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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
DISPOSICIONES GENERALES
POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE PESOS Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS DE CARGA QUE CIRCULAN POR LAS VIAS PUBLICAS.
CAPÍTULO I
**Artículo 1.** Para la mejor observación de las disposiciones contenidas en la presente Ley, el Ministerio de Obras Públicas establecerá los controles que estime necesario a fin de verificar en cualquier momento o lugar, los pesos, dimensiones y demás características de los vehículos de carga que circulan por las vías públicas. Para los efectos y cumplimiento de esta disposición, se contará con el apoyo del Ministerio de Gobierno y Justicia a través de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre de las Fuerzas de Defensa.
**Artículo 2.** Los vehículos automotores de transporte terrestre que circulen por las vías públicas según se define en esta Ley, deben cumplir con las disposiciones establecidas en .
**Artículo 3.** El Ministerio de Hacienda y Tesoro y el Ministe rio de Gobierno y Justicia, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, tomará las provisiones necesarias para que los vehículos que se importen destinados al Transporte de bienes o personas, cumplan estrictamente con las estipulaciones de esta Ley.
**Artículo 4.** Es facultad del Ministerio de Obras Públicas la creación o adecuación de las oficinas Técnicas y Administrativas para llevar a cabo el control de pesos y dimensiones de los vehículos automotores.
**Artículo 5.** esta Ley trata de Vehículos, se refiere a vehículos automotores que circulen sobre la red vial nacional y sólo regirá para el transporte de carga y pasajeros. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20526
**Artículo 6.** Toda persona natural o jurídica que importe vehículos automotores, debe asegurarse que estos cumplan con las normas establecidas e n esta Ley. Los vehículos que no cumplan con las disposiciones establecidas en esta Ley no circular por las vías públicas.
**Artículo 7.** Para que puedan circular por las vías públicas, todos los vehículos automotores que tengan seis (6) llantas o más, o características especiales que ameriten ser reguladas, deben portar el permiso de Pesos y Dimensiones. En el citado permiso, que será expedido por el Ministerio de Obras Públicas, se especificarán las características del vehículo, así como los pesos y dimensiones autorizados de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
**Artículo 8.** extravío o quedara ilegible un permiso de Pesos y Dimensiones, extender un duplicado, previa solicitud en hoja de papel sellado, con timbre del Soldado de la Independencia.
DEFINICIONES
CAPÍTULO II
**Artículo 9.** esta Ley se refiere a los términos que a continuación se expresan, se les dará la siguiente definición; Ancho: La dimensión transversal total de un vehículo, inclusive cualquier carga o el dispositivo para sostener la carga. Altura: La dimensión vertical total de cualquier vehículo sobre el suelo, inclusive cualquier carga o el dispositivo para sostener la carga. Longitud: La dimensión total de cualquier vehículo o combinación de vehículos entre sus extremos dela ntero y trasero. Peso Bruto: El peso de un vehículo y/o combinación de vehículos, más el peso de la carga. Peso por Eje: Es el peso total transmitido sobre el pavimento por un conjunto de dos (2) o más lantas cuyos centros están en un sólo plano vertical transversal. Carga: Los bienes o personas que se transportan en vehículos, inclusive los que se transportan en un remolque o semi-remolque. Carga Divisible: Carga que puede reducirse en su peso y/o dimensiones. Carga Indivisible: Carga que no pueda reducirse en su peso y/o dimensiones. Eje Sencillo: Un conjunto de dos (2) o más llantas, cuyos centros están en un solo plano vertical transversal. Eje en Tandem: Dos (2) ejes consecutivos cuyos centros están a una distancia entre sí de hasta dos metros con diez centímetros (2.10 mts.) y están individualmente unidos y/o articulados, desde un dispositivo común al vehículo, que incluye un mecanismo de conexión destinado a igualar la carga entre los ejes. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20526 Eje Triple: Tres (3) ejes consecutivos cuyos centros están a una distancia entre sí de hasta dos metros con ochenta centímetros (2.80 mts.) y están individua lmente unidos y/o articulados, desde un dispositivo común al ve hículo, que incluye un mecanismo de conexión destinado a igualar la carga entre los ejes. Grupo de Ejes: Cuatro (4) o más ejes consecutivos, considerados conjuntamente para determinar el efecto de su carga combinada en un puente o pavimento. Operación con Sobrepeso en exceso: La circulación de un vehículo con carga indivisible, de peso que excede del máximo prescrito para los vehículos en operación regular. Operación con Sobre Dimensión en Exceso: La Circulación de un vehículo con carga indivisible, de una dimensión que excede del máximo prescrito para vehículos en operación regular. Operación Regular: La circulación por vías públicas de los vehículos, combinaciones de vehículos, con sujeción a las limitaciones recomendadas, que rigen sobre pesos y dimensiones máximas para vehículos automotores. Por la cual se suspenden los efectos del numeral 4to. del Código Fiscal. Vehículo autopropulsado, destinado al transporte de carga por las vías públicas y que no marcha sobre rieles o conectado a un conductor e léctrico. Camión: Vehículo automotor, destinado al transporte de carga. Camión Tractor: Vehículo automotor, destinado a mover otros vehículos no motorizados. Vehículos Articulados: Camión tractor más semi-remolque. Camión Combinado: Camión con un remolque. Combinación de Vehículos: Vehículo articulado, más un (1) remolque. Remolque: Vehículo que puede ser halado por un camión o por un camión tractor, mediante una barra de tiro sin transmitir parte de su peso. Permiso Especial: La autorización por escrito para que circule un vehículo con una carga indivisible que exceda los pesos y/o dimensiones, de acuerdo con lo preceptuado en la presente Ley. Peso Máximo Autorizado: El peso del vehículo más la carga máxima autorizada por el Ministerio de Obras Públicas. Tonelada Métrica: Mil (1,000) kilogramos equivalentes a dos mil doscientas cuatro (2,204) libras. Viaje: Recorrido de un vehículo por una vía pública determinada entre puntos específicos de origen y destino. Vía Pública: Autopista, Carretera, Camino o Calle utilizado para la circulación vehicular. Semi-Remolque: Vehículo sin eje delantero, tirado por un camión tractor mediante una articulación a través de la cual se transmite parte de su peso. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20526 Llantas: Aro de metal cubierto por un material de hule especial reforzado que mediante presión de aire y unido a un eje gira y transmite directamente una carga al pavimento.
CLASIFICACIÓN DE DIMENSIONES Y PESOS
CAPÍTULO III
**Artículo 10.** Para los efectos de la presente Ley regirán las clasificaciones, pesos y dimensiones máximos conforme a las siguientes especificaciones: C= Significa Camión. T= Significa Camión Tractor. S= Significa Semi-remolque. R= Significa Remolque. De acuerdo al número de ejes se clasifican en: C-2 Camión de dos ejes. C-3 Camión de tres ejes. C-4 Camión de cuatro ejes. Para los vehículos articulados la clasificación será así: T2: Camión Tractor de dos ejes. T3: Camión Tractor de tres ejes. S1: Semi-remolque de un solo eje, S2: Semi-remolque de dos ejes. S3: Semi-remolque de tres ejes. Los remolques se clasifican así: R2: Remolque de dos ejes. R3: Remolque de tres ejes, el primer eje sencillo y el segundo Tandem. Dimensiones Máximas: Ancho 2.50 metros. Altura 4.15 metros Longitudes Máximas: a) Camión de dos ejes 11.00 metros b) Camiones de tres ejes 12.00 metros c) Camiones de cuatro ejes 12.00 metros d) Vehículos articulados 16.70 metros e) Combinación de vehículos 20.00 metros Peso Máximo por Eje para Camiones y Vehículos Articulados: a) Eje sencillo 10 toneladas. b) Eje Tandem 16.4 toneladas. c) Eje triple 22.00 toneladas. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20526 Peso Máximo para Combinación de Vehículos: Remolque (R2) 8 toneladas por eje simple. Remolque (R3) 8 toneladas en el eje sencillo y 14.5 toneladas en el eje tandem. Peso Máximo del Eje Delantero: 4 toneladas para los vehículos C2. 5.5 toneladas para los vehículos C3, C4, T2, T3.
**Artículo 11.** La identificación de cualquier vehículo se efectuará mediante una anotación de acuerdo con la clasificación anterior, indicando en primer lugar el camión tractor como unidad propulsora y en segundo lugar los vehículos que sean halados.
**Artículo 12.** En ningún caso las dimensiones y pesos de un vehículo automotor, conforme a la clasificación del Artículo diez, exceder los límites, salvo permisos especiales definidos en esta Ley. Las excepciones serán definidas por el Ministerio de Obras Públicas, mediante el debido señalamiento restrictivo.
**Artículo 13.** No se permitirá que la carga sobresalga longitudinalmente más de un metro por detrás ni por delante del vehículo. La carga llevará banderas rojas en sus extremos se extienda más allá del vehículo.
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO IV
**Artículo 14.** Los pesos máximos a que se refiere esta Ley estarán sujetos a una reducción razonable por el mal estado del pavimento o de los puentes de una carretera esta medida sea aconsejable. El Ministerio de Obras Públicas fijará los pesos y dimensiones de los vehículos que pueden circular por carreteras peligrosas, construidas con curvas muy cerradas, con fuertes pendientes o sin el peralte respectivo.
**Artículo 15.** La determinación del peso bruto, la carga útil y la distribución de las cargas axiales, que figuran en el permiso de pesos y dimensiones, serán establecidas por el Ministerio de Obras Públicas, mediante las certificaciones y revisiones periódicas que para tal efecto estime necesarias. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20526
**Artículo 16.** El Ministerio de Obras Públicas establecerá las condiciones y limitaciones para la expedición de Permisos Especiales, para la circulación de vehículos no permitidos para la operación regular y cargas indivisibles de dimensiones y peso que excedan las estipulaciones de esta Ley y en tales casos expedirá los permisos correspondientes.
**Artículo 17.** Todo permiso especial señalará el recorrido que debe seguir el vehículo, y estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos, según sea el caso: a) Que por cuenta de su propietario se construyan las desviaciones que sean necesarias para la protección de puentes. b) Que a costa de su propietario y previa consulta con el Ministerio de Obras Públicas, se refuercen los puentes que lo requieran. c) Que a cargo de su propietario reparen los daños que pudieran producirse en puentes, alcantarillas, pavimentos y obras de la carretera. d) Que se tomen todas las provisiones especiales, incluyendo pólizas de seguro o bonos de garantía que al efecto señale el Ministerio de Obras Públicas, con el fin de asegurar la reparación, restitución o restauración de cualquier daño o perjuicio.
**Artículo 18.** Compete al Ministerio de Obras Públicas hacer los análisis de ingeniería sobre la suficiencia estructural de la carretera, sus estructuras en la vía de recorrido y la altura libre en movimientos de exceso de altura.
**Artículo 19.** La aceptación de un permiso especial responsabiliza al solicitante de que el vehículo y carga amparado por el permiso, circulará de acuerdo con las condiciones expuestas en este Capítulo.
**Artículo 20.** Debe llevarse el permiso especial en el vehículo durante el viaje y se presentará a solicitud de cualquier Inspector de Tránsito Terrestre o representante Autorizado del Ministerio de Obras Públicas.
**Artículo 21.** La carga debe asegurarse firmemente con aditamentos que cumplan con las especificaciones adecuadas para .
**Artículo 22.** El permiso especial le dará derecho al solicitante a utilizar solamente el recorrido designado y, efectuar el viaje durante las horas establecidas.
**Artículo 23.** Los conductores de los vehículos con permisos especiales no tomar otras cargas durante el viaje. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20526
**Artículo 24.** Si el viaje no puede realizarse durante el período que establece el permiso especial, se expedirá una ampliación de tiempo de cuarenta y ocho (48) horas, sujeto a las reglamentaciones establecidas por el Ministerio de Obras Púbicas.
**Artículo 25.** Todo equipo de transporte con carga que requiera permisos especiales, debe llevar escolta. La escolta ser suministrada por el solicitante del permiso y/o compañía especializada o la Dirección de Tránsito Terrestre.
**Artículo 26.** Sin necesidad de aviso previo, la señalización apropiada de que no está en funcionamiento una Estación de Control de Pesos, todos los vehículos automotores dedicados al transporte de carga, estarán obligados a detenerse en las Estaciones de Control de Pesos, sean estas básculas fijas o portátiles, con el objeto de que sus pesos y dimensiones sean verificados por los correspondientes inspectores.
SANCIÓNES
CAPÍTULO V
**Artículo 27.** Se considerará que el propietario y/o el conductor, comete infracción a la presente Ley conduzca su vehículo en las siguientes condiciones: a) Con exceso de carga en cualquiera de sus ejes. b) Eludiendo la verificación de su dimensión y peso. c) Con alteraciones, falsificaciones o modificaciones no autorizadas en el Permiso de Pesos y Dimensiones. d) Sin el permiso respectivo o con un Permiso de Pesos y Dimensiones que no le corresponda. e) Con modificaciones a las características del vehículo estipuladas en el Permiso de Pesos y Dimensiones. f) Con la carga colocada en tal forma que sobresalga más de lo permitido. g) Sin sujetar la carga en forma que garantice su seguridad y la de los demás usuarios.
**Artículo 28.** Las infracciones señaladas en el Artículo anterior se les aplicarán las multas establecidas en esta Ley, las cuales serán pagadas en las Oficinas de Recaudación del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
**Artículo 29.** El producto de las multas ingresará al Tesoro Nacional. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20526
**Artículo 30.** Se establecen las siguientes; sanciones: 1. Por circular sin Permisos de Pesos y Dimensiones…………………………..B/25.00 2. Por circular con las Dimensiones del vehículo en exceso, o no portar permiso especial………………B/50.00 3. Por no cumplir con los Permisos Especiales de sobrecarga o Sobredimensión…………………………………B/50.00 4. Por portar un Permiso de Pesos y Dimensiones alterado o que no sea del vehículo bajo control………………………..B/50.00 5. Por eludir la comprobación de Pesos y Dimensiones………………………………B/50.00 6. Por exceder el peso total permitido por eje o grupo de ejes: a) Hasta una tonelada………………………….B/75.00 b) Más de una hasta dos toneladas…………..B/300.00 c) Más de dos toneladas hasta 5 toneladas……………………………………B/1,000.00 d) Más de 5 toneladas…………………………..B/3,000.00 e) Por no sujetar la carga en forma debida, según la gravedad de la falta entre……………………………….B/50.00 y B/100.00 Las multas ocasionadas por la infracción de la presente Ley se harán efectivas dentro de las sete nta y dos (72) horas siguientes a su aplicación. Los permisos de circulación serán retenidos por funciona rios del Ministerio de Obras Públicas, en la Estación de Pesas donde se detectó la infracción y serán devueltos con la presentación del recibo del pago de la multa respectiva.
**Artículo 31.** un vehículo sea sorprendido con exceso de carga en cuanto al peso bruto permitido, además de la sanción que deba imponerse a quien corresponda, la carga en exceso reducirse hasta el límite permitido. 1. En el caso de sobrecargar un eje, sin exceder el peso bruto permisible, redistribuir la carga, siempre y la configuración de lo permita. De no ser posible trasbordar la carga y se le extenderá la boleta de citación respectiva. 2. se trate de cargas perecederas, volátiles o de fácil deterioro y otras de naturaleza semejante, y se encuentra sobrecarga, se hará acreedor a la boleta de citación correspondiente y se le permitirá continuar el viaje sin multa adicional en ninguna estación de control. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20526 3. En los casos en que el conductor al llegar a una Estación de Pesaje no porte el Permiso de Pesos y Dimensiones, se aplicarán las cargas permisibles de acuerdo al vehículo que se trate, quedando sujeto a las sanciones que establece esta Ley.
**Artículo 32.** Después de comprobar que los pesos por eje y el peso bruto total y dimensiones del vehículo, incluyendo cualquier remolque, se encuentran dentro de lo permitido, el encargado de la Estación de Pesaje autoriza rá la continuación del viaje pero ello en ningún caso exime al conductor de la obligación de volver a pesar su vehículo en la próxima Estación de Pesaje. DISPOSICIONES FINALES
**Artículo 33.** Los Permisos de Pesos y Dimensiones serán renovados anualmente, o varíen las características del vehículo automotor.
**Artículo 34.** Todo vehículo que sufra modificaciones en sus características tales propietario está en la obligación de llevarlo a la primera Estación de Pesos, con una solicitud por escrito, dirigida al Ministerio de Obras Públicas, a fin de obtener un nuevo Permiso para el vehículo modificado.
**Artículo 35.** Tratándose de vehículos articulados, o con remolque se le extenderá un Permiso General al conductor del Camión Tractor, siempre y todas las combinaciones posibles estén dentro de la presente Ley.
**Artículo 36.** expedir "Permiso Provisional" con vigencia limitada, el solicitante aduzca razones de urgencia comprobada y mientras se expida el Permiso definitivo.
**Artículo 37.** Los vehículos destinados al transporte de carga que ingresen temporalmente al país y que tengan placas o matrículas extranjeras, deben cumplir con los requisitos de la presente Ley.
**Artículo 38.** Los camiones, vehículos articulados o combinación de vehículos o vehículos especiales para el transporte, que no están dentro de las especificaciones de esta Ley, o los que por la naturaleza de la carga transportan cargas fuera de las especificaciones de esta Ley, se le otorgará Permisos Especiales para circular por las vías públicas durante siete (7) años. Para la obtención del Permiso Especial cumplir con los siguientes requisitos: ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20526 a) Enviar la solicitud en hoja de papel sellado con la descripción detallada del equipo. b) Comprobar que el vehículo se introdujo al país antes de la promulgación de esta Ley. c) El Ministerio de Obras Públicas verificará los datos de la solicitud y extenderá la autorización respectiva. Los permisos se extenderán por un término de un año y serán renovables anualmente hasta que venza el plazo aquí estipulado.
**Artículo 39.** El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas reglamentará todo lo concerniente a la aplicación y ejecución de la presente Ley.
**Artículo 40.** La presente Ley deroga la Ley No. 23 de 30 de enero de 1967 y todas las demás normas que le sean contrarias y entrará a regir el 1 de septiembre de 1985. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
novecientos ochenta y cinco.
Licdo. JERRY WILSON NAVARRO ERASMO PINILLA C. Presidente de la Asamblea Legislativa Secretario General
Adoptado en tercer debate hoy 18 de junio de 1985.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 13 DE SEPTIEMBRE DE 1985.
NICOLÁS ARDITO BARLETTA ROBERTO LÓPEZ FÁBREGA Presidente de la República Ministro de Obras Públicas
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dada en la ciudad de Panamá a los 13 días del mes de septiembre de mil
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