Texto
**Decreta:**
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Decreta:**
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**Decreta:**
POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 172, 173, 174 Y 175 DEL CODIGO PENAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
**Artículo 1.** El del Código Penal quedará así: > > ": El que mediante palabra, hecho o comunicación escrita > ofenda la dignidad o el decoro de una persona, será sancionado con prisión > de 2 a 4 años.
**Artículo 2.** El del Código Penal, quedará así: > > ": El que atribuya falsamente a una persona la comisión de un > hecho colectivo será sancionado con prisión de 3 a 5 años.
**Artículo 3.** El del Código Penal, quedará así: > > ": Los parientes cercanos que considerasen que se ha ofendido > injustamente la memoria de una persona muerta acusar al autor del > deleito quien será sancionado con prisión de 2 a 3 años".
**Artículo 4.** El del Código Penal, quedará así: > > ": El que publique o reproduzca por cualquier medio las ofensas > al honor inferidas por otro, será sancionado con prisión de 3 a 5 años.
**Artículo 5.** Lo previsto en las disposiciones anteriores se regirá por el 29, 30, 31 Y 33 de la del 10 de febrero de 1978 y las respectivas normas del Código Penal. Para que los Alcaldes de Distrito conozcan de tales delitos, bastará la denuncia del ofendido o de cualquiera de las personas que pueda establecer acusación particular, de Conformidad con la Ley. El procedimiento será el señalarlo por la Ley. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O.20027
**Artículo 6.** Serán de competencia exclusiva de los Jueces de Circuito los delitos de calumnia o injuria éstos se cometieran a través de un medio de comunicación social.
**Artículo 7.** Interpuesta una agrupación judicial por calumnia o injuria, o iniciado el procedimiento de oficio, el Agente del Ministerio Público citará a su despacho al acusado para indagarlo. Efectuada esta diligencia dentro del término de diez (10) días, se practicarán las pruebas que aduzca el acusador y las que presente el acusado, le da este en los casos permitido por cada Ley Cumplido lo anterior, el agente del Ministerio Público remitirá el sumario al Juez competente que dentro de los tres (3) días siguientes, decidirá su mérito. enjuiciamiento y si se apelare del auto respectivo, el recurso se concederá en el efecto suspensivo. El Tribunal Superior, previa fijación del negocio en lista, por tres (3) día s para que las partes aleguen por escrito, resolverá la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes. Este mismo procedimiento se observará si se hiciera uso del mismo recurso se dictare auto de sobreseimiento.
**Artículo 8.** Ejecutoriado el auto de proceder, el Juez fijará fecha para la celebración de la audiencia respectiva. En el día y hora señalados, se dará comienzo a la audiencia y se observarán las siguientes reglas: a.- Si una de las partes no asiste, sin causa justificada, la audiencia se celebrará con la parte que concurra. b.- El Juez comenzará por solicitar al acusador que presente sus pruebas. Una vez hecho esto, el procesado obtenerla y, a continuación propondrá sus pruebas. En este último caso, el acusador también objetar las presentadas por el procesado. El juez recha zar, en el acto, las que estime manifiestamente inconducentes reservándose para la sentencia la apreciación de las restantes, c.- Los testigos estar presentes en el Tribunal al momento de ser aducidos y declararán en el orden que establezca el proponente , el Juez estime conveniente un orden diferente; ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O.20027 ch.-Se examinarán, primeramente los testigos del acusador y a continuación, los del acusado. Al terminar la recepción de la prueba testimonial el Juez practicará, acto continuo, las demás pruebas si fuere posible. En caso contrario, señalará de inmediato fecha futura para la práctica de : y d. El Juez por sí mismo, practicará las pruebas y dirigirá las interpelaciones e interrogatorio de las partes. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren de lo por los demás, pero el Juez determinar, a su prudente arbitrario, el interrogatorio conjunto de varios testigos y efectuar careos entre . Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencia, se hará en lo posible, para el día o los días inmediatamente siguientes.
**Artículo 9.** Los incidentes que presenten serán fallados junto con la sentencia, a justifico del Tribunal puedan influir en la decisión, en cuyo caso serán resueltos de inmediato.
**Artículo 10.** Concluida la audiencia, las partes dispondrán de cinco (5) días para presentar sus alegatos escritos. La sentencia se dictará dentro de los cinco (5) días siguientes.
**Artículo 11.** apelación de la sentencia del Juez, el Tribunal Superior, previa fijación de negocio en lista por tres (3) días para que las partes aleguen por escrito. Fallara el recurso dentro de diez (10) días.
**Artículo 12.** El acusado del delito de calumnia o injuria estar acompañado de un abogado en el acto de indagatoria a que se refiere el de esta Ley.
**Artículo 13.** Con excepción de las notificaciones del auto de proceder y de la sentencia de primera instancia, que serán personales, las demás que deban hacer los serán por edicto.
**Artículo 14.** el acusado no fuere hallado en el lugar del juicio para hacerle la notificación del auto de enjuiciamiento, se le emplazará por edicto el cual será fijado en la Secretaría del Juzgado, por diez (10) días hábiles. Copia de este edicto se publicará en un diario de circulación nacional por tres (3) veces y transcurrido diez (10) días después de la última publicación, si no compareciere se le nombrará un defensor de oficio, quien lo representará en el juicio. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O.20027
**Artículo 15.** (Transitorio) Los procesos de calumnia o injuria que estén tramitándose al entrar en vigencia esta Ley, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación, pero se aplicará la pena más favorable al reo.
**Artículo 16.** Esta Ley empezara a regir a partir de su promulgación y es de orden público interés social. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
novecientos ochenta y cuatro.
H. R. PROF. LORENZO SOTERO ALFONSO Presidente del Consejo Nacional de Legislación.
CARLOS CALZADILLA G. Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 16 de marzo de 1984.
H. R. PROF. LORENZO SOTERO ALFONSO Presidente del Consejo Nacional de Legislación.
CARLOS CALZADILLA G. Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dada en la ciudad de Panamá, a los dieciséis días del mes de marzo de mil
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