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**Decreta:**
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Decreta:**
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**Decreta:**
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION BIBLIOTECOLOGICA Y SE CREA LA JUNTA TECNICA DE BIBLIOTECOLOGIA.
**Artículo 1.** El ejercicio de la profesión bibliotecológica en el territorio de la República de Panamá estará sujeto a lo dispuesto en la presente Ley.
**Artículo 2.** La denominación de bibliotecólogos solo corresponde a quienes posean el titulo de licenciados en bibliotecología o su equivalente a nivel universitario.
**Artículo 3.** Para ejercer la profesión bibliotecológica en Panamá se requiere: a) Ser panameño b) Poseer título de licenciado en filosofía y letras con especialización en Bibliotecología o su equivalente a nivel universitario. c) Obtener la licencia o certificado correspondiente expedida por la junta Técnica de Bibliotecología. PARAGRAFO: Se entiende por títulos equivalentes aquellos que expiden otras universidades de América Latina, Cuyo régimen de horas/crédito sea equiparable al de la carrera de Bibliotecología de la Universidad de Panamá. Estos títulos pueden ser: licenciados en Bibliotecología y Documentación, Bibliotecología y Archivos, Bibliotecología y Ciencias de la información.
**Artículo 4.** ser revalidados en la Universidad de Panamá, los títulos de licenciado en bibliotecología o sus equivalentes que no hayan sido expedidos por Universidades de la República de Panamá, su reconocimiento haya sido convenido mediable acuerdos internacionales vigentes.
**Artículo 5.** Los bibliotecólogos y los profesionales que se encuentren ejerciendo funciones bibliotecológicas en la República de Panamá, solicitar a la junta Técnica a licencia o certificado para continuar desempeñándose como tales, en el término de seis (6) meses contando a partir de la vigencia de la presente Ley.
**Artículo 6.** Lo concerniente a requisitos, categorías, funcione, ascensos y concursos relacionado con el ejercicio de la profesión bibliotecológica se regirá por el escalafón. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20164 PARAGRAFO: Mientras se dicte el escalafón, lo referente a requisitos, categorías, funciones, ascensos y concursos relacionados con el ejercicio de la profesión bibliotecológica será regulado por la Junta Técnica de Bibliotecología.
**Artículo 7.** El ejercicio de la profesión bibliotecológica implica las responsabilidades y funciones siguientes, a) Planeamiento, organización, administración y dirección de bibliotecas, Centro de Documentación e Información Bibliográficas del país. b) El planeamiento, organización, administración y dirección de Bibliotecas, Centro de Documentación, Centros de Información Bibliográficas y Departamentos, Divisiones o Secciones de Servicios Bibliotecario, Documentales y similares. c) Organización, dirección y ejecución de programas dirigidos a la promoción o prestación de servicios de difusión del libro y de las bibliotecas; centros de información bibliográficas y centro de documentación que se establezcan en el país. d) Representar al Estado o a las instituciones en donde se desempeñan los bibliotecólogos, en eventos científicos y culturales, haciendo e Internacionales, relacionados con la bibliotecología, documentación, ciencia de la información y difusión del libro y de las bibliotecas. e) Contribuir a la superación y actualización del bibliotecólogo mediante la organización y planeación de seminarios, conferencias y guías para el mejoramiento del servicio a los usuarios.
**Artículo 8.** Crease la Junta Técnica de Bibliotecología como organismo adjunto al Ministerio de Educación, que tomará a si cargo la regulación del ejercicio de la profesión de la bibliotecológica, con la conformación y funciones que esta Ley sustenta.
**Artículo 9.** La Junta Técnica de Bibliotecología celebrará sesiones ordinarias cada mes y extraordinarios a solicitud de la mayoría de sus miembros y a petición del Ministerio de Educación.
**Artículo 10.** La Junta Técnica de Bibliotecología estará Integrada por los siguientes miembros: a) El Ministro de Educación o su representante, quien la presidirá. b) El Presidente de la Asociación Panameña de Bibliotecarios. c) Un profesor de la Escuela Bibliotecología de cada una de las Universidades del país, escogido en reunión convocada para tal fin, por los profesores que laboren en las escuelas. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20164 d) El Director de la Biblioteca Nacional. e) Un representante de los capítulos provinciales de la Asociación Panameña de Bibliotecarios, el cual será escogido en forma rotativa. Bibliotecología de cada una de la Universidades del país, escogido entre ellos en reunión convocada para tal fin, con derecho a voz únicamente. PARAGRAFO: El secretario de la Junta técnica de Bibliotecología será escogido entre sus integrantes en la primera reunión que celebre éste.
**Artículo 11.** Los bibliotecólogos que forman parte de la Junta Técnica de Bibliotecología ser panameños, mayores de edad, poseer licencia expedida por la Junta Técnica y tener un mínimo de cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de la profesión. Los miembros de la Junta Técnica ejercerán sus cargos por periodo de dos (2) años y ser reelegidos por un período adicional.
**Artículo 12.** Cada miembro principal de la Junta Técnica de Bibliotecología, tendrá un suplente, quien lo sustituirá en sus ausencias temporales Este suplente llenar los mismos requisitos que el principal; será nombrado en la misma forma que éste y permanecerá en el cargo el mismo período que aquel.
**Artículo 13.** Son funciones de la Junta Técnica de Bibliotecología: a) Redactar su propio reglamento. b) Velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley. c) Elaborar y aprobar el código de ética profesional Ch) Elaborar el escalafón que regule lo concerniente a requisitos, categóricas, funciones, ascensos y concursos relacionado con la profesión bibliotecología. d) Expedir las licencias o certificados de idoneidad profesional para el ejercicio de la profesión bibliográfica e) Sancionar a los infractores de los reglamentos y del código de ética profesional. f) Promover y fomentar en cooperación con las instituciones y organismos correspondientes a la elaboración de programas para el mejoramiento profesional, académico y social. g) Elaborar un informe anual de labores. PARAGRAFO: Para la elaboración del código de ética profesional, la Junta técnica nombrará una comisión especial, la cual prepararlo dentro de los seis (6) meses siguientes dentro de los seis (6) meses siguientes a promulgación de la presente Ley y someterlo a la aprobación ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20164 del Órgano Ejecutivo . Este Código de ética profesional abarcar por lo menos las siguientes áreas: a) Independencia en el ejercicio de la profesión, integridad y objetividad. b) Responsabilidad ante la profesión. c) Responsabilidad ante el público. Ch) Sanciones .
**Artículo 14.** Las decisiones de la Junta Técnica de Bibliotecología serán expedidas en la forma de resoluciones debidamente motivadas y serán apelables ante el seno de , quien decidirá en definitiva por mayor absoluta de sus miembros.
**Artículo 15.** Los bibliotecólogos regir todos los actos relacionados con el ejercicio de su profesión de acuerdo a las normas establecidas en el código de ética profesional.
**Artículo 16.** La Junta Técnica de Bibliotecología velará para que se cumplan las normas de código.
**Artículo 17.** Esta Ley comenzara a regir a partir de su promulgación derogando todas las otras disposiciones que le sean contratadas. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
novecientos ochenta y cuatro (1984)
H.R PROF. LORENZO S. ALFONSO G. PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 9 DE OCTUBRE DE 1984
JORGE E. ILLUECA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
SUSANA RICA DE TORRIJOS MINISTRA DE EDUCACIÓN
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dada en la ciudad de Panamá, a los 9 días del mes de octubre de mil
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