{"meta":{"recurso":"norma/ley-1984-7","mirada":"publico","filas":26,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1984-7.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":110,"fin":122}
{"id":"ley-1984-7.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 172, 173, 174 Y 175 DEL CODIGO PENAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.","contenido":"POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 172, 173, 174 Y 175 DEL CODIGO PENAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.","ini":0,"fin":108}
{"id":"ley-1984-7.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** El artículo 172 del Código Penal quedará así:\n>\n> \"Artículo 172: El que mediante palabra, hecho o comunicación escrita\n> ofenda la dignidad o el decoro de una persona, será sancionado con prisión\n> de 2 a 4 años.","ini":124,"fin":352}
{"id":"ley-1984-7.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El Artículo 173 del Código Penal, quedará así:\n>\n> \"Artículo 173: El que atribuya falsamente a una persona la comisión de un\n> hecho colectivo será sancionado con prisión de 3 a 5 años.","ini":354,"fin":555}
{"id":"ley-1984-7.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El Artículo 174 del Código Penal, quedará así:\n>\n> \"Artículo 174: Los parientes cercanos que considerasen que se ha ofendido\n> injustamente la memoria de una persona muerta podrán acusar al autor del\n> deleito quien será sancionado con prisión de 2 a 3 años\".","ini":557,"fin":832}
{"id":"ley-1984-7.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** El Artículo 175 del Código Penal, quedará así:\n>\n> \"Artículo 175: El que publique o reproduzca por cualquier medio las ofensas\n> al honor inferidas por otro, será sancionado con prisión de 3 a 5 años.","ini":834,"fin":1050}
{"id":"ley-1984-7.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Lo previsto en las disposiciones anteriores se regirá por el\nprocedimiento y principios establecidos en los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,\n29, 30, 31 Y 33 de la Ley 8 del 10 de febrero de 1978 y las respectivas normas del\nCódigo Penal.\n\nPara que los Alcaldes de Distrito conozcan de tales delitos, bastará la denuncia\ndel ofendido o de cualquiera de las personas que pueda establecer acusación\nparticular, de Conformidad con la Ley. El procedimiento será el señalarlo por la\nLey.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O.20027","ini":1052,"fin":1605}
{"id":"ley-1984-7.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Serán de competencia exclusiva de los Jueces de Circuito los delitos\nde calumnia o injuria cuando éstos se cometieran a través de un medio de\ncomunicación social.","ini":1607,"fin":1785}
{"id":"ley-1984-7.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Interpuesta una agrupación judicial por calumnia o injuria, o iniciado\nel procedimiento de oficio, el Agente del Ministerio Público citará a su despacho al\nacusado para indagarlo. Efectuada esta diligencia dentro del término de diez (10)\ndías, se practicarán las pruebas que aduzca el acusador y las que presente el\nacusado, le da este en los casos permitido por cada Ley\n\nCumplido lo anterior, el agente del Ministerio Público remitirá el sumario al Juez\ncompetente que dentro de los tres (3) días siguientes, decidirá su mérito.\n\nEn caso de enjuiciamiento y si se apelare del auto respectivo, el recurso se\nconcederá en el efecto suspensivo.\n\nEl Tribunal Superior, previa fijación del negocio en lista, por tres (3) día s para que\nlas partes aleguen por escrito, resolverá la alzada dentro de los cinco (5) días\nsiguientes. Este mismo procedimiento se observará si se hiciera uso del mismo\nrecurso cuando se dictare auto de sobreseimiento.","ini":1787,"fin":2744}
{"id":"ley-1984-7.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Ejecutoriado el auto de proceder, el Juez fijará fecha para la\ncelebración de la audiencia respectiva.\n\nEn el día y hora señalados, se dará comienzo a la audiencia y se observarán las\nsiguientes reglas:\n\na.- Si una de las partes no asiste, sin causa justificada, la audiencia se\ncelebrará con la parte que concurra.\n\nb.- El Juez comenzará por solicitar al acusador que presente sus pruebas.\nUna vez hecho esto, el procesado podrá obtenerla y, a continuación propondrá\nsus pruebas. En este último caso, el acusador podrá también objetar las\npresentadas por el procesado. El juez podrá recha zar, en el acto, las que estime\nmanifiestamente inconducentes reservándose para la sentencia la apreciación de\nlas restantes,\n\nc.- Los testigos deberán estar presentes en el Tribunal al momento de ser\naducidos y declararán en el orden que establezca el proponente , salvo que el\nJuez estime conveniente un orden diferente;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O.20027\n\nch.-Se examinarán, primeramente los testigos del acusador y a\ncontinuación, los del acusado. Al terminar la recepción de la prueba testimonial el\nJuez practicará, acto continuo, las demás pruebas si fuere posible. En caso\ncontrario, señalará de inmediato fecha futura para la práctica de la misma: y\n\nd. El Juez por sí mismo, practicará las pruebas y dirigirá las interpelaciones\ne interrogatorio de las partes. Los testigos serán interrogados separadamente, de\nmodo que no se enteren de lo dicho por los demás, pero el Juez podrá determinar,\na su prudente arbitrario, el interrogatorio conjunto de varios testigos y efectuar\ncareos entre los mismos.\nSi resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencia, se hará en lo\nposible, para el día o los días inmediatamente siguientes.","ini":2746,"fin":4513}
{"id":"ley-1984-7.a9","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Los incidentes que presenten serán fallados junto con la sentencia,\nsalvo que a justifico del Tribunal puedan influir en la decisión, en cuyo caso serán\nresueltos de inmediato.","ini":4515,"fin":4707}
{"id":"ley-1984-7.a10","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Concluida la audiencia, las partes dispondrán de cinco (5) días para\npresentar sus alegatos escritos. La sentencia se dictará dentro de los cinco (5)\ndías siguientes.","ini":4709,"fin":4892}
{"id":"ley-1984-7.a11","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** En caso de apelación de la sentencia del Juez, el Tribunal Superior,\nprevia fijación de negocio en lista por tres (3) días para que las partes aleguen por\nescrito. Fallara el recurso dentro de diez (10) días.","ini":4894,"fin":5119}
{"id":"ley-1984-7.a12","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** El acusado del delito de calumnia o injuria podrá estar acompañado\nde un abogado en el acto de indagatoria a que se refiere el Artículo 7 de esta\nLey.","ini":5121,"fin":5288}
{"id":"ley-1984-7.a13","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Con excepción de las notificaciones del auto de proceder y de la\nsentencia de primera instancia, que serán personales, las demás que deban hacer\nlos serán por edicto.","ini":5290,"fin":5473}
{"id":"ley-1984-7.a14","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Cuando el acusado no fuere hallado en el lugar del juicio para\nhacerle la notificación del auto de enjuiciamiento, se le emplazará por edicto el\ncual será fijado en la Secretaría del Juzgado, por diez (10) días hábiles.\n\nCopia de este edicto se publicará en un diario de circulación nacional por tres (3)\nveces y transcurrido diez (10) días después de la última publicación, si no\ncompareciere se le nombrará un defensor de oficio, quien lo representará en el\njuicio.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O.20027","ini":5475,"fin":6010}
{"id":"ley-1984-7.a15","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** (Transitorio) Los procesos de calumnia o injuria que estén\ntramitándose al entrar en vigencia esta Ley, se regirán por la Ley vigente al tiempo\nde su iniciación, pero se aplicará la pena más favorable al reo.","ini":6012,"fin":6237}
{"id":"ley-1984-7.a16","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Esta Ley empezara a regir a partir de su promulgación y es de orden\npúblico interés social.\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE","ini":6239,"fin":6373}
{"id":"ley-1984-7.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos ochenta y cuatro.","ini":6450,"fin":6479}
{"id":"ley-1984-7.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H. R. PROF. LORENZO SOTERO ALFONSO\nPresidente del Consejo Nacional de Legislación.","ini":6481,"fin":6563}
{"id":"ley-1984-7.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS CALZADILLA G.\nSecretario General del Consejo Nacional de Legislación","ini":6565,"fin":6640}
{"id":"ley-1984-7.p23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.\nPANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 16 de marzo de 1984.","ini":6642,"fin":6747}
{"id":"ley-1984-7.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H. R. PROF. LORENZO SOTERO ALFONSO\nPresidente del Consejo Nacional de Legislación.","ini":6749,"fin":6831}
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{"id":"ley-1984-7.h1","orden":19,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los dieciséis días del mes de marzo de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los dieciséis días del mes de marzo de mil","ini":6375,"fin":6448}
