{"meta":{"recurso":"norma/ley-1984-48","mirada":"publico","filas":27,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1984-48.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL  ESCALAFON PARA ASISTENTES Y AUXILIARES DE LOS LABORATORIOS CLINICOS DEL MINISTERIO DE SALUD, CAJA DEL SEGURO SOCIAL Y PATRONATO Y SE REGULA ESTA PROFESION.","contenido":"POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL  ESCALAFON PARA ASISTENTES Y AUXILIARES DE LOS LABORATORIOS CLINICOS DEL MINISTERIO DE SALUD, CAJA DEL SEGURO SOCIAL Y PATRONATO Y SE REGULA ESTA PROFESION.","ini":0,"fin":185}
{"id":"ley-1984-48.a1","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** ** Créase la carrera de Asistentes y Auxiliares de Laboratorios Clínicos,\nla cual se regirá por un escalafón denominado: “Escalafón de Asistentes y Auxiliares\nde Laboratorios Clínicos”.","ini":187,"fin":388}
{"id":"ley-1984-48.a2","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El Escalafón comprenderá dos niveles con sus respectivas categorías.\nEl primer nivel estará constituido por los Auxiliares de Laboratorio, y el segundo nivel\npor los Asistente de Laboratorio Clínico se requiere cumplir con los siguientes\nrequisitos:","ini":390,"fin":655}
{"id":"ley-1984-48.a3","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Para ser nombrado como Auxiliar de Laboratorio Clínico se requiere\ncumplir con los siguientes requisitos\nb. Haber obtenido el certificado del primer ciclo.","ini":657,"fin":828}
{"id":"ley-1984-48.a4","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Para ser nombrado como Asistente de Laboratorio Clínico se requiere\ncumplir con los siguientes requisitos:\n\na. Ser de nacionalidad panameña.\nb. Poseer diploma de Bachiller en Ciencias.\nc. Haber aprobado un adiestramiento previo como Asistente de Laboratorio, por\nun período de seis meses en instituciones oficiales de Salud.\nch. Poseer certificado de Idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Salud.","ini":830,"fin":1248}
{"id":"ley-1984-48.a5","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El Auxiliar de Laboratorio que cumpla con los requisitos exigidos en el\nartículo anterior, tendrá derecho a ser promovida al nivel inmediatamente superior,\nprevia evaluación satisfactoria de su desempeño.","ini":1250,"fin":1470}
{"id":"ley-1984-48.a6","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Las funciones de los auxiliares de laboratorio son; lavar,\nesterilizar, limpiar el material, el equipo, mobiliario, además, distribuir el material de\nuno diario, otras funciones especificas de laboratorio que se le asigne y trabajaran\nbajo supervisión directa del Laboratorísta Clínico y de acuerdo con métodos\nestablecidos.\nParágrafo: No se incluirá en esta descripción de funciones, tareas que tareas que\ntraslapen con la del trabajador manual u otro funcionario de menor jerarquía.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20197","ini":1472,"fin":2024}
{"id":"ley-1984-48.a7","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Las funciones de los asistentes de laboratorio son practicar\nficbotomías, recibir, e identificar las muestras para su análisis, y otras funciones\nespecificas de laboratorio clínico que se les asigne y trabajará bajo supervisión\ndirecta del laboratorísta clínico de acuerdo con métodos y procedimiento\nestablecidos.\n\nParágrafo. No se incluirá en esta descripción de funciones, tareas que traslapen\ncon las del trabajador manual u otro funcionario de menor jerarquía.","ini":2026,"fin":2507}
{"id":"ley-1984-48.a8","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Los auxiliares y asistente de laboratorio serán promovidos a la\ncategoría inmediatamente superior una vez cumplidos los os (2) años consecutivos\nde servicios en la categoría anterior, previa evaluación de su jefe inmediato.","ini":2509,"fin":2748}
{"id":"ley-1984-48.a9","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** A partir de la vigencia de la presente Ley, los asistentes y Auxiliares\nde Laboratorios clínicos en función hasta la fecha deberá ser clasificados en el nivel\ny categoría correspondiente al nuevo escalafón, considerando las funciones\nasignadas en los Laboratorios Clínicos y sus a los de servicios.\n\nParágrafo: Tofo aquel que esté nombrado como Asistente y Auxiliar de\nLaboratorios Clínicos deberán cumplir con las funciones establecidas en el presente\nescalafón de o cumplirlas no podrá ser clasificado como tal,","ini":2750,"fin":3279}
{"id":"ley-1984-48.a10","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** A partir de la vigencia del presente Escalafón los Asistentes y\nAuxiliares de Laboratorios clínicos gozarán de estabilidad en sus puestos según lo\nestablecido en el artículo 295 de la constitución.","ini":3281,"fin":3495}
{"id":"ley-1984-48.a11","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Las Autoridades de la Caja de Seguro social, Ministerio de Salud y\nPatronato, conjuntamente con la Asociación nacional de asistentes y Auxiliares de\nLaboratorio Clínico, buscarán los mecanismos adecuados con el fin de garantizar la\nsuperación de gremio mediante cursos, seminarios y becas.","ini":3497,"fin":3803}
{"id":"ley-1984-48.a12","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** La clasificación de los Asistentes y Auxiliares de Laboratorio será\nrealizadas por un (1) representante del Ministerio de Salud, un (1) representante de\nMinisterio de Planificación y Política Económica, un (1) representante de la Caja de\nSeguro Social, conjuntamente con un (1) representante por Asociación Nacional de\nAsistentes y Auxiliares de Laboratorios Clínicos y suplente.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20197","ini":3805,"fin":4253}
{"id":"ley-1984-48.a13","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Los superiores jerárquicos de las instituciones del Estado o privados,\nlo mismo que las autoridades correspondientes del Ministerio de Salud tomarán\nmedidas pertinentes necesarias para salvaguardar la salud y seguridad del Asistente\ny Auxiliar de Laboratorio en sus horas laborables, de acuerdo con las\nrecomendaciones nacionales e internaciones de medidas de seguridad.","ini":4255,"fin":4642}
{"id":"ley-1984-48.a14","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Para efectos de la determinación de las categorías y los sueldos y\nsobresueldos respectivos se tomarán en cuenta los años de servicios prestados por\nel Asistente y Auxiliar de Laboratorios Clínicos en las instituciones del estado antes\nde la vigencia de esta Ley.","ini":4644,"fin":4924}
{"id":"ley-1984-48.a15","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Se reconoce a la Asociación nacional de Asistentes y Auxiliares de\nlaos Laboratorios Clínicos de Panamá, como entidad gremial y profesional de los\nAsistentes y Auxiliares del país, con todos los derechos obligaciones, poderes y\natribuciones que le señalan las leyes, sus propios estatutos y reglamentos internos.","ini":4926,"fin":5255}
{"id":"ley-1984-48.a16","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Se instituye oficialmente el 26 de enero como el Día del Asistente y\nAuxiliar de Laboratorio Clínico.","ini":5257,"fin":5375}
{"id":"ley-1984-48.a17","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Esta Ley deroga los artículos 4, 5, 8, 19 y 20 del Decreto 269 del 9 de\noctubre de 1978 en cuanto a Escalafón de Asistentes y Auxiliares de Laboratorio\nClínico y todas las disposiciones que le sean contrarias a la presente Ley.","ini":5377,"fin":5621}
{"id":"ley-1984-48.a18","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Esta Ley regirá a partir de su promulgación.\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE","ini":5623,"fin":5710}
{"id":"ley-1984-48.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos ochenta y cuatro.","ini":5784,"fin":5813}
{"id":"ley-1984-48.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H.L. Prof. WIGBERTO TAPIERO\nPresidente del Consejo Nacional de Legislación.","ini":5815,"fin":5890}
{"id":"ley-1984-48.p23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS CALZADILLA GONZALEZ\nSecretario General de Consejo Nacional de Legislación","ini":5892,"fin":5972}
{"id":"ley-1984-48.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL\nPRESIDENCIA DE LA REPUBLLICA PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA 22\nDE NOVIEMBRE DE 1984.","ini":5974,"fin":6081}
{"id":"ley-1984-48.p25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"NICOLAS ARDITO BARLETTA\nPresidente de la República.","ini":6083,"fin":6134}
{"id":"ley-1984-48.p26","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS BRANDARE\nMinistro de Salud","ini":6136,"fin":6169}
{"id":"ley-1984-48.p27","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":6171,"fin":6209}
{"id":"ley-1984-48.h1","orden":20,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la Ciudad de Panamá, a los 14 días del mes de noviembre de mil","contenido":"Dada en la Ciudad de Panamá, a los 14 días del mes de noviembre de mil","ini":5712,"fin":5782}
