Artículo 1El artículo 9º de la Ley 112 de 30 de diciembre de 1974 quedará así:Leer +
**Artículo 1.** El artículo 9º de la Ley 112 de 30 de diciembre de 1974 quedará así:
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**Artículo 9.** º: Créanse tres (3) juzgados de Policía Nocturnos, uno para el Distrito de Panamá, uno para el Distrito de Colón, y uno para el Distrito de San Miguelito. Cada uno de los juzgados será atendido por tres (3) jueces. Los jueces de Policía Nocturnos serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia. En cada uno de los Juzgados de Policía Nocturnos habrá un Suplente que reemplazará a los titulares en sus fa ltas temporales y será nombrado en la misma forma que los titulares".
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**Artículo 2.** El Órgano Ejecutivo queda facultado para crear las condiciones necesarias, para el funcionamiento administrativo de los Juzgados Nocturnos respectivos.
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**Artículo 3.** Esta Ley empezará a regir 30 días después de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
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