POR LA CUAL SE DESARROLLA LA LEY Nº19 DEL 12 DE OCTUBRE DE 1982, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONESTipoLeyNúmero8Año1984Gaceta20026EmisorAsamblea NacionalArtículos5
**Artículo 1.** Para las instalaciones relacionadas con las actividades de
producción agrícola y pecuaria ubicadas en el país, en sectores rurales que
utilicen los servicios de electricidad del Instituto de Recursos Hidráulicos y
Electrificación, se regirá por una tabla de tarifas preferenciales, en la cual se
reconocerá un descuento escalonado aplicando a la factura mensual en la forma
siguiente .
Para las facturas de B/. 50.00 a 75.00 un 30%
Para las facturas de B/. 76.00 a 100.00 un 35%
Para las facturas de B/. 101.00 a 150.00 un 40%
Para las facturas de B/. 101.00 a 150.00 un 40%
Para las facturas de B/. 150.00 en adelante un 50%
Esta ley no podrá ser aplicada en ninguna forma a las platas procesadoras de
materias primas, ni a ninguna industria que opere en el país.
**Artículo 2.** El Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales no instalará
medidores a las instalaciones agropecuarias y cobrará a éstas, las tarifas usuales
para los consumidores de la respectiva comunidad.
**Artículo 3.** La Oficina de Regulación de Precios reglamentará el margen de
ganancia en la venta de medicinas e insumos agropecuarios.
PARÁGRAFO: Los comerciantes infractores de las medidas que tomare la oficina
de Regulación de precios en relación con el expendio de los insumos agrícolas y
pecuarios, se harán acreedores a las siguientes sanciones:
La primera vez se harán acreedores a una sanción de B/.200.00 a B/.999.00, la
segunda vez se hará acreedor a una multa de B/.1,000.00 a B/.3,000.00, y por
tercera vez cometida la infracción se le cancelará la Licencia Comercial.
**Artículo 4.** Los Sectores Agropecuarios y de producción que sean afectados por
epidemias o por factores climatológicos y naturales adversos que impidan el
normal desarrollo de las acti vidades agropecuarias, serán beneficiados por una
moratoria de las instituciones de créditos, previo estudio del Gabinete Económico
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O 20026
quien rendirá un informe al consejo de Gabinete y éste decidirá las condiciones y
temporalidad de la moratoria.
**Artículo 5.** Esta Ley regirá desde su promulgación.
COMUNIQUESE y PUBLIQUESE.
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