{"meta":{"recurso":"norma/ley-1983-24","mirada":"publico","filas":46,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1983-24.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":135,"fin":147}
{"id":"ley-1983-24.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEL ESCALAFON","ini":161,"fin":174}
{"id":"ley-1983-24.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE ESTABLECE Y REGLAMENTA  EL ESCALAFON PARA LA CARRERA DE FARMACEUTICO AL SERVICIO DEL ESTADO EN EL TERRITORIO NACIONAL.","contenido":"POR LA CUAL SE ESTABLECE Y REGLAMENTA  EL ESCALAFON PARA LA CARRERA DE FARMACEUTICO AL SERVICIO DEL ESTADO EN EL TERRITORIO NACIONAL.","ini":0,"fin":133}
{"id":"ley-1983-24.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO I","contenido":"CAPITULO I","ini":149,"fin":159}
{"id":"ley-1983-24.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Créase el escalafón para los farmacéuticos al servicio del Estado,\nque se denominará \"Escalafón de Farmacéuticos al servicio del Estado”, el cual\ntiene como objetivo principal lograr:\na. Estabilidad en el cargo.\nb. Mejoramiento profesional y salarial de este grupo de servidores\npúblicos de acuerdo a sus créditos, años de servicios y el\ncumplimiento eficiente de las tareas y responsabilidades a ellos\nencomendadas.\nc. Velar por que se dé cumplimiento a las Leyes que rigen el ejercicio\nde la profesión.","ini":176,"fin":696}
{"id":"ley-1983-24.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El escalafón determinará los requisitos, categorías, y funciones de\nlas clases de puestos que integran la serie de farmacéuticos.","ini":698,"fin":843}
{"id":"ley-1983-24.p8","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LA PROFESION","ini":858,"fin":873}
{"id":"ley-1983-24.h2","orden":7,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO II","contenido":"CAPITULO II","ini":845,"fin":856}
{"id":"ley-1983-24.a3","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Dentro del presente escalafón se contemplan las siguientes\ncategorías:\nFarmacéutico I\n\nFarmacéutico II\n\nFarmacéutico III\n\nFarmacéutico IV\n\nFarmacéutico V\n\nFarmacéutico VI","ini":875,"fin":1061}
{"id":"ley-1983-24.a4","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Los farmacéuticos a quienes se les aplica este escalafón y que\nhagan estudios de post-grado en Farmacia, serán ubicados en la categoría que les\ncorresponde por sus créditos y títulos adquiridos.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19930 2","ini":1063,"fin":1326}
{"id":"ley-1983-24.a5","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Los farmacéuticos que cesen en sus funciones de Jefatura,\ncontinuarán en la categoría en que están ubicados por años de servicios\nperdiendo sólo la asignación adicional por jefatura.","ini":1328,"fin":1526}
{"id":"ley-1983-24.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"FUNCIONES GENE RALES","ini":1542,"fin":1562}
{"id":"ley-1983-24.h3","orden":12,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO III","contenido":"CAPITULO III","ini":1528,"fin":1540}
{"id":"ley-1983-24.a6","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Las funciones de los farmacéuticos sin jefaturas,\nindependientemente de su categoría adquirida por años de servicio, serán\nprimordialmente las siguientes:\n\nTAREAS TIPICAS: Ejecutar labores profesionales de farmacia, realizar\nanálisis de recetas y drogas, almacenaje y manipulación de medicamentos, la\ndispensión y preparación de fármacos y supervisar las indicaciones prescritas al\npaciente. Inspeccionar farmacias del país y comprobar el cumplimiento de las\nnormas legales que rigen el mane jo de drogas y de otros productos farmacéuticos.\nAdemás, orientar a la comunidad sobre el uso correcto y razonable del\nmedicamento. Debe contribuir con los otros miembros del equipo de salud para\nllevar adelante todos los programas relacionados con la salud de la comunidad.\n\nRESPONSABILIDADES: Actuar como farmacéutico en Policlínicas,\nHospitales y Centros de Salud, como Inspector de Farmacias o como Asesor de\nFarmacia en cualquier entidad del Estado que lo amerite bajo la supervisión del\nfarmacéutico con asignación y funciones de jefatura.","ini":1564,"fin":2617}
{"id":"ley-1983-24.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"REQUISITOS","ini":2632,"fin":2642}
{"id":"ley-1983-24.h4","orden":15,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO IV","contenido":"CAPITULO IV","ini":2619,"fin":2630}
{"id":"ley-1983-24.a7","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Para ingresar al Escalafón se requiere:\n1. Tener la nacionalidad panameña .\n2. Poseer título de Licdo. en Farmacia.\n3. Poseer certificado de idoneidad otorgado por el Consejo Técnico de\nSalud.\nLuego de ingresar al Escalafón todo farmacéutico tendrá derecho a\nascender a la categoría superior cada tres (3) años.\nEl Consejo Técnico de Salud queda facultado para establecer regulaciones\ngenerales que reconozcan un derecho a ascenso en un tiempo menor al señalado\nen el párrafo anterior, por razón de estudios de post-grado.","ini":2644,"fin":3182}
{"id":"ley-1983-24.a8","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Los requisitos para ocupar las diferentes jefaturas son los siguientes:\nA. JEFATURA I\nSer Farmacéutico I como mínimo.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19930 3\n\nB. JEFATURA II\n1. Ser Farmacéutico II como mínimo o\n2. Haber desempeñado por un (1) año las funciones de Jefatura I.\n\nC. JEFATURA III\n1. Ser Farmacéutico III como mínimo o\n2. Haber desempeñado por tres (3) años las funciones de Jefatura II.\n\nCH. JEFATURA IV\n1. Ser Farmacéutico IV como mínimo o\n2. Haber desempeñado por tres (3) años las funciones de Jefatura III.\n\nD. JEFATURA V\n1. Ser Farmacéutico V como mínimo o\n2. Haber desempeñado por tres (3) años las funciones de Jefatura IV.","ini":3184,"fin":3856}
{"id":"ley-1983-24.a9","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Los ascensos de categoría serán automáticos y efectivos una vez\ncumplidos los tres (3) años de servicios o la certificación de las equivalencias por\nestudios de post-grado de conformidad con el artículo 4.","ini":3858,"fin":4079}
{"id":"ley-1983-24.a10","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Todo Farmacéutico que labore horas extraordinarias en el\ndesempeño de sus funciones, tendrá derecho a remuneración o a tiempo\ncompensatorio por el tiempo adicional laborado.","ini":4081,"fin":4271}
{"id":"ley-1983-24.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LA REMUNERACION","ini":4285,"fin":4303}
{"id":"ley-1983-24.h5","orden":21,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO V","contenido":"CAPITULO V","ini":4273,"fin":4283}
{"id":"ley-1983-24.a11","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Todo miembro del Escalafón percibirá el salario correspondiente a\nsu categoría.","ini":4305,"fin":4401}
{"id":"ley-1983-24.a12","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Indistintamente del salario que perciben según su categoría, los\nfarmacéuticos que desempeñen las funciones de jefatura, tendrán una asignación\nadicional.","ini":4403,"fin":4574}
{"id":"ley-1983-24.a13","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Para percibir la asignación adicional de que habla el artículo anterior,\nlos beneficiarios deberán cumplir las siguientes funciones adicionales, de acuerdo\ncon su categoría.\n\nA. JEFATURA I\nActuar como Regente Farmacéutico de una farmacia de Policlínica, Centro de\nSalud con despacho hasta de quinientas (500) recetas diarias o de un Hospital de\nhasta cien (100) camas, supervisar la distribución de drogas, productos\nfarmacéuticos y otras fórmulas; mantener existencia adecuada de medicamentos;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19930 4\n\ntrabajar con independencia profesional en la supervisión de personal no\nprofesional.\n\nB. JEFATURA II\nActuar como Regente Farmacéutico de una farmacia mediana de una Policlínica\ncon despacho de 501 a 2,500 recetas diarias o como Regente Farmacéutico de un\nHospital con 101 o más camas o como Jefe Técnico del Almacén Central;\nsupervisar la distribución de drogas, productos farmacéuticos y otras fórmulas;\nsupervisar el trabajo de los farmacéuticos, asistentes y auxiliares de farmacia\nsubordinados.\n\nC. JEFATURA III\nActuar como Regente Farmacéutico de un Almacén Regional de Medicamentos o\ncomo Coordinador Provincial de Farmacias de los Sistemas Integrados de Salud o\nSupervisor del Departamento de Farmacia y Drogas; dirigir, coordinar y supervisar\nel funcionamiento de los servicios farmacéuticos en los aspectos técnicos y\nadministrativos en la unidad a su cargo; revisar informes presentados por los\nfarmacéuticos subordinados y elevarlos a nivel superior periódicamente; asesorar\nen asuntos de la profesión farmacéutica a otras profesiones, en diferentes\nunidades de trabajo de la institución; organizar, dirigir y controlar depósitos de\nconsiderable volumen que conte ngan productos farmacéuticos y medicinales;\nprestar asesoría toxicológica en las respectivas unidades de salud.\n\nCH. JEFATURA IV\nActuar como Regente Farmacéutico en un Hospital Nacional o de una Policlínica\nde 2,501 o más recetas diarias, o como Regente Farmacéutico o asistente del Regente Farmacéutico del Almacén Central, o Regente Farmacéutico del Laboratorio\nde Producción de la Caja de Seguro Social.\n\nD. JEFATURA V\nActuar como Jefe del Departamento de Farmacias y Drogas del Ministerio de\nSalud, dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento de los servicios\nfarmacéuticos a nivel nacional, revisar informes presentados por los farmacéuticos\nsubordinados y elevarlos periódicamente a nivel superior, controlar el\ncumplimiento de las normas y procedimientos establecidos y crear los\nmecanismos de efectividad necesarios; supervisar el ejercicio profesional de la\nfarmacia nacional.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19930 5","ini":4576,"fin":7261}
{"id":"ley-1983-24.p27","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASCENSOS Y TRASLADOS","ini":7276,"fin":7296}
{"id":"ley-1983-24.h6","orden":26,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO VI","contenido":"CAPITULO VI","ini":7263,"fin":7274}
{"id":"ley-1983-24.a14","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Con excepción del Departamento de Farmacias y Drogas del\nMinisterio de Salud y de la Dirección de Medicamentos y Abastos de la Caja de\nSeguro Social, las posiciones de farmacéuticos con funciones de Jefatura deberán\nser llenadas mediante concurso que será convocado por la institución donde\nexista la vacante. En dicho concurso podrán participar todos los farmacéuticos que\nreúnan los requisitos que se establezcan.","ini":7298,"fin":7730}
{"id":"ley-1983-24.a15","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Los concursos para las posiciones de farmacéuticos con funciones\nde jefatura deberán ser anunciados en los medios de información, a objeto de que\npuedan participar todos los farmacéuticos interesados.","ini":7732,"fin":7949}
{"id":"ley-1983-24.a16","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Los farmacéuticos al servicio del Estado no podrán ser removidos de\nsus cargos, sin que se haya hecho la debida comprobación de su incumplimiento,\nincapacidad o falta de ética. Para estos efectos se instruirán las correspondientes\nsumarias y se permitirá al investigado ejercer los medios de defensa adecuados.","ini":7951,"fin":8278}
{"id":"ley-1983-24.p32","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES GENERALES","ini":8294,"fin":8317}
{"id":"ley-1983-24.h7","orden":31,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO VII","contenido":"CAPITULO VII","ini":8280,"fin":8292}
{"id":"ley-1983-24.a17","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** En los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta Ley, el\nMinisterio de Salud y la Caja de Seguro Social procederán a ubicar a los\nfarmacéuticos al servicio, funciones que desempeñen y decisiones del Consejo\nTécnico de Salud sobre los créditos de post-grado que posean.","ini":8319,"fin":8614}
{"id":"ley-1983-24.a18","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Las Instituciones del Estado promoverán y patrocinarán, en la\nmedida de sus posibilidades, la asistencia de los farmacéuticos a eventos\nacadémicos, técnicos y científicos locales e internacionales relacionados con la\nprofesión a fin de elevar su nivel de conocimientos. La asistencia a cursos y\nseminarios no interrumpirá el tiempo de servicio de los participantes para efectos\nde cambios de categoría, ya sea por licencia con o sin sueldo.","ini":8616,"fin":9073}
{"id":"ley-1983-24.a19","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** El Gobierno Nacional incluirá cada año en los respectivos\npresupuestos las partidas necesarias, para hacer efectivos los cambios de\ncategorías y sobresueldos contemplados en esta Ley.","ini":9075,"fin":9275}
{"id":"ley-1983-24.a20","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Existirá una Comisión de Docencia, cuya misión es la de analizar los\ncréditos por estudio de post-grado que adquieran los farmacéuticos, con el fin de\nhacer las recomendaciones que juzgue pertinentes al Consejo Técnico de Salud,\nla cual estará integrada por:\na. El Director de la Escuela de Farmacia de la Universidad de Panamá,\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19930 6\n\nb. El Presidente del Colegio Nacional de Farmacéuticos o su representante;\nc. El Presidente Nacional de la Asociación de Farmacéuticos al servicio del\nEstado (AFASE) o su representante,\nch. Un representante del Ministerio de Salud;\nd. Un representante de la Caja de Seguro Social","ini":9277,"fin":9956}
{"id":"ley-1983-24.a21","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta\nOficial.\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE","ini":9958,"fin":10076}
{"id":"ley-1983-24.p39","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos ochenta y tres.","ini":10147,"fin":10174}
{"id":"ley-1983-24.p40","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H.R. Prof. Lorenzo S. Alfonso\nPresidente del Consejo Nacional de Legislación.","ini":10176,"fin":10253}
{"id":"ley-1983-24.p41","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS CALZADILLA GONZALEZ\nSecretario General del Consejo Nacional de Legislación.","ini":10255,"fin":10337}
{"id":"ley-1983-24.p42","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL\nPresidencia de la República","ini":10339,"fin":10392}
{"id":"ley-1983-24.p43","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Panamá, República de Panamá, octubre 21 de 1983.","ini":10394,"fin":10442}
{"id":"ley-1983-24.p44","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RICARDO DE LA ESPRIELLA T.\nPresidente de la República","ini":10444,"fin":10497}
{"id":"ley-1983-24.p45","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GASPAR GARCIA DE PAREDES\nMinistro de Salud","ini":10499,"fin":10541}
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{"id":"ley-1983-24.h8","orden":38,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá a los 21 días del mes de octubre de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá a los 21 días del mes de octubre de mil","ini":10078,"fin":10145}
