Ley 16 de 1983
**Decreta:**
**Artículo 1.** El artículo 9º de la Ley 112 de 30 de diciembre de 1974 quedará así:
**Artículo 9.** º: Créanse tres (3) juzgados de Policía Nocturnos, uno para el Distrito de Panamá, uno para el Distrito de Colón, y uno para el Distrito de San Miguelito. Cada uno de los juzgados será atendido por tres (3) jueces. Los jueces de Policía Nocturnos serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia. En cada uno de los Juzgados de Policía Nocturnos habrá un Suplente que reemplazará a los titulares en sus fa ltas temporales y será nombrado en la misma forma que los titulares".
**Artículo 2.** El Órgano Ejecutivo queda facultado para crear las condiciones necesarias, para el funcionamiento administrativo de los Juzgados Nocturnos respectivos.
**Artículo 3.** Esta Ley empezará a regir 30 días después de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
novecientos ochenta y tres.
H.R. PROF. LORENZO SOTERO ALFONSO Presidente del Consejo Nacional de Legislación
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.- PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 22 DE AGOSTO DE 1983.
RICARDO DE LA ESPRIELLA T. Presidente de la República
JUSTO FIDEL PALACIOS Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Café, Alimentos cultivados y cosechados