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Por la cual se aprueba la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EL DERECHO DE AUTOR EN OBRAS LITERARIAS, CIENTIFICAS Y ARTISTICAS. LA ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS **Decreta:**
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Por la cual se aprueba la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EL DERECHO DE AUTOR EN OBRAS LITERARIAS, CIENTIFICAS Y ARTISTICAS.
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Por la cual se aprueba la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EL DERECHO DE AUTOR EN OBRAS LITERARIAS, CIENTIFICAS Y ARTISTICAS. LA ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS **Decreta:**
**Artículo 1.** Los Estados Contratantes se comprometen a reconocer y a proteger el derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas, de conformidad con las estipulaciones de la presente Convención.
**Artículo 2.** La utilización de la obra hacerse, según su naturaleza, por cualquiera de los medios siguientes o que en los sucesivo se conozcan: a) Publicarla, ya sea mediante la impresión o en cualquiera otra forma. b) Representarla, recitarla, exponerla o ejecutarla públicamente. c) Reproducirla, adaptarla, o presentarla por medio de la cinematografía. d) Adaptarla y autorizar adaptaciones generales o especiales a instrumentos que sirvan para reproducirla mecánica o eléctricamente; o ejecutarla en público por medio de instrumentos. g) Reproducirla en cualquier forma, total o parcialmente.
**Artículo 3.**
**Artículo 4.** 1. Cada uno de los Estados Contratantes conviene en reconocer y proteger dentro de su territorio el derecho de autor sobre obras inéditas o no publicadas. 2. Las obras de arte hechas principalmente para fines industriales serán protegidas recíprocamente entre los Estados Contratantes que actualmente o en lo sucesivo otorguen protección a tales obras. 3. El amparo conferido por la presente Convención no comprende el aprovechamiento industrial de la idea científica.
**Artículo 5.** 1. 2. las elaboraciones previstas en el apartado precedente sean sobre obras del dominio público, serán protegidas como obras originales, pero tal protección no entrañará ningún derecho exclusivo al uso de la obra primigenia.
**Artículo 6.** 1. 2. La simple firma del autor será equivalente a mención de reserva en los países donde así lo considere la ley o la costumbre. 3. La protección de la presente Convención no se aplicará al contenido informativo de las noticias del día publicadas en la prensa.
**Artículo 7.** Respecto de las obras anónimas, y de las seudónimas cuyo autor no se haya revelado acción corresponderá al editor de ellas.
**Artículo 8.**
**Artículo 9.** una obra creada por un nacional de cualquier Estado Contratante o por un extranjero domiciliado en haya obtenido el derecho de autor en Estado, los demás Estados Contratantes le otorgarán protección sin necesidad de registro, depósito u otra formalidad. protección será la otorgada por la presente Convención y la que actualmente o en lo sucesivo otorgaren los Estados Contratantes a los nacionales de acuerdo con sus leyes.
**Artículo 10.** A fin de facilitar el uso de obras literarias, científicas y artísticas, los Estados Contratantes promoverán el empleo de la expresión "Derechos Reservados", o su abreviación "D.R. Sin embargo, la indicación de reserva del derecho, en ésta o cualquiera otra forma, no se interpretará como una condición para la protección de la obra de acuerdo con los términos de la presente Convención.
**Artículo 11.**
**Artículo 12.** 1. 2. Para los mismos efectos y con iguales restricciones publicarse breves fragmentos en traducciones.
**Artículo 13.** 1. Todas las publicaciones o reproducciones ilícitas serán secuestradas de oficio o a petición del titular del derecho de la obra por la autoridad competente del Estado Contratante en que tenga lugar la infracción en el cual la obra ilícita haya sido importada. 2. Toda representación o ejecución, pública de piezas teatrales o composiciones musicales en violación de los derechos de autor, a petición del titular lesionado, será impedida por la autoridad competente del Estado Contratante en que ocurra la infracción. 3. Tales medidas serán tomadas las acciones civiles y criminales pertinentes.
**Artículo 14.** El título de una obra protegida que la notoriedad internacional de la obra misma adquiera un carácter tan distintivo que la identifique, no ser reproducida en otra obra sin el consentimiento del autor. La prohibición no se aplica al uso del título con respecto a obras de índole tan diversa que excluya toda posibilidad de confusión.
**Artículo 15.**
**Artículo 16.** 1. Estas listas no requerirán legalizaciones o certificaciones complementarias. 2. Los reglamentos para el intercambio de tal información serán formulados por representantes de los Estados Contratantes en reunión especial que será convocada por la Unión Panamericana. 3. reglamentos serán comunicados a los respectivos Gobiernos de los Estados Contratantes por la Unión Panamericana y regirán entre los Estados que los aprueben. 4. Ni las disposiciones precedentes de este Artículo ni los reglamentos que se adopten de acuerdo con el mismo constituirán un requisito inherente a la protección bajo la presente Convención. 5.
**Artículo 17.** 1. 2.
**Artículo 18.** El original de la presente Convención en los idiomas español, inglés, portugués y francés será depositado en la Unión Panamericana y abierto a la firma de los Gobiernos de los Estados Americanos. La Unión Panamericana enviará copias auténticas a los Gobiernos para los fines de ratificación.
**Artículo 19.** La presente Convención será ratificada por los Estados Signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana, la que notificará depósito a los Gobiernos de los Estados Signatarios. Tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.
**Artículo 20.** La presente Convención entrará en vigor, con respecto a los Estados que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, tan pronto como dos Estado Signatarios hayan efectuado depósito. La Convención entrará en vigor con respecto a cada uno de los demás Estados Signatarios en la fecha del depósito de su respectivo instrumento de ratificación.
**Artículo 21.** La presente Convención regirá indefinidamente, pero ser denunciada por cualquier Estado Contratante mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, la cual transmitirá copia del aviso a cada uno de los demás Gobiernos Signatarios. Transcurrido este plazo de un año, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, pero quedará subsistente para los demás Estados. La denuncia de la presente Convención no afectará a los derechos adquiridos de acuerdo con las disposiciones de la misma antes de la fecha de expiración de esta Convención con respecto al Estado Contratante. ARTICULO 2: Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
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