{"meta":{"recurso":"norma/ley-1985-11","mirada":"publico","filas":59,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1985-11.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\n**Decreta:**","ini":120,"fin":156}
{"id":"ley-1985-11.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES GENERALES","ini":170,"fin":193}
{"id":"ley-1985-11.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE PESOS Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS DE CARGA QUE CIRCULAN POR LAS VIAS PUBLICAS.","contenido":"POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE PESOS Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS DE CARGA QUE CIRCULAN POR LAS VIAS PUBLICAS.","ini":0,"fin":118}
{"id":"ley-1985-11.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO I","contenido":"CAPÍTULO I","ini":158,"fin":168}
{"id":"ley-1985-11.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Para la mejor observación de las disposiciones contenidas en la\npresente Ley, el Ministerio de Obras Públicas establecerá los controles que estime\nnecesario a fin de verificar en cualquier momento o lugar, los pesos, dimensiones\ny demás características de los vehículos de carga que circulan por las vías\npúblicas.\nPara los efectos y cumplimiento de esta disposición, se contará con el\napoyo del Ministerio de Gobierno y Justicia a través de la Dirección Nacional de\nTránsito Terrestre de las Fuerzas de Defensa.","ini":195,"fin":723}
{"id":"ley-1985-11.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Los vehículos automotores de transporte terrestre que circulen por\nlas vías públicas según se define en esta Ley, deben cumplir con las disposiciones\nestablecidas en la misma.","ini":725,"fin":916}
{"id":"ley-1985-11.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El Ministerio de Hacienda y Tesoro y el Ministe rio de Gobierno y\nJusticia, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, tomará las\nprovisiones necesarias para que los vehículos que se importen destinados al\nTransporte de bienes o personas, cumplan estrictamente con las estipulaciones de\nesta Ley.","ini":918,"fin":1240}
{"id":"ley-1985-11.a4","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Es facultad del Ministerio de Obras Públicas la creación o\nadecuación de las oficinas Técnicas y Administrativas para llevar a cabo el control\nde pesos y dimensiones de los vehículos automotores.","ini":1242,"fin":1453}
{"id":"ley-1985-11.a5","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Cuando esta Ley trata de Vehículos, se refiere a vehículos\nautomotores que circulen sobre la red vial nacional y sólo regirá para el transporte\nde carga y pasajeros.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20526","ini":1455,"fin":1688}
{"id":"ley-1985-11.a6","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Toda persona natural o jurídica que importe vehículos automotores,\ndebe asegurarse que estos cumplan con las normas establecidas e n esta Ley.\nLos vehículos que no cumplan con las disposiciones establecidas en esta\nLey no podrán circular por las vías públicas.","ini":1690,"fin":1966}
{"id":"ley-1985-11.a7","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Para que puedan circular por las vías públicas, todos los vehículos\nautomotores que tengan seis (6) llantas o más, o características especiales que\nameriten ser reguladas, deben portar el permiso de Pesos y Dimensiones.\nEn el citado permiso, que será expedido por el Ministerio de Obras\nPúblicas, se especificarán las características del vehículo, así como los pesos y\ndimensiones autorizados de acuerdo con lo establecido en esta Ley.","ini":1968,"fin":2419}
{"id":"ley-1985-11.a8","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** En caso de extravío o cuando quedara ilegible un permiso de Pesos\ny Dimensiones, se podrá extender un duplicado, previa solicitud en hoja de papel\nsellado, con timbre del Soldado de la Independencia.","ini":2421,"fin":2636}
{"id":"ley-1985-11.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEFINICIONES","ini":2651,"fin":2663}
{"id":"ley-1985-11.h2","orden":13,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO II","contenido":"CAPÍTULO II","ini":2638,"fin":2649}
{"id":"ley-1985-11.a9","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Cuando esta Ley se refiere a los términos que a continuación se\nexpresan, se les dará la siguiente definición;\nAncho: La dimensión transversal total de un vehículo, inclusive cualquier\ncarga o el dispositivo para sostener la carga.\nAltura: La dimensión vertical total de cualquier vehículo sobre el suelo,\ninclusive cualquier carga o el dispositivo para sostener la carga.\nLongitud: La dimensión total de cualquier vehículo o combinación de vehículos\nentre sus extremos dela ntero y trasero.\nPeso Bruto: El peso de un vehículo y/o combinación de vehículos, más el peso\nde la carga.\nPeso por Eje: Es el peso total transmitido sobre el pavimento por un\nconjunto de dos (2) o más lantas cuyos centros están en un sólo plano vertical\ntransversal.\nCarga: Los bienes o personas que se transportan en vehículos, inclusive los\nque se transportan en un remolque o semi-remolque.\nCarga Divisible: Carga que puede reducirse en su peso y/o dimensiones.\nCarga Indivisible: Carga que no pueda reducirse en su peso y/o dimensiones.\nEje Sencillo: Un conjunto de dos (2) o más llantas, cuyos centros están en un solo\nplano vertical transversal.\nEje en Tandem: Dos (2) ejes consecutivos cuyos centros están a una distancia\nentre sí de hasta dos metros con diez centímetros (2.10 mts.) y están\nindividualmente unidos y/o articulados, desde un dispositivo común al vehículo,\nque incluye un mecanismo de conexión destinado a igualar la carga entre los ejes.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20526\n\nEje Triple: Tres (3) ejes consecutivos cuyos centros están a una distancia entre\nsí de hasta dos metros con ochenta centímetros (2.80 mts.) y están\nindividua lmente unidos y/o articulados, desde un dispositivo común al ve hículo,\nque incluye un mecanismo de conexión destinado a igualar la carga entre los ejes.\nGrupo de Ejes: Cuatro (4) o más ejes consecutivos, considerados\nconjuntamente para determinar el efecto de su carga combinada en un puente o\npavimento.\nOperación con Sobrepeso en exceso: La circulación de un vehículo con carga\nindivisible, de peso que excede del máximo prescrito para los vehículos en\noperación regular.\nOperación con Sobre Dimensión en Exceso: La Circulación de un\nvehículo con carga indivisible, de una dimensión que excede del máximo prescrito\npara vehículos en operación regular.\nOperación Regular: La circulación por vías públicas de los vehículos,\ncombinaciones de vehículos, con sujeción a las limitaciones recomendadas, que\nrigen sobre pesos y dimensiones máximas para vehículos automotores.\nPor la cual se suspenden los efectos del numeral 4to. Artículo 320 del Código\nFiscal. Vehículo autopropulsado, destinado al transporte de carga por las vías\npúblicas y que no marcha sobre rieles o conectado a un conductor e léctrico.\nCamión: Vehículo automotor, destinado al transporte de carga.\nCamión Tractor: Vehículo automotor, destinado a mover otros vehículos no\nmotorizados.\nVehículos Articulados: Camión tractor más semi-remolque.\nCamión Combinado: Camión con un remolque.\nCombinación de Vehículos: Vehículo articulado, más un (1) remolque.\nRemolque: Vehículo que puede ser halado por un camión o por un camión\ntractor, mediante una barra de tiro sin transmitir parte de su peso.\nPermiso Especial: La autorización por escrito para que circule un vehículo con\nuna carga indivisible que exceda los pesos y/o dimensiones, de acuerdo con lo\npreceptuado en la presente Ley.\nPeso Máximo Autorizado: El peso del vehículo más la carga máxima\nautorizada por el Ministerio de Obras Públicas.\nTonelada Métrica: Mil (1,000) kilogramos equivalentes a dos mil doscientas\ncuatro (2,204) libras.\nViaje: Recorrido de un vehículo por una vía pública determinada entre puntos\nespecíficos de origen y destino.\nVía Pública: Autopista, Carretera, Camino o Calle utilizado para la circulación\nvehicular.\nSemi-Remolque: Vehículo sin eje delantero, tirado por un camión tractor\nmediante una articulación a través de la cual se transmite parte de su peso.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20526\n\nLlantas: Aro de metal cubierto por un material de hule especial reforzado que\nmediante presión de aire y unido a un eje gira y transmite directamente una carga\nal pavimento.","ini":2665,"fin":6864}
{"id":"ley-1985-11.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CLASIFICACIÓN DE DIMENSIONES Y PESOS","ini":6880,"fin":6916}
{"id":"ley-1985-11.h3","orden":16,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO III","contenido":"CAPÍTULO III","ini":6866,"fin":6878}
{"id":"ley-1985-11.a10","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Para los efectos de la presente Ley regirán las clasificaciones, pesos\ny dimensiones máximos conforme a las siguientes especificaciones:\nC= Significa Camión.\nT= Significa Camión Tractor.\nS= Significa Semi-remolque.\nR= Significa Remolque.\nDe acuerdo al número de ejes se clasifican en:\nC-2 Camión de dos ejes.\nC-3 Camión de tres ejes.\nC-4 Camión de cuatro ejes.\nPara los vehículos articulados la clasificación será así:\nT2: Camión Tractor de dos ejes.\nT3: Camión Tractor de tres ejes.\nS1: Semi-remolque de un solo eje,\nS2: Semi-remolque de dos ejes.\nS3: Semi-remolque de tres ejes.\nLos remolques se clasifican así:\nR2: Remolque de dos ejes.\nR3: Remolque de tres ejes, el primer eje sencillo y el segundo Tandem.\n\nDimensiones Máximas:\nAncho 2.50 metros.\nAltura 4.15 metros\n\nLongitudes Máximas:\na) Camión de dos ejes 11.00 metros\nb) Camiones de tres ejes 12.00 metros\nc) Camiones de cuatro ejes 12.00 metros\nd) Vehículos articulados 16.70 metros\ne) Combinación de vehículos 20.00 metros\n\nPeso Máximo por Eje para Camiones y Vehículos Articulados:\na) Eje sencillo 10 toneladas.\nb) Eje Tandem 16.4 toneladas.\nc) Eje triple 22.00 toneladas.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20526\n\nPeso Máximo para Combinación de Vehículos:\nRemolque (R2) 8 toneladas por eje simple.\nRemolque (R3) 8 toneladas en el eje sencillo y 14.5 toneladas en el eje tandem.\n\nPeso Máximo del Eje Delantero:\n4 toneladas para los vehículos C2.\n5.5 toneladas para los vehículos C3, C4, T2, T3.","ini":6918,"fin":8403}
{"id":"ley-1985-11.a11","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** La identificación de cualquier vehículo se efectuará mediante una\nanotación de acuerdo con la clasificación anterior, indicando en primer lugar el\ncamión tractor como unidad propulsora y en segundo lugar los vehículos que sean\nhalados.","ini":8405,"fin":8657}
{"id":"ley-1985-11.a12","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** En ningún caso las dimensiones y pesos de un vehículo automotor,\nconforme a la clasificación del Artículo diez, podrá exceder los límites, salvo\npermisos especiales definidos en esta Ley. Las excepciones serán definidas por el\nMinisterio de Obras Públicas, mediante el debido señalamiento restrictivo.","ini":8659,"fin":8977}
{"id":"ley-1985-11.a13","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** No se permitirá que la carga sobresalga longitudinalmente más de un\nmetro por detrás ni por delante del vehículo. La carga llevará banderas rojas en\nsus extremos cuando se extienda más allá del vehículo.","ini":8979,"fin":9199}
{"id":"ley-1985-11.p23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES ESPECIALES","ini":9214,"fin":9238}
{"id":"ley-1985-11.h4","orden":22,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO IV","contenido":"CAPITULO IV","ini":9201,"fin":9212}
{"id":"ley-1985-11.a14","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Los pesos máximos a que se refiere esta Ley estarán sujetos a una\nreducción razonable cuando por el mal estado del pavimento o de los puentes de\nuna carretera esta medida sea aconsejable.\nEl Ministerio de Obras Públicas fijará los pesos y dimensiones de los\nvehículos que pueden circular por carreteras peligrosas, construidas con curvas\nmuy cerradas, con fuertes pendientes o sin el peralte respectivo.","ini":9240,"fin":9660}
{"id":"ley-1985-11.a15","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** La determinación del peso bruto, la carga útil y la distribución de las\ncargas axiales, que figuran en el permiso de pesos y dimensiones, serán\nestablecidas por el Ministerio de Obras Públicas, mediante las certificaciones y\nrevisiones periódicas que para tal efecto estime necesarias.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20526","ini":9662,"fin":10016}
{"id":"ley-1985-11.a16","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** El Ministerio de Obras Públicas establecerá las condiciones y\nlimitaciones para la expedición de Permisos Especiales, para la circulación de\nvehículos no permitidos para la operación regular y cargas indivisibles de\ndimensiones y peso que excedan las estipulaciones de esta Ley y en tales casos\nexpedirá los permisos correspondientes.","ini":10018,"fin":10369}
{"id":"ley-1985-11.a17","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Todo permiso especial señalará el recorrido que debe seguir el\nvehículo, y estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos, según sea el\ncaso:\na) Que por cuenta de su propietario se construyan las desviaciones que sean\nnecesarias para la protección de puentes.\nb) Que a costa de su propietario y previa consulta con el Ministerio de Obras\nPúblicas, se refuercen los puentes que lo requieran.\nc) Que a cargo de su propietario reparen los daños que pudieran producirse\nen puentes, alcantarillas, pavimentos y obras de la carretera.\nd) Que se tomen todas las provisiones especiales, incluyendo pólizas de\nseguro o bonos de garantía que al efecto señale el Ministerio de Obras\nPúblicas, con el fin de asegurar la reparación, restitución o restauración de\ncualquier daño o perjuicio.","ini":10371,"fin":11177}
{"id":"ley-1985-11.a18","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Compete al Ministerio de Obras Públicas hacer los análisis de\ningeniería sobre la suficiencia estructural de la carretera, sus estructuras en la vía\nde recorrido y la altura libre en movimientos de exceso de altura.","ini":11179,"fin":11411}
{"id":"ley-1985-11.a19","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** La aceptación de un permiso especial responsabiliza al solicitante de\nque el vehículo y carga amparado por el permiso, circulará de acuerdo con las\ncondiciones expuestas en este Capítulo.","ini":11413,"fin":11617}
{"id":"ley-1985-11.a20","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Debe llevarse el permiso especial en el vehículo durante el viaje y se\npresentará a solicitud de cualquier Inspector de Tránsito Terrestre o representante\nAutorizado del Ministerio de Obras Públicas.","ini":11619,"fin":11835}
{"id":"ley-1985-11.a21","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** La carga debe asegurarse firmemente con aditamentos que cumplan\ncon las especificaciones adecuadas para la misma.","ini":11837,"fin":11967}
{"id":"ley-1985-11.a22","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** El permiso especial le dará derecho al solicitante a utilizar solamente\nel recorrido designado y, efectuar el viaje durante las horas establecidas.","ini":11969,"fin":12133}
{"id":"ley-1985-11.a23","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Los conductores de los vehículos con permisos especiales no podrán\ntomar otras cargas durante el viaje.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20526","ini":12135,"fin":12307}
{"id":"ley-1985-11.a24","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Si el viaje no puede realizarse durante el período que establece el\npermiso especial, se expedirá una ampliación de tiempo de cuarenta y ocho (48)\nhoras, sujeto a las reglamentaciones establecidas por el Ministerio de Obras\nPúbicas.","ini":12309,"fin":12558}
{"id":"ley-1985-11.a25","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Todo equipo de transporte con carga que requiera permisos\nespeciales, debe llevar escolta. La escolta podrá ser suministrada por el solicitante\ndel permiso y/o compañía especializada o la Dirección de Tránsito Terrestre.","ini":12560,"fin":12797}
{"id":"ley-1985-11.a26","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Sin necesidad de aviso previo, excepto la señalización apropiada de\nque no está en funcionamiento una Estación de Control de Pesos, todos los\nvehículos automotores dedicados al transporte de carga, estarán obligados a\ndetenerse en las Estaciones de Control de Pesos, sean estas básculas fijas o\nportátiles, con el objeto de que sus pesos y dimensiones sean verificados por los\ncorrespondientes inspectores.","ini":12799,"fin":13222}
{"id":"ley-1985-11.p38","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"SANCIÓNES","ini":13236,"fin":13245}
{"id":"ley-1985-11.h5","orden":37,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO V","contenido":"CAPÍTULO V","ini":13224,"fin":13234}
{"id":"ley-1985-11.a27","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Se considerará que el propietario y/o el conductor, comete infracción\na la presente Ley cuando conduzca su vehículo en las siguientes condiciones:\na) Con exceso de carga en cualquiera de sus ejes.\nb) Eludiendo la verificación de su dimensión y peso.\nc) Con alteraciones, falsificaciones o modificaciones no autorizadas en el\nPermiso de Pesos y Dimensiones.\nd) Sin el permiso respectivo o con un Permiso de Pesos y Dimensiones que\nno le corresponda.\ne) Con modificaciones a las características del vehículo estipuladas en el\nPermiso de Pesos y Dimensiones.\nf) Con la carga colocada en tal forma que sobresalga más de lo permitido.\ng) Sin sujetar la carga en forma que garantice su seguridad y la de los demás\nusuarios.","ini":13247,"fin":13981}
{"id":"ley-1985-11.a28","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Las infracciones señaladas en el Artículo anterior se les aplicarán las\nmultas establecidas en esta Ley, las cuales serán pagadas en las Oficinas de\nRecaudación del Ministerio de Hacienda y Tesoro.","ini":13983,"fin":14197}
{"id":"ley-1985-11.a29","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** El producto de las multas ingresará al Tesoro Nacional.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20526","ini":14199,"fin":14323}
{"id":"ley-1985-11.a30","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Se establecen las siguientes; sanciones:\n1. Por circular sin Permisos de\nPesos y Dimensiones…………………………..B/25.00\n2. Por circular con las Dimensiones del vehículo en exceso, o no portar permiso especial………………B/50.00\n3. Por no cumplir con los Permisos\nEspeciales de sobrecarga o\nSobredimensión…………………………………B/50.00\n4. Por portar un Permiso de Pesos y\nDimensiones alterado o que no sea\ndel vehículo bajo control………………………..B/50.00\n5. Por eludir la comprobación de Pesos y Dimensiones………………………………B/50.00\n6. Por exceder el peso total permitido por eje o grupo de ejes:\na) Hasta una tonelada………………………….B/75.00\nb) Más de una hasta dos toneladas…………..B/300.00\nc) Más de dos toneladas hasta\n5 toneladas……………………………………B/1,000.00\nd) Más de 5 toneladas…………………………..B/3,000.00\ne) Por no sujetar la carga en forma debida, según la gravedad\nde la falta entre……………………………….B/50.00 y\nB/100.00\nLas multas ocasionadas por la infracción de la presente Ley se harán\nefectivas dentro de las sete nta y dos (72) horas siguientes a su aplicación.\nLos permisos de circulación serán retenidos por funciona rios del Ministerio\nde Obras Públicas, en la Estación de Pesas donde se detectó la infracción y serán\ndevueltos con la presentación del recibo del pago de la multa respectiva.","ini":14325,"fin":15591}
{"id":"ley-1985-11.a31","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Cuando un vehículo sea sorprendido con exceso de carga en cuanto\nal peso bruto permitido, además de la sanción que deba imponerse a quien\ncorresponda, la carga en exceso deberá reducirse hasta el límite permitido.\n1. En el caso de sobrecargar un eje, sin exceder el peso bruto permisible,\ndeberá redistribuir la carga, siempre y cuando la configuración de la\nmisma lo permita. De no ser posible deberá trasbordar la carga y se le\nextenderá la boleta de citación respectiva.\n2. Cuando se trate de cargas perecederas, volátiles o de fácil deterioro y\notras de naturaleza semejante, y se encuentra sobrecarga, se hará\nacreedor a la boleta de citación correspondiente y se le permitirá\ncontinuar el viaje sin multa adicional en ninguna estación de control.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20526\n\n3. En los casos en que el conductor al llegar a una Estación de Pesaje no\nporte el Permiso de Pesos y Dimensiones, se aplicarán las cargas\npermisibles de acuerdo al vehículo que se trate, quedando sujeto a las\nsanciones que establece esta Ley.","ini":15593,"fin":16659}
{"id":"ley-1985-11.a32","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** Después de comprobar que los pesos por eje y el peso bruto total y\ndimensiones del vehículo, incluyendo cualquier remolque, se encuentran dentro de\nlo permitido, el encargado de la Estación de Pesaje autoriza rá la continuación del\nviaje pero ello en ningún caso exime al conductor de la obligación de volver a\npesar su vehículo en la próxima Estación de Pesaje.\n\nDISPOSICIONES FINALES","ini":16661,"fin":17063}
{"id":"ley-1985-11.a33","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** Los Permisos de Pesos y Dimensiones serán renovados\nanualmente, o cuando varíen las características del vehículo automotor.","ini":17065,"fin":17205}
{"id":"ley-1985-11.a34","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** Todo vehículo que sufra modificaciones en sus características tales\ncomo: peso, longitud, ancho, altura, distancia entre ejes, tipo de motor, su\npropietario está en la obligación de llevarlo a la primera Estación de Pesos, con\nuna solicitud por escrito, dirigida al Ministerio de Obras Públicas, a fin de obtener\nun nuevo Permiso para el vehículo modificado.","ini":17207,"fin":17582}
{"id":"ley-1985-11.a35","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** Tratándose de vehículos articulados, o con remolque se le extenderá\nun Permiso General al conductor del Camión Tractor, siempre y cuando todas las\ncombinaciones posibles estén dentro de la presente Ley.","ini":17584,"fin":17803}
{"id":"ley-1985-11.a36","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** Se podrá expedir \"Permiso Provisional\" con vigencia limitada,\ncuando el solicitante aduzca razones de urgencia comprobada y mientras se\nexpida el Permiso definitivo.","ini":17805,"fin":17987}
{"id":"ley-1985-11.a37","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** Los vehículos destinados al transporte de carga que ingresen\ntemporalmente al país y que tengan placas o matrículas extranjeras, deben\ncumplir con los requisitos de la presente Ley.","ini":17989,"fin":18187}
{"id":"ley-1985-11.a38","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** Los camiones, vehículos articulados o combinación de vehículos o\nvehículos especiales para el transporte, que no están dentro de las\nespecificaciones de esta Ley, o los que por la naturaleza de la carga transportan\ncargas fuera de las especificaciones de esta Ley, se le otorgará Permisos\nEspeciales para circular por las vías públicas durante siete (7) años.\nPara la obtención del Permiso Especial se deberá cumplir con los\nsiguientes requisitos:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20526\n\na) Enviar la solicitud en hoja de papel sellado con la descripción detallada\ndel equipo.\nb) Comprobar que el vehículo se introdujo al país antes de la promulgación\nde esta Ley.\nc) El Ministerio de Obras Públicas verificará los datos de la solicitud y\nextenderá la autorización respectiva.\nLos permisos se extenderán por un término de un año y serán renovables\nanualmente hasta que venza el plazo aquí estipulado.","ini":18189,"fin":19119}
{"id":"ley-1985-11.a39","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas\nreglamentará todo lo concerniente a la aplicación y ejecución de la presente Ley.","ini":19121,"fin":19281}
{"id":"ley-1985-11.a40","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** La presente Ley deroga la Ley No. 23 de 30 de enero de 1967 y\ntodas las demás normas que le sean contrarias y entrará a regir el 1 de\nseptiembre de 1985.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":19283,"fin":19479}
{"id":"ley-1985-11.p54","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos ochenta y cinco.","ini":19553,"fin":19581}
{"id":"ley-1985-11.p55","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Licdo. JERRY WILSON NAVARRO ERASMO PINILLA C.\nPresidente de la Asamblea Legislativa Secretario General","ini":19583,"fin":19685}
{"id":"ley-1985-11.p56","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Adoptado en tercer debate hoy 18 de junio de 1985.","ini":19687,"fin":19737}
{"id":"ley-1985-11.p57","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA\nPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 13 DE SEPTIEMBRE DE 1985.","ini":19739,"fin":19849}
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