POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 63 DE 6 DE JUNIO DE 1974, QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA, SE TRANFIEREN LOS ARCHIVOS NACIONALES A DICHA ENTIDAD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONESTipoLeyNúmero9Año1982Gaceta19541EmisorAsamblea NacionalArtículos7
**Artículo 1.** Se modifica el Ordinal 2º del Artíc ulo 12 d e la L ey 63 d e 6 de
junio de 1974, que quedará así:
2. los i nmuebles donde e stán ubicados el Te atro N acional, e l Palacio
Nacional, la An tigua Estación del Fer rocarril y la Fin ca No 786, To mo 17, Foli o
134, ubicada en la Avenida B, No. 10 08, donde se encuentra el edificio de Bellas
Artes, el inmueble conocido como Casa del Cabildo en la Ciudad de Los Santos y
los Archivos Nacionales.
**Artículo 13.** Pasarán a fo rmar partes del Instituto N acional de
Cultura las siguientes dependencias:
Escuela Nacional de Arte s Plásticas, Escuela Nacional de Danzas, Instituto
Nacional de Música, Escuela Nacional de Teatro, Ballet Nacional, Orquesta
Sinfónica Nacional, Edi tora de la Nación, la Di rección Nac ional de Cultura,
la Dirección de Patrimonio Histórico del Instituto Nacional de Cultura y sus
dependencias, la Esc uela de Mús ica Estel ina Te jeira y l os A rchivos
Nacionales.
**Artículo 3.** Se fac ulta al Órgan o Ej ecutivo para qu e re glamente la
organización, el funcionamiento, fin es y ob jetivos de los Archivos
Nacionales, y lleve a efec to l a transferencia de l os bie nes i nmuebles y
muebles pertenec ientes a l os Archivos Naci onales, al Instituto Nac ional de
Cultura.
El edifici o que al berga los Archivos Nac ionales no pod rá s er
destinado a otros usos por el Instituto Nacional de Cultura.
**Artículo 4.** El Instituto Nacional de Cultura hará entrega al Consejo
Nacional d e Legislación y la Asamblea N acional de Representantes de
Corregimientos, de tod a la doc umentación rel acionada c on la ac tividad
legislativa qu e tra nsitoriamente reposa en l os A rchivos Nac ionales y lo s
Anales de la Comisión de Legislación de los años 1972 a 1978.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.19541
**Artículo 6.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
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