva combinada siguiente:\n> de B/. 301.00 a B/. 5,000.01 1%\n> de B/. 5,000.01 a B/. 10,000.00 9/10%\n> de B/. 10,000.01 a B/. 15,000.00 8/10%\n> de B/. 15,000.01 a B/. 20,000.00 7/10%\n> de B/. 20,000.01 a B/. 25,000.00 6/10%\n> de B/. 25,000.01 a B/. 30,000.00 1/2%\n> de B/. 30,000.01 a B/. 40,000.00 4/10%\n> de B/. 40,000.01 a B/. 50,000.00 3/10%\n> de B/. 50,000.01 a B/. 60,000.00 2/10%\n> de B/. 100,000.01 a B/. 100,000.00 1/10%\n> En las donaciones, los gastos y honorarios serán pagados por el\n> donante o el donatario, a elección de quienes deban cobrarlos.\n> En ningún caso los honorarios de los peritos a que se refiere este\n> artículo serán menores de B/. 20.00.\n> Los honorarios que el Código Fiscal reconoce al perito del Fisco serán\n> pagados por los interesados al Tesoro Nacional, de acuerdo con la tarifa\n> establecida en dicho Cuerpo Legal.\n> El Perito del Fisco no percibirá remuneración alguna por sus servicios\n> en el i nventario y avalúo de los bienes donados\".","ini":13312,"fin":15284}
{"id":"ley-1985-22.a14","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** El Artículo 835 del Código Fiscal, subrogado por el Artículo 1, de la\nLey 107 de 30 de diciembre de 1974, quedará así:\n\"Artículo 835.El impuesto de donaciones será pagado por los respectivos\ndonatarios en el momento de ser aceptada la donación.\nTranscurrido dicho momento el impuesto será exigible y causará a\nfavor del Tesoro Nacional el interés de uno por ciento (1%) por mes o\nfracción de mes de atraso en el pago y el recargo del 10% que establece el","ini":15286,"fin":15757}
{"id":"ley-1985-22.a1072","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1072","contenido":"**Artículo 1072.** del presente Código\".\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20462","ini":15759,"fin":15851}
{"id":"ley-1985-22.a15","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** El Artículo 836 del Código Fiscal quedará así:\n> \"Artículo 836.Cuando para cobrar el impuesto se efectúe el remate de los\n> bienes de la donación, o de cualquier parte de ellos, y en el remate se\n> obtenga un precio mayor o menor del que a los bienes rematados se le\n> asignó en el correspondiente avalúo practicado en las diligencias de la\n> donación, la liquidación del impuesto se reajustará al valor obtenido en el\n> remate\".","ini":15853,"fin":16299}
{"id":"ley-1985-22.a16","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** El Artículo 839 del Código Fiscal quedará así:\n> “Artículo 839. Toda declaración, atestación u omisión intencionales de los\n> que por cualquiera causa intervengan en una donación, que disminuya\n> indebidamente la donación y el monto del impuesto, será sancionada con\n> una multa total del doble de la parte del impuesto que se hubiese eludido.\n> Todos los que hubiesen dado lugar a la aplicación de la multa\n> estarán solidariamente obligadas a su pago.\n> El funcionario competente de la Dirección General de Ingresos\n> impondrá esta multa.\n> Presúmese intencional toda declaración que disminuya la donación y\n> el impuesto correspondiente a menos que se compruebe un error\n> justificado.","ini":16301,"fin":17006}
{"id":"ley-1985-22.a17","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** : El Título Quinto, del Libro Cuarto del Código Fiscal, quedará\nasí:","ini":17008,"fin":17093}
{"id":"ley-1985-22.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Del Impuesto sobre Donaciones","ini":17105,"fin":17134}
{"id":"ley-1985-22.h1","orden":21,"tipo":"titulo","etiqueta":"TITULO V","contenido":"TITULO V","ini":17095,"fin":17103}
{"id":"ley-1985-22.a18","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Se derogan los Artículos 817, 820, 823, 824, 825, 826, 827, 828, 830\ny 837 del Código Fiscal y se modifican los Artículos 813, 814, 815. 816, 818, 819,\n821, 822, 829, 831, 832, 833, 834, 835, 836, 839 y el Título Quinto del Libro\nCuarto del Código Fiscal, así como cualesquiera otra disposición que resulte\ncontraria a la presente Ley.","ini":17136,"fin":17488}
{"id":"ley-1985-22.a19","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de enero de 1986.\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":17490,"fin":17591}
{"id":"ley-1985-22.p26","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos ochenta y cinco.","ini":17665,"fin":17693}
{"id":"ley-1985-22.p27","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H.L. HARMODIO ICAZA\nPresidente a.i. de la\nAsamblea Legislativa.","ini":17695,"fin":17758}
{"id":"ley-1985-22.p28","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERASMO PINILLA C.\nSecretario General de la\nAsamblea Legislativa.","ini":17760,"fin":17824}
{"id":"ley-1985-22.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20462","ini":17826,"fin":17876}
{"id":"ley-1985-22.p30","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO. – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA\nPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 3 DE ENERO DE 1985.","ini":17878,"fin":17974}
{"id":"ley-1985-22.p31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERIC ARTURO DELVALLE\nPresidente de la República","ini":17976,"fin":18023}
{"id":"ley-1985-22.p32","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":18025,"fin":18063}
{"id":"ley-1985-22.h2","orden":25,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Pana má a los 20 días del mes de Diciembre de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Pana má a los 20 días del mes de Diciembre de mil","ini":17593,"fin":17663}
