"POR LA CUAL SE MODIFICA EL TITULO QUINTO DEL LIBRO CUARTO DEL CODIGO FISCAL, SE ELIMINA EL IMPUESTO DE ASIGNACIONES HEREDITARIAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".
Artículo 1El Artículo 813 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 1.** El Artículo 813 del Código Fiscal quedará así: > “Artículo 813. Es objeto del impuesto de donaciones la cuantía líquida de > toda donación revocable o irrevocable. > Para los propósitos de este impuesto se presumirá, salvo prueba en > contrario, que ha habido donación en los siguientes casos: > a) Los actos que a continuación se enumeran efectuados entre ascendientes o > descendientes, hermanos, cónyuges o entre parientes dentro del segundo > grado de afinidad, inclusive cuando sean hechos por inte rpósita persona, si > los bienes o derechos enajenados llegan al dominio de las personas a cuyo > favor se presume la donación dentro del año siguiente a la fecha en que la > interpósita persona los adquirió: > 1. La compra-venta, en cuyo caso el gravamen recaerá sobre la diferencia > entre el valor comercial del bien venido y el precio realmente pagado; > 2. La permuta, cuando la diferencia de valores de los bienes permutados > excede de 10% del valor de los bienes permutados por una de las > personas, gravándose en este caso dicho exceso menos el 10% > mencionado; > 3. La constitución de renta vitalicia o de derecho de us ufructo, uso o > habitación; > 4. La dación en pago; > 5. El fideicomiso a cualquier título, excepto los que se constituyen sobre > bienes inmuebles, o títulos, valores o acciones en favor de parientes > dentro del primer grado de consanguinidad y los cónyuges; > 6. Cualquier otro acto mediante el cual se transmitan derechos o bienes, > en cuyo caso el gravamen recaerá sobre la diferencia del valor > comercial de dichos bienes y la contraprestación dada. > b) El reconocimiento o entrega de un derecho social a una persona cuando no > aparezca que dicha persona haya hecho un aporte efectivo y real a la > sociedad o cuando aparezca que lo haya hecho por valor inferior al derecho > social otorgado. En este último caso, el gravamen recaerá únicamente > sobre la diferencia. > c) La adjudicación de bienes en la disolución de sociedades, cuando los > valores de los bienes que se entreguen a cada socio, deducidas las > > ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ > G. O. 20462 > > utilidades acumuladas, alteren favorablemente la proporción de los aportes > en la fecha de disolución. En este caso, el gravamen recaerá sobre la > diferencia. > d) La compra-venta, cuando precio pagado es inferior al 50% del valor en el > mercado del bien vendido. En este caso, el gravamen recaerá sobre la > diferencia. > e) El fideicomiso a título gratuito, excepto los que se constituyan sobre bienes > inmuebles o títulos, valores o acciones, en favor de parientes dentro del > primer grado de consanguinidad y de los cónyuges".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2El Artículo 814 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 2.** El Artículo 814 del Código Fiscal quedará así: > “Artículo 814. El impuesto sobre las donaciones se causa desde que estas > se perfeccionan”.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3El Artículo 815 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 3.** El Artículo 815 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 815.Están sujetas a este impuesto las donaciones de bienes > situados en la República de Panamá, aunque las mismas se hayan > otorgado en el exterior".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 4El Artículo 816 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 4.** El Artículo 816 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 816.Para los efectos del cálculo de este impuesto se acumularán a > su valor el monto de las donaciones hechas dentro de los cinco (5) años > anteriores, por el mismo donante al mismo donatario. > Sobre la suma que resulte en el caso previsto en este artículo, se > liquidará el impuesto en la progresión que corresponda, abonando en cada > caso los pagos hechos en virtud de las respectivas donaciones".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 5El Artículo 818 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 5.** El Artículo 818 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 818.Las donaciones que sean hechas bajo condición o a día cierto > pero indeterminado o a día incierto pero determinado, se considerarán, para > los efectos de este Título, como puras y simples y el gravamen recaerá > sobre la persona en cuyo poder queden en primer lugar los bienes > donados, según su parentesco con el donante. > Al cumplirse la condición o al llegar el día, se practicará un nuevo > avalúo y se hará una nueva liquidación según el grado de parentesco del > donante con el donatario definitivo y se exigirá a éste el correspondiente > impuesto. > En la segunda liquidación se tendrá en cuenta el impuesto pagado > en la primera y se harán los reajustes con las devoluciones o pagos a que > hubiere lugar" . > > ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ > G. O. 20462
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6El Artículo 819 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 6.** El Artículo 819 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 819.No son objeto del impuesto de donaciones y por lo tanto están > exentes de su pago: > 1. Las donaciones en favor del Estado, de sus Instituciones Autónomas, de > los Municipios y de las Asociaciones de Municipios; > 2. Las donaciones para el fomento o creación de instituciones de > asistencia social y establecimientos de educación constituidos o que se > constituyan conforme a las leyes panameñas; y las que se hagan a > instituciones o personas jurídicas constituidas exclusivamente para fines > de beneficencia, educación o asistencia social; > 3. El patrimonio familiar constituido de acuerdo con la ley; > 4. Las donaciones cuya cuantía no exceda de MIL BALBOAS > (B/.1,000.00); > 5. Las donaciones en fa vor de quienes física o mentalmente se hallen en > incapacidad de ganarse el sustento, reconocidas estas condiciones por > Resolución Judicial, cuando el monto de la donación no sea mayor de > CINCO MIL BALBOAS (B/.5,000.00); > 6. Las donaciones de bienes inmuebles o de títulos, valores o acciones > efectuadas entre parientes dentro del primer grado de consanguinidad y > los cónyuges. > 7. Los fideicomisos a cualquier título que se constituyan sobre bienes > inmuebles, títulos, valores o acciones en favor de parientes dentro del > primer grado de consanguinidad y los cónyuges. > 8. Los actos a que se refiere el Artículo 35 de la Ley 1 de 5 de enero de > 1984. > 9. Todos los demás casos definidos en leyes especiales”.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 7El Artículo 821 del Código Fiscal, quedará así:Leer +
**Artículo 7.** El Artículo 821 del Código Fiscal, quedará así: > “Artículo 821. El impuesto de donaciones recae sobre el respectivo > donatario”.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 8El Artículo 822 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 8.** El Artículo 822 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 822.El impuesto de donaciones se hará efectivo de acuerdo con la > siguiente tarifa progresiva combinada: > > TARIFA PROGRESIVA COMBINADA > > de de de > B/.1.000.00 B/.5.000.01 B/10.000.01 > Grado de Parentesco a a a > con el donante B/.5.000.00 B/.10.00.00 B/.15.000.00 > > ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ > G. O. 20462 > > GRUPO > > “A” Descendientes consan- > guíneos adoptivos y > cónyuges……………… 4% 5% 6.25% > > “B” Ascendientes consanguí- > neos……………………... 4.25% 5.25% 6.5% > > “C” Hermanos y medio Herma- > nos; yernos y nueras…..… 4.5% 5.5% 6.75% > > “D” Parientes colaterales > consanguíneos hasta el > tercer grado……………. 4.75% 5.75% 7% > > “E” Parientes colaterales > consanguíneos de cuar- > to grado y afines no > mencionados, hasta el > segundo grado………. 5% 6% 7.25% > > “F” Parientes no compren- > didos en los grupos > anteriores y extraños….. 5.5% 6.5% 7.75% > > de de de > B/.15.000.01 B/.20.000.01 B/.30.000.01 > Grado de Parentesco a a a > con el donante B/.20.000.00 B/.30.000.00 B/.50.000.00 > > GRUPO > “A” Descendientes consanguí- > neos adoptivos y cón- > yuges…………………….. 7.5% 9.5% 11.75% > > “B” Ascendientes consan- > guíneos……………… 7.75% 9.75% 12% > > “C” Hermanos y medio hermanos; > yernos y nueras………… 8% 10% 12.25% > > ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ > G. O. 20462 > > “D” Parentesco colaterales > consanguíneos hasta el > Tercer Grado…………. 8.25% 10.25% 12.5% > > “E” Parientes colaterales > consanguíneos de cuarto > grado y afines no mencio- > nados, hasta el segundo > grado………………… 8.5% 10.5% 12.75% > > “F” Parientes no comprendidos > en los grupos anteriores > y extraños……………… 9% 10.75% 13.25% > > de de de > B/.50.000.01 B/.75.000.01 B/.100.000.01 > Grado de Parentesco a a a > con el donante B/.75.000.00 B/.100.000.00 B/.150.000.00 > > GRUPO > “A” Descendientes consan- > guíneos adoptivos y > cónyuges………… 14% 16.5% 19% > > “B” Ascendientes consan- > guíneos……………… 14.25% 16.5% 19.25% > > “C” Hermanos y medio hermanos; > yernos y nueras………… 14.5% 16.75% 19.5% > > “D” Parentesco colaterales > consanguíneos hasta el > Tercer Grado…………. 14.75% 17% 19.75% > > “E” Parientes colaterales > consanguíneos de cuarto > grado y afines no mencio- > nados, hasta el segundo > grado………………… 15% 17.25% 20% > > ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ > G. O. 20462 > > “F” Parientes no comprendidos > en los grupos anteriores > y extraños……………… 15.5% 17.75% 20.5% > > de de de > B/.150.000.01 B/.200.000.01 B/.300.000.01 > Grado de Parentesco a a a > con el donante B/.200.000.00 B/.300.000.00 B/.400.000.00 > > GRUPO > “A” Descendientes consan- > guíneos adoptivos y > cónyuges………… 21.75% 25.25% 28.75% > > “B” Ascendientes consan- > guíneos……………… 22% ….25.5% 29% > > “C” Hermanos y medio hermanos; > yernos y nueras………… 22.25% 25.75% 29.25% > > “D” Parentesco colaterales > consanguíneos hasta el > Tercer Grado…………. 22.5% 26% 29.5% > > “E” Parientes colaterales > consanguíneos de cuarto > grado y afines no mencio- > nados, hasta el segundo > grado………………… 22.75% 26.25% 29.75% > > “F” Parientes no comprendidos > en los grupos anteriores > y extraños……………… 23.25% 26.75% 30.25% > > Más de > Grado de Parentesco B/.400.000.00 ---------- ---------- > con el donante > > ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ > G. O. 20462 > > GRUPO > “A” Descendientes consan- > guíneos adoptivos y > cónyuges………… 32.25% ----------- ----------- > > “B” Ascendientes consan- > guíneos……………… 32.5% ----------- ----------- > > “C” Hermanos y medio hermanos; > yernos y nueras………… 32.75% ----------- ----------- > > “D” Parentesco colaterales > consanguíneos hasta el > Tercer Grado…………. 33% ----------- ----------- > > “E” Parientes colaterales > consanguíneos de cuarto > grado y afines no mencio- > nados, hasta el segundo > grado………………… 33.25% ----------- ----------- > > “F” Parientes no comprendidos > en los grupos anteriores > y extraños……………… 33.75 ----------- ----------- > > Parágrafo 1: La tarifa consignada en este artículo se liquidará y pagará con > una rebaja de 20%. > Parágrafo 2: Para todos los efectos de la liquidación y pago del impuesto > de donación, se aplicará la tarifa contenida en la ley vigente en la fecha en > que fue efectuada la misma. > Parágrafo 3: Sólo cuando el monto de la donación exceda de TRES MIL > BALBOAS (B/.3,000.00), entrarán los primeros MIL BALBOAS (B/.1,000.00) > en el cómputo del valor de la donación para los efectos de la liquidación y > pago del impuesto respectivo".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 9El Artículo 829 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 9.** El Artículo 829 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 829.La Dirección General de Ingresos tendrá intervención en los > Juicios de Sucesión para los efectos fiscales de investigar si determinados > actos envuelven donación, para lo cual está investida de competencia. > Si de la investigación resulta que hay lugar a exigir el impuesto de > donaciones, el funcionario respectivo dictará resolución fundada, en la cual > > ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ > G. O. 20462 > > conminará a los interesados para la práctica del avalúo de los bienes > donados, a fi n de formular la liquidación del impuesto e imponer el recargo > correspondiente".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 10El Artículo 831 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 10.** El Artículo 831 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 831.Los bienes de toda donación deberán ser evaluados por dos > peritos, así: uno que represente al Fisco, escogido de conformidad con > las reglas establecidas en este capítulo y otro nombrado por los > interesados”.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 11El Artículo 832 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 11.** El Artículo 832 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 832.El perito evaluador que en representación del Fisco debe > intervenir en el inventario y avalúo de los bienes donados será nombrado, > en cada caso, directamente por el Director General de Ingresos del > Ministerio de Hacienda y Tesoro, quien lo escogerá entre el personal de > dicho Ministerio, tomando en cuenta los conocimientos que requiera la > clase de bienes predominante en cada negocio".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 12El Artículo 833 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 12.** El Artículo 833 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 833.Los bienes donados que deben evaluar los peritos se > justipreciarán por el valor comercial que tengan en el momento de la > donación. Cuando los evaluadores no puedan tener a la vista bienes > muebles semovientes, por haber sido enajenados o destruidos, los > interesados deben suministrar los datos necesarios, y de no hacerlo así, se > estimarán para efectos del impuesto, en el mayor valor comercial, dentro de > su clase y demás circunstancias conocidas. > Parágrafo: Cuando la Dirección General de Ingresos formule objeciones > a los avalúos e inventarios, porque estime no responden a su verdadero > valor, el funcionario respectivo para decidir, tomará en cuenta: > 1. Los avalúos de la Dirección de Catastro Fiscal; > 2. El valor catastral de las propiedades registrado en la Dirección General > de Ingresos; y > 3. El valor comercial de bienes dentro de su clase y en las mismas > circunstancias. > 4. Cuando se trate de acciones de sociedades se tomará en cuenta su > valor comercial”.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 13El artículo 834 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 13.** El artículo 834 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 834.El perito que ejerce el cargo tiene las siguientes obligaciones, > cualquiera que sea la parte que represente: > 1. Examinar los bienes materia del avalúo y practicar una cuidadosa > inspección de ellos; > > ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ > G. O. 20462 > > 2. Dar aviso oportuno al funcionario competente y a las demás partes en > su caso, de las resistencias que pongan los ocupantes o tenedores de > bienes materia del avalúo a la práctica de la inspección y examen de los > bienes; para que adopten las medidas conducentes; > 3. Justipreciar los bienes que deban avaluar, por su riguroso valor > comercial; > 4. Estar atento a la fijación de día y hora para el examen de los bienes y a > los términos para presentar, fundar, exp licar, ampliar o aclarar su > dictamen a fin de no demorar el curso de las diligencias; y, > 5. No convenir honorarios con los interesados, sino atenerse a la tarifa > progresiva combinada siguiente: > de B/. 301.00 a B/. 5,000.01 1% > de B/. 5,000.01 a B/. 10,000.00 9/10% > de B/. 10,000.01 a B/. 15,000.00 8/10% > de B/. 15,000.01 a B/. 20,000.00 7/10% > de B/. 20,000.01 a B/. 25,000.00 6/10% > de B/. 25,000.01 a B/. 30,000.00 1/2% > de B/. 30,000.01 a B/. 40,000.00 4/10% > de B/. 40,000.01 a B/. 50,000.00 3/10% > de B/. 50,000.01 a B/. 60,000.00 2/10% > de B/. 100,000.01 a B/. 100,000.00 1/10% > En las donaciones, los gastos y honorarios serán pagados por el > donante o el donatario, a elección de quienes deban cobrarlos. > En ningún caso los honorarios de los peritos a que se refiere este > artículo serán menores de B/. 20.00. > Los honorarios que el Código Fiscal reconoce al perito del Fisco serán > pagados por los interesados al Tesoro Nacional, de acuerdo con la tarifa > establecida en dicho Cuerpo Legal. > El Perito del Fisco no percibirá remuneración alguna por sus servicios > en el i nventario y avalúo de los bienes donados".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 14El Artículo 835 del Código Fiscal, subrogado por el Artículo 1, de laLeer +
**Artículo 14.** El Artículo 835 del Código Fiscal, subrogado por el Artículo 1, de la Ley 107 de 30 de diciembre de 1974, quedará así: "Artículo 835.El impuesto de donaciones será pagado por los respectivos donatarios en el momento de ser aceptada la donación. Transcurrido dicho momento el impuesto será exigible y causará a favor del Tesoro Nacional el interés de uno por ciento (1%) por mes o fracción de mes de atraso en el pago y el recargo del 10% que establece el
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1072del presente Código".Leer +
**Artículo 1072.** del presente Código". ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20462
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 15El Artículo 836 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 15.** El Artículo 836 del Código Fiscal quedará así: > "Artículo 836.Cuando para cobrar el impuesto se efectúe el remate de los > bienes de la donación, o de cualquier parte de ellos, y en el remate se > obtenga un precio mayor o menor del que a los bienes rematados se le > asignó en el correspondiente avalúo practicado en las diligencias de la > donación, la liquidación del impuesto se reajustará al valor obtenido en el > remate".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 16El Artículo 839 del Código Fiscal quedará así:Leer +
**Artículo 16.** El Artículo 839 del Código Fiscal quedará así: > “Artículo 839. Toda declaración, atestación u omisión intencionales de los > que por cualquiera causa intervengan en una donación, que disminuya > indebidamente la donación y el monto del impuesto, será sancionada con > una multa total del doble de la parte del impuesto que se hubiese eludido. > Todos los que hubiesen dado lugar a la aplicación de la multa > estarán solidariamente obligadas a su pago. > El funcionario competente de la Dirección General de Ingresos > impondrá esta multa. > Presúmese intencional toda declaración que disminuya la donación y > el impuesto correspondiente a menos que se compruebe un error > justificado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 17: El Título Quinto, del Libro Cuarto del Código Fiscal, quedaráLeer +
**Artículo 17.** : El Título Quinto, del Libro Cuarto del Código Fiscal, quedará así:
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →TITULO V
TITULO V
Artículo 18Se derogan los Artículos 817, 820, 823, 824, 825, 826, 827, 828, 830Leer +
**Artículo 18.** Se derogan los Artículos 817, 820, 823, 824, 825, 826, 827, 828, 830 y 837 del Código Fiscal y se modifican los Artículos 813, 814, 815. 816, 818, 819, 821, 822, 829, 831, 832, 833, 834, 835, 836, 839 y el Título Quinto del Libro Cuarto del Código Fiscal, así como cualesquiera otra disposición que resulte contraria a la presente Ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 19Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de enero de 1986.Leer +
**Artículo 19.** Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de enero de 1986. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
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