POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ESCALAFON PARA ASISTENTES Y AUXILIARES DE LOS LABORATORIOS CLINICOS DEL MINISTERIO DE SALUD, CAJA DEL SEGURO SOCIAL Y PATRONATO Y SE REGULA ESTA PROFESION.
Artículo 1** Créase la carrera de Asistentes y Auxiliares de Laboratorios Clínicos,Leer +
**Artículo 1.** ** Créase la carrera de Asistentes y Auxiliares de Laboratorios Clínicos, la cual se regirá por un escalafón denominado: “Escalafón de Asistentes y Auxiliares de Laboratorios Clínicos”.
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**Artículo 2.** El Escalafón comprenderá dos niveles con sus respectivas categorías. El primer nivel estará constituido por los Auxiliares de Laboratorio, y el segundo nivel por los Asistente de Laboratorio Clínico se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
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**Artículo 3.** Para ser nombrado como Auxiliar de Laboratorio Clínico se requiere cumplir con los siguientes requisitos b. Haber obtenido el certificado del primer ciclo.
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**Artículo 4.** Para ser nombrado como Asistente de Laboratorio Clínico se requiere cumplir con los siguientes requisitos: a. Ser de nacionalidad panameña. b. Poseer diploma de Bachiller en Ciencias. c. Haber aprobado un adiestramiento previo como Asistente de Laboratorio, por un período de seis meses en instituciones oficiales de Salud. ch. Poseer certificado de Idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Salud.
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**Artículo 5.** El Auxiliar de Laboratorio que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo anterior, tendrá derecho a ser promovida al nivel inmediatamente superior, previa evaluación satisfactoria de su desempeño.
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**Artículo 6.** Las funciones de los auxiliares de laboratorio son; lavar, esterilizar, limpiar el material, el equipo, mobiliario, además, distribuir el material de uno diario, otras funciones especificas de laboratorio que se le asigne y trabajaran bajo supervisión directa del Laboratorísta Clínico y de acuerdo con métodos establecidos. Parágrafo: No se incluirá en esta descripción de funciones, tareas que tareas que traslapen con la del trabajador manual u otro funcionario de menor jerarquía. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20197
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**Artículo 7.** Las funciones de los asistentes de laboratorio son practicar ficbotomías, recibir, e identificar las muestras para su análisis, y otras funciones especificas de laboratorio clínico que se les asigne y trabajará bajo supervisión directa del laboratorísta clínico de acuerdo con métodos y procedimiento establecidos. Parágrafo. No se incluirá en esta descripción de funciones, tareas que traslapen con las del trabajador manual u otro funcionario de menor jerarquía.
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**Artículo 8.** Los auxiliares y asistente de laboratorio serán promovidos a la categoría inmediatamente superior una vez cumplidos los os (2) años consecutivos de servicios en la categoría anterior, previa evaluación de su jefe inmediato.
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**Artículo 9.** A partir de la vigencia de la presente Ley, los asistentes y Auxiliares de Laboratorios clínicos en función hasta la fecha deberá ser clasificados en el nivel y categoría correspondiente al nuevo escalafón, considerando las funciones asignadas en los Laboratorios Clínicos y sus a los de servicios. Parágrafo: Tofo aquel que esté nombrado como Asistente y Auxiliar de Laboratorios Clínicos deberán cumplir con las funciones establecidas en el presente escalafón de o cumplirlas no podrá ser clasificado como tal,
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**Artículo 10.** A partir de la vigencia del presente Escalafón los Asistentes y Auxiliares de Laboratorios clínicos gozarán de estabilidad en sus puestos según lo establecido en el artículo 295 de la constitución.
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**Artículo 11.** Las Autoridades de la Caja de Seguro social, Ministerio de Salud y Patronato, conjuntamente con la Asociación nacional de asistentes y Auxiliares de Laboratorio Clínico, buscarán los mecanismos adecuados con el fin de garantizar la superación de gremio mediante cursos, seminarios y becas.
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**Artículo 12.** La clasificación de los Asistentes y Auxiliares de Laboratorio será realizadas por un (1) representante del Ministerio de Salud, un (1) representante de Ministerio de Planificación y Política Económica, un (1) representante de la Caja de Seguro Social, conjuntamente con un (1) representante por Asociación Nacional de Asistentes y Auxiliares de Laboratorios Clínicos y suplente. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20197
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**Artículo 13.** Los superiores jerárquicos de las instituciones del Estado o privados, lo mismo que las autoridades correspondientes del Ministerio de Salud tomarán medidas pertinentes necesarias para salvaguardar la salud y seguridad del Asistente y Auxiliar de Laboratorio en sus horas laborables, de acuerdo con las recomendaciones nacionales e internaciones de medidas de seguridad.
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**Artículo 14.** Para efectos de la determinación de las categorías y los sueldos y sobresueldos respectivos se tomarán en cuenta los años de servicios prestados por el Asistente y Auxiliar de Laboratorios Clínicos en las instituciones del estado antes de la vigencia de esta Ley.
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**Artículo 15.** Se reconoce a la Asociación nacional de Asistentes y Auxiliares de laos Laboratorios Clínicos de Panamá, como entidad gremial y profesional de los Asistentes y Auxiliares del país, con todos los derechos obligaciones, poderes y atribuciones que le señalan las leyes, sus propios estatutos y reglamentos internos.
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**Artículo 16.** Se instituye oficialmente el 26 de enero como el Día del Asistente y Auxiliar de Laboratorio Clínico.
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**Artículo 17.** Esta Ley deroga los artículos 4, 5, 8, 19 y 20 del Decreto 269 del 9 de octubre de 1978 en cuanto a Escalafón de Asistentes y Auxiliares de Laboratorio Clínico y todas las disposiciones que le sean contrarias a la presente Ley.
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**Artículo 18.** Esta Ley regirá a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
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