{"meta":{"recurso":"norma/ley-1984-20","mirada":"publico","filas":29,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1984-20.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":104,"fin":116}
{"id":"ley-1984-20.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION BIBLIOTECOLOGICA Y SE CREA LA JUNTA TECNICA DE BIBLIOTECOLOGIA.","contenido":"POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION BIBLIOTECOLOGICA Y SE CREA LA JUNTA TECNICA DE BIBLIOTECOLOGIA.","ini":0,"fin":102}
{"id":"ley-1984-20.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** El ejercicio de la profesión bibliotecológica en el territorio de la\nRepública de Panamá estará sujeto a lo dispuesto en la presente Ley.","ini":118,"fin":271}
{"id":"ley-1984-20.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** La denominación de bibliotecólogos solo corresponde a quienes\nposean el titulo de licenciados en bibliotecología o su equivalente a nivel\nuniversitario.","ini":273,"fin":441}
{"id":"ley-1984-20.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Para ejercer la profesión bibliotecológica en Panamá se requiere:\n\na) Ser panameño\nb) Poseer título de licenciado en filosofía y letras con especialización en\nBibliotecología o su equivalente a nivel universitario.\nc) Obtener la licencia o certificado correspondiente expedida por la junta\nTécnica de Bibliotecología.\nPARAGRAFO: Se entiende por títulos equivalentes aquellos que expiden otras\nuniversidades de América Latina, Cuyo régimen de horas/crédito sea equiparable\nal de la carrera de Bibliotecología de la Universidad de Panamá. Estos títulos\npueden ser: licenciados en Bibliotecología y Documentación, Bibliotecología y\nArchivos, Bibliotecología y Ciencias de la información.","ini":443,"fin":1143}
{"id":"ley-1984-20.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Deberán ser revalidados en la Universidad de Panamá, los títulos de\nlicenciado en bibliotecología o sus equivalentes que no hayan sido expedidos por\nUniversidades de la República de Panamá, salvo que su reconocimiento haya sido\nconvenido mediable acuerdos internacionales vigentes.","ini":1145,"fin":1442}
{"id":"ley-1984-20.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Los bibliotecólogos y los profesionales que se encuentren ejerciendo\nfunciones bibliotecológicas en la República de Panamá, deberán solicitar a la junta\nTécnica a licencia o certificado para continuar desempeñándose como tales, en el\ntérmino de seis (6) meses contando a partir de la vigencia de la presente Ley.","ini":1444,"fin":1772}
{"id":"ley-1984-20.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Lo concerniente a requisitos, categorías, funcione, ascensos y\nconcursos relacionado con el ejercicio de la profesión bibliotecológica se regirá por\nel escalafón.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20164\n\nPARAGRAFO: Mientras se dicte el escalafón, lo referente a requisitos,\ncategorías, funciones, ascensos y concursos relacionados con el ejercicio de la\nprofesión bibliotecológica será regulado por la Junta Técnica de Bibliotecología.","ini":1774,"fin":2237}
{"id":"ley-1984-20.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** El ejercicio de la profesión bibliotecológica implica las\nresponsabilidades y funciones siguientes,\n\na) Planeamiento, organización, administración y dirección de bibliotecas,\nCentro de Documentación e Información Bibliográficas del país.\nb) El planeamiento, organización, administración y dirección de Bibliotecas,\nCentro de Documentación, Centros de Información Bibliográficas y\nDepartamentos, Divisiones o Secciones de Servicios Bibliotecario,\nDocumentales y similares.\nc) Organización, dirección y ejecución de programas dirigidos a la promoción\no prestación de servicios de difusión del libro y de las bibliotecas; centros\nde información bibliográficas y centro de documentación que se\nestablezcan en el país.\nd) Representar al Estado o a las instituciones en donde se desempeñan los\nbibliotecólogos, en eventos científicos y culturales, haciendo e\nInternacionales, relacionados con la bibliotecología, documentación, ciencia\nde la información y difusión del libro y de las bibliotecas.\ne) Contribuir a la superación y actualización del bibliotecólogo mediante la\norganización y planeación de seminarios, conferencias y guías para el\nmejoramiento del servicio a los usuarios.","ini":2239,"fin":3434}
{"id":"ley-1984-20.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Crease la Junta Técnica de Bibliotecología como organismo\nadjunto al Ministerio de Educación, que tomará a si cargo la regulación del\nejercicio de la profesión de la bibliotecológica, con la conformación y funciones\nque esta Ley sustenta.","ini":3436,"fin":3690}
{"id":"ley-1984-20.a9","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** La Junta Técnica de Bibliotecología celebrará sesiones\nordinarias cada mes y extraordinarios a solicitud de la mayoría de sus\nmiembros y a petición del Ministerio de Educación.","ini":3692,"fin":3884}
{"id":"ley-1984-20.a10","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** La Junta Técnica de Bibliotecología estará Integrada por los\nsiguientes miembros:\n\na) El Ministro de Educación o su representante, quien la presidirá.\nb) El Presidente de la Asociación Panameña de Bibliotecarios.\nc) Un profesor de la Escuela Bibliotecología de cada una de las\nUniversidades del país, escogido en reunión convocada para tal fin, por\nlos profesores que laboren en las escuelas.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20164\n\nd) El Director de la Biblioteca Nacional.\ne) Un representante de los capítulos provinciales de la Asociación\nPanameña de Bibliotecarios, el cual será escogido en forma rotativa.\n\nBibliotecología de cada una de la Universidades del país, escogido entre\nellos en reunión convocada para tal fin, con derecho a voz únicamente.\n\nPARAGRAFO: El secretario de la Junta técnica de Bibliotecología será\nescogido entre sus integrantes en la primera reunión que celebre éste.","ini":3886,"fin":4812}
{"id":"ley-1984-20.a11","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Los bibliotecólogos que forman parte de la Junta Técnica de\nBibliotecología deberán ser panameños, mayores de edad, poseer licencia\nexpedida por la Junta Técnica y tener un mínimo de cinco (5) años de experiencia\nen el ejercicio de la profesión. Los miembros de la Junta Técnica ejercerán sus\ncargos por periodo de dos (2) años y podrán ser reelegidos por un período\nadicional.","ini":4814,"fin":5208}
{"id":"ley-1984-20.a12","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Cada miembro principal de la Junta Técnica de Bibliotecología,\ntendrá un suplente, quien lo sustituirá en sus ausencias temporales Este suplente\ndeberá llenar los mismos requisitos que el principal; será nombrado en la misma\nforma que éste y permanecerá en el cargo el mismo período que aquel.","ini":5210,"fin":5520}
{"id":"ley-1984-20.a13","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Son funciones de la Junta Técnica de Bibliotecología:\na) Redactar su propio reglamento.\nb) Velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley.\nc) Elaborar y aprobar el código de ética profesional\nCh) Elaborar el escalafón que regule lo concerniente a requisitos,\ncategóricas, funciones, ascensos y concursos relacionado con la\nprofesión bibliotecología.\nd) Expedir las licencias o certificados de idoneidad profesional para el\nejercicio de la profesión bibliográfica\ne) Sancionar a los infractores de los reglamentos y del código de ética\nprofesional.\nf) Promover y fomentar en cooperación con las instituciones y\norganismos correspondientes a la elaboración de programas para el\nmejoramiento profesional, académico y social.\ng) Elaborar un informe anual de labores.\n\nPARAGRAFO: Para la elaboración del código de ética profesional, la\nJunta técnica nombrará una comisión especial, la cual deberá prepararlo\ndentro de los seis (6) meses siguientes dentro de los seis (6) meses\nsiguientes a promulgación de la presente Ley y someterlo a la aprobación\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20164\n\ndel Órgano Ejecutivo . Este Código de ética profesional deberá abarcar por\nlo menos las siguientes áreas:\n\na) Independencia en el ejercicio de la profesión, integridad y\nobjetividad.\nb) Responsabilidad ante la profesión.\nc) Responsabilidad ante el público.\nCh) Sanciones\n.","ini":5522,"fin":6916}
{"id":"ley-1984-20.a14","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Las decisiones de la Junta Técnica de Bibliotecología serán\nexpedidas en la forma de resoluciones debidamente motivadas y serán apelables\nante el seno de la misma, quien decidirá en definitiva por mayor absoluta de sus\nmiembros.","ini":6918,"fin":7163}
{"id":"ley-1984-20.a15","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Los bibliotecólogos deberán regir todos los actos relacionados con el\nejercicio de su profesión de acuerdo a las normas establecidas en el código de\nética profesional.","ini":7165,"fin":7349}
{"id":"ley-1984-20.a16","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** La Junta Técnica de Bibliotecología velará para que se cumplan las\nnormas de dicho código.","ini":7351,"fin":7458}
{"id":"ley-1984-20.a17","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Esta Ley comenzara a regir a partir de su promulgación derogando\ntodas las otras disposiciones que le sean contratadas.\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE","ini":7460,"fin":7622}
{"id":"ley-1984-20.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos ochenta y cuatro (1984)","ini":7693,"fin":7728}
{"id":"ley-1984-20.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H.R PROF. LORENZO S. ALFONSO G.\nPRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN","ini":7730,"fin":7808}
{"id":"ley-1984-20.p23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS CALZADILLA GONZALEZ\nSECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO\nNACIONAL DE LEGISLACIÓN","ini":7810,"fin":7891}
{"id":"ley-1984-20.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL","ini":7893,"fin":7918}
{"id":"ley-1984-20.p25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA","ini":7920,"fin":7947}
{"id":"ley-1984-20.p26","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 9 DE OCTUBRE DE 1984","ini":7949,"fin":7998}
{"id":"ley-1984-20.p27","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"JORGE E. ILLUECA\nPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA","ini":8000,"fin":8043}
{"id":"ley-1984-20.p28","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"SUSANA RICA DE TORRIJOS\nMINISTRA DE EDUCACIÓN","ini":8045,"fin":8090}
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{"id":"ley-1984-20.h1","orden":20,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 9 días del mes de octubre de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 9 días del mes de octubre de mil","ini":7624,"fin":7691}
