**Artículo 13.** de la Ley 11 de 8 de junio de 1981. EL CONSEJO NACIONALD E LEGISLACION **Decreta:**
**Artículo 1.** El numeral 11 del Artículo 13 de la Ley 11 de 8 de junio de 1981 quedará así: “11. Crear, suprimir, modificar y refundir, a propuesta del Rector o por iniciativa propia, las Facultades, Escuelas, Departamentos Académicos, Centros Regionales Universitarios en cada provincia y demás dependencias u organismos académicos o de investigación que estime conveniente, tomando en cuenta las necesidades del país y los fines de la Universidad de Panamá, de acuerdo con las directrices generales emanadas del Consejo General Universitario”.
**Artículo 2.** Esta ley regirá a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE:
novecientos ochenta y tres.
H.R. PROF. LORENZO S. ALFONSO G. Presidente del Consejo Nacional de Legislación
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.- PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 17 DE AGOSTO DE 1983.
RICARDO DE LA ESPRIELLA T. Presidente de la República.
SUSANA RICHA DE TORRIJOS Ministra de Educación
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Aviación, Salvamento, Organización de la Aviación Civil Internacional