**Artículo 30.** No son elegibles para los cargos de Presidente de la República,
Vicepresidente de la República, Legisladores, Alcaldes, ni para otros puestos de
elección popular, los servidores públicos que hubieren ejercido, en cualquier
tiempo durante (6) meses anteriores a la fecha en que se hace la elección, los
siguientes cargos oficiales:
1. Ministro y Viceministro de de Estado
2. Comandante y Miembros de Estado Mayor de la Guardia Nacional.
3 Gerentes, Subgerente, Directores Generales y Subdirectores de las Entidades.
Autónomas y Semiautónomas
4\. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Electoral.
5\. Procurador General de la Nación.
6\. Contralor y Subcontralor General de la República.
8\. Magistrados de los Tribunal. Superiores de Justicia.
9\. Gobernadores de Provincia.
10\. Jefes de Zona de la Guardia Nacional.
11\. Procurador de la Administración y Fiscal Auxiliar de la República.
12\. Fiscal Electoral.
13\. Intendentes de Comarcas Indígenas.
14\. Alcaldes Municipales.
15\. Los Corregidores y, en general los servidores dentro del Órgano Ejecutivo,
Órgano Judicial, Ministerio Público, Tribunal Electoral y Entidades Oficiales
Centralizadas que hayan ejercido funciones jurisdiccionales
16. Directores y Subdirectores Provinciales de los Ministerios y entidades
autonomía, y miembros de las Juntas Técnicas
**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
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