POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY 20 DE 9 DE JULIO DE 1980 MODIFICADA POR LA LEY 28 DE 15 DICIEMBRE DE 1983. (SOBRE EL SISTEMA DE INTERESES PREFERENCIALES AL SECTOR AGROPECUARIO)
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**Artículo 1.** El artículo 1 de la Ley 20 de 9 de julio de 1980, modificada por el artículo 1 de la Ley 28 de 15 de diciembre de 1983, quedará así: > > "Artículo 1: Las personas que deban pagar intereses con motivo de > préstamos que reciban de parte de bancos u otras entidades financieras a las > tasas preferenciales que fije la Comisión Bancaria Nacional para ser destinados al > Sector Agropecuario Calificado, serán beneficiados por un fondo especial de > compensación de intereses. > > Para los efectos de esta Ley, se entenderá por préstamo toda extensión de > facilidades crediticias a cualquier persona mediante cualquier sistema”
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**Artículo 2.** El artículo 2 de la Ley 20 de 1980, modificado por el artículo 2 de la Ley 28 de 15 de diciembre de 1983, quedará así: "Artículo 2: En los préstamos personales y comerciales locales que concedan los bancos y otras entidades financieras, se retendrá una suma equivalente de hasta uno por ciento (1%) anual, sobre el monto total de dichos préstamos. Las sumas retenidas serán destinadas a financiar el Fondo Especial de Compensación de Intereses. Por resolución de la Comisión Bancaria Nacional, se fijarán de tiempo en tiempo los porcentajes que deban retenerse, dentro del porcentaje máximo señalado en este artículo, tomando en consideración: las condiciones del mercado de dinero y las necesidades del sector agropecuario. Al entrar a regir esta Ley y hasta tanto la Comisión resuelva otra cosa, la retención será de uno por ciento (1%) anual. El fondo que trata esta Ley podrá también financiarse con aportes que provengan de otras fuentes, tales como donaciones o transferencias. Para los efectos de esta Ley, se considerarán como entidades financieras los establecimientos comerciales que habitualmente operen sistemas de crédito que originen intereses, exceptuando las sociedades cooperativas"
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**Artículo 3.** El artículo 9 de la Ley 20 de 1980, modificada por el artículo 3 de la Ley 28 de 15 de diciembre de 1983, quedará así: ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20187 "Artículo 9: La Comisión Bancaria Nacional reglamentará y vigilará la aplicación de la presente Ley, de conformidad con las directrices que le señale el Órgano Ejecutivo para el cumplimiento de los planes de desarrollo económico. También será la encargada de fijar las condiciones según las cuales los préstamos serán objeto de intereses preferenciales, te niendo en cuenta para ello aspectos como el monto del préstamo, actividad, sector, finalidad y región Los gastos que ocasione la administración del Fondo Especial de Compensación de Intereses, así como la inspección y control de las operaciones sujetas a la retención o beneficiadas con intereses preferenciales, podrán cubrirse con cargo a dicho fondo".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 4(Transitorio) La Comisión Bancaria Nacional está autorizada paraLeer +
**Artículo 4.** (Transitorio) La Comisión Bancaria Nacional está autorizada para continuar los beneficios en los préstamos otorgados en virtud de las disposiciones de la Ley 20 de 1980, modificada por la Ley 28 de 1983, solamente para los proyectos de vivienda de interés social que hubieren sido construidas o iniciada su construcción entre el 1º de Enero y el 31 de diciembre de 1984. Para los efectos de este Artículo se tendrá como fecha de inicio la contenida en los permisos de construcción respectivos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 5Se deroga el artículo 4 de la Ley 28 de 15 de diciembre de 1983.Leer +
**Artículo 5.** Se deroga el artículo 4 de la Ley 28 de 15 de diciembre de 1983.
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**Artículo 6.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE y PUBLIQUESE.
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