Texto
**Decreta:**
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Decreta:**
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**Decreta:**
POR LA CUAL SE REFORMA LA MODIFICADA POR LA DE 15 DICIEMBRE DE 1983. (SOBRE EL SISTEMA DE INTERESES PREFERENCIALES AL SECTOR AGROPECUARIO)
**Artículo 1.** El Ley 20 de 9 de julio de 1980, modificada por el , quedará así: > > ": Las personas que deban pagar intereses con motivo de > préstamos que reciban de parte de bancos u otras entidades financieras a las > tasas preferenciales que fije la Comisión Bancaria Nacional para ser destinados al > Sector Agropecuario Calificado, serán beneficiados por un fondo especial de > compensación de intereses. > > Para los efectos de esta Ley, se entenderá por préstamo toda extensión de > facilidades crediticias a cualquier persona mediante cualquier sistema”
**Artículo 2.** El Ley 20 de 1980, modificado por el , quedará así: ": En los préstamos personales y comerciales locales que concedan los bancos y otras entidades financieras, se retendrá una suma equivalente de hasta uno por ciento (1%) anual, sobre el monto total de préstamos. Las sumas retenidas serán destinadas a financiar el Fondo Especial de Compensación de Intereses. Por resolución de la Comisión Bancaria Nacional, se fijarán de tiempo en tiempo los porcentajes que deban retenerse, dentro del porcentaje máximo señalado en este artículo, tomando en consideración: las condiciones del mercado de dinero y las necesidades del sector agropecuario. Al entrar a regir esta Ley y hasta tanto la Comisión resuelva otra cosa, la retención será de uno por ciento (1%) anual. El fondo que trata esta Ley también financiarse con aportes que provengan de otras fuentes, tales como donaciones o transferencias. Para los efectos de esta Ley, se considerarán como entidades financieras los establecimientos comerciales que habitualmente operen sistemas de crédito que originen intereses, exceptuando las sociedades cooperativas"
**Artículo 3.** El Ley 20 de 1980, modificada por el , quedará así: ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20187 ": La Comisión Bancaria Nacional reglamentará y vigilará la aplicación de la presente Ley, de conformidad con las directrices que le señale el Órgano Ejecutivo para el cumplimiento de los planes de desarrollo económico. También será la encargada de fijar las condiciones según las cuales los préstamos serán objeto de intereses preferenciales, te niendo en cuenta para ello aspectos como el monto del préstamo, actividad, sector, finalidad y región Los gastos que ocasione la administración del Fondo Especial de Compensación de Intereses, así como la inspección y control de las operaciones sujetas a la retención o beneficiadas con intereses preferenciales, cubrirse con cargo a fondo".
**Artículo 4.** (Transitorio) La Comisión Bancaria Nacional está autorizada para continuar los beneficios en los préstamos otorgados en virtud de las disposiciones de la Ley 20 de 1980, modificada por la , solamente para los proyectos de vivienda de interés social que hubieren sido construidas o iniciada su construcción entre el 1º de Enero y el 31 de diciembre de 1984. Para los efectos de este Artículo se tendrá como fecha de inicio la contenida en los permisos de construcción respectivos.
**Artículo 5.** Se deroga el .
**Artículo 6.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE y PUBLIQUESE.
novecientos ochenta y cuatro.
H. R. PROF. WIGBERTO TAPIERO Presidente del Consejo Nacional de Legislación.
CARLOS CALZADILLA G. Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 8 de noviembre de 1984.
NICOLÁS ARDITO BARLETTA Presidente de la República
RICAUTER VASQUEZ Ministro de Planificación y Política Económica
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dada en la ciudad de Panamá, a los ocho días del mes de noviembre de mil
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