Establece y reglamenta el Escalafón para la Carrera deTipoLeyNúmero24Año1983Fecha21 oct 1983Gaceta19930EmisorConsejo Nacional de LegislacionArtículos21
**Artículo 1.** Créase el escalafón para los farmacéuticos al servicio del Estado,
que se denominará "Escalafón de Farmacéuticos al servicio del Estado”, el cual
tiene como objetivo principal lograr:
a. Estabilidad en el cargo.
b. Mejoramiento profesional y salarial de este grupo de servidores
públicos de acuerdo a sus créditos, años de servicios y el
cumplimiento eficiente de las tareas y responsabilidades a ellos
encomendadas.
c. Velar por que se dé cumplimiento a las Leyes que rigen el ejercicio
de la profesión.
**Artículo 3.** Dentro del presente escalafón se contemplan las siguientes
categorías:
Farmacéutico I
Farmacéutico II
Farmacéutico III
Farmacéutico IV
Farmacéutico V
Farmacéutico VI
**Artículo 4.** Los farmacéuticos a quienes se les aplica este escalafón y que
hagan estudios de post-grado en Farmacia, serán ubicados en la categoría que les
corresponde por sus créditos y títulos adquiridos.
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**Artículo 5.** Los farmacéuticos que cesen en sus funciones de Jefatura,
continuarán en la categoría en que están ubicados por años de servicios
perdiendo sólo la asignación adicional por jefatura.
**Artículo 6.** Las funciones de los farmacéuticos sin jefaturas,
independientemente de su categoría adquirida por años de servicio, serán
primordialmente las siguientes:
TAREAS TIPICAS: Ejecutar labores profesionales de farmacia, realizar
análisis de recetas y drogas, almacenaje y manipulación de medicamentos, la
dispensión y preparación de fármacos y supervisar las indicaciones prescritas al
paciente. Inspeccionar farmacias del país y comprobar el cumplimiento de las
normas legales que rigen el mane jo de drogas y de otros productos farmacéuticos.
Además, orientar a la comunidad sobre el uso correcto y razonable del
medicamento. Debe contribuir con los otros miembros del equipo de salud para
llevar adelante todos los programas relacionados con la salud de la comunidad.
RESPONSABILIDADES: Actuar como farmacéutico en Policlínicas,
Hospitales y Centros de Salud, como Inspector de Farmacias o como Asesor de
Farmacia en cualquier entidad del Estado que lo amerite bajo la supervisión del
farmacéutico con asignación y funciones de jefatura.
**Artículo 7.** Para ingresar al Escalafón se requiere:
1. Tener la nacionalidad panameña .
2. Poseer título de Licdo. en Farmacia.
3. Poseer certificado de idoneidad otorgado por el Consejo Técnico de
Salud.
Luego de ingresar al Escalafón todo farmacéutico tendrá derecho a
ascender a la categoría superior cada tres (3) años.
El Consejo Técnico de Salud queda facultado para establecer regulaciones
generales que reconozcan un derecho a ascenso en un tiempo menor al señalado
en el párrafo anterior, por razón de estudios de post-grado.
**Artículo 8.** Los requisitos para ocupar las diferentes jefaturas son los siguientes:
A. JEFATURA I
Ser Farmacéutico I como mínimo.
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B. JEFATURA II
1. Ser Farmacéutico II como mínimo o
2. Haber desempeñado por un (1) año las funciones de Jefatura I.
C. JEFATURA III
1. Ser Farmacéutico III como mínimo o
2. Haber desempeñado por tres (3) años las funciones de Jefatura II.
CH. JEFATURA IV
1. Ser Farmacéutico IV como mínimo o
2. Haber desempeñado por tres (3) años las funciones de Jefatura III.
D. JEFATURA V
1. Ser Farmacéutico V como mínimo o
2. Haber desempeñado por tres (3) años las funciones de Jefatura IV.
**Artículo 9.** Los ascensos de categoría serán automáticos y efectivos una vez
cumplidos los tres (3) años de servicios o la certificación de las equivalencias por
estudios de post-grado de conformidad con el artículo 4.
**Artículo 10.** Todo Farmacéutico que labore horas extraordinarias en el
desempeño de sus funciones, tendrá derecho a remuneración o a tiempo
compensatorio por el tiempo adicional laborado.
**Artículo 12.** Indistintamente del salario que perciben según su categoría, los
farmacéuticos que desempeñen las funciones de jefatura, tendrán una asignación
adicional.
**Artículo 13.** Para percibir la asignación adicional de que habla el artículo anterior,
los beneficiarios deberán cumplir las siguientes funciones adicionales, de acuerdo
con su categoría.
A. JEFATURA I
Actuar como Regente Farmacéutico de una farmacia de Policlínica, Centro de
Salud con despacho hasta de quinientas (500) recetas diarias o de un Hospital de
hasta cien (100) camas, supervisar la distribución de drogas, productos
farmacéuticos y otras fórmulas; mantener existencia adecuada de medicamentos;
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trabajar con independencia profesional en la supervisión de personal no
profesional.
B. JEFATURA II
Actuar como Regente Farmacéutico de una farmacia mediana de una Policlínica
con despacho de 501 a 2,500 recetas diarias o como Regente Farmacéutico de un
Hospital con 101 o más camas o como Jefe Técnico del Almacén Central;
supervisar la distribución de drogas, productos farmacéuticos y otras fórmulas;
supervisar el trabajo de los farmacéuticos, asistentes y auxiliares de farmacia
subordinados.
C. JEFATURA III
Actuar como Regente Farmacéutico de un Almacén Regional de Medicamentos o
como Coordinador Provincial de Farmacias de los Sistemas Integrados de Salud o
Supervisor del Departamento de Farmacia y Drogas; dirigir, coordinar y supervisar
el funcionamiento de los servicios farmacéuticos en los aspectos técnicos y
administrativos en la unidad a su cargo; revisar informes presentados por los
farmacéuticos subordinados y elevarlos a nivel superior periódicamente; asesorar
en asuntos de la profesión farmacéutica a otras profesiones, en diferentes
unidades de trabajo de la institución; organizar, dirigir y controlar depósitos de
considerable volumen que conte ngan productos farmacéuticos y medicinales;
prestar asesoría toxicológica en las respectivas unidades de salud.
CH. JEFATURA IV
Actuar como Regente Farmacéutico en un Hospital Nacional o de una Policlínica
de 2,501 o más recetas diarias, o como Regente Farmacéutico o asistente del Regente Farmacéutico del Almacén Central, o Regente Farmacéutico del Laboratorio
de Producción de la Caja de Seguro Social.
D. JEFATURA V
Actuar como Jefe del Departamento de Farmacias y Drogas del Ministerio de
Salud, dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento de los servicios
farmacéuticos a nivel nacional, revisar informes presentados por los farmacéuticos
subordinados y elevarlos periódicamente a nivel superior, controlar el
cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos y crear los
mecanismos de efectividad necesarios; supervisar el ejercicio profesional de la
farmacia nacional.
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**Artículo 14.** Con excepción del Departamento de Farmacias y Drogas del
Ministerio de Salud y de la Dirección de Medicamentos y Abastos de la Caja de
Seguro Social, las posiciones de farmacéuticos con funciones de Jefatura deberán
ser llenadas mediante concurso que será convocado por la institución donde
exista la vacante. En dicho concurso podrán participar todos los farmacéuticos que
reúnan los requisitos que se establezcan.
**Artículo 15.** Los concursos para las posiciones de farmacéuticos con funciones
de jefatura deberán ser anunciados en los medios de información, a objeto de que
puedan participar todos los farmacéuticos interesados.
**Artículo 16.** Los farmacéuticos al servicio del Estado no podrán ser removidos de
sus cargos, sin que se haya hecho la debida comprobación de su incumplimiento,
incapacidad o falta de ética. Para estos efectos se instruirán las correspondientes
sumarias y se permitirá al investigado ejercer los medios de defensa adecuados.
**Artículo 17.** En los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta Ley, el
Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social procederán a ubicar a los
farmacéuticos al servicio, funciones que desempeñen y decisiones del Consejo
Técnico de Salud sobre los créditos de post-grado que posean.
**Artículo 18.** Las Instituciones del Estado promoverán y patrocinarán, en la
medida de sus posibilidades, la asistencia de los farmacéuticos a eventos
académicos, técnicos y científicos locales e internacionales relacionados con la
profesión a fin de elevar su nivel de conocimientos. La asistencia a cursos y
seminarios no interrumpirá el tiempo de servicio de los participantes para efectos
de cambios de categoría, ya sea por licencia con o sin sueldo.
**Artículo 19.** El Gobierno Nacional incluirá cada año en los respectivos
presupuestos las partidas necesarias, para hacer efectivos los cambios de
categorías y sobresueldos contemplados en esta Ley.
**Artículo 20.** Existirá una Comisión de Docencia, cuya misión es la de analizar los
créditos por estudio de post-grado que adquieran los farmacéuticos, con el fin de
hacer las recomendaciones que juzgue pertinentes al Consejo Técnico de Salud,
la cual estará integrada por:
a. El Director de la Escuela de Farmacia de la Universidad de Panamá,
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b. El Presidente del Colegio Nacional de Farmacéuticos o su representante;
c. El Presidente Nacional de la Asociación de Farmacéuticos al servicio del
Estado (AFASE) o su representante,
ch. Un representante del Ministerio de Salud;
d. Un representante de la Caja de Seguro Social
**Artículo 21.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta
Oficial.
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