LA NACION.
Cultura
Ley 14 (De 5 de mayo de 1982)
Por la cual se dictan medidas sobre custodia, conservación y administración del Patrimonio Histórico de la Nación.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
**Decreta:**
Dirección del Patrimonio Histórico
CAPÍTULO I
**Artículo 1.** Corresponde al Instituto Nacional de Cultura, a través de la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico el reconocimiento, estudio, custodia, conservación, administración y enriquecimiento del Patrimonio Histórico de la Nación.
**Artículo 2.** Son atribuciones de la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico: a) La formación del inventario del Patrimonio Histórico de la Nación, para lo cual preparará catálogos de los monumentos Históricos objetos y sitios arqueológicos, paleontológicos, etnológicos e históricos. Dicho inventario será actualizado anualmente y presentado al Ministerio de Hacienda y Tesoro por medio de la Dirección General de Catastro; b) Proponer a través del Órgano Ejecutivo, al Consejo Nacional de Legislación que se declaren monumentos nacionales los inmuebles y objetos cuya importancia y valor histórico lo justifiquen y que disponga lo conducente a su adquisición así Como a su custodia, conservación y administración por la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico. c) Atender a la conservación y seguridad de los monumentos nacionales y de los que no teniendo esta categoría estuvieren por su condición bajo el cuidado y vigilancia del Estado; ch) Estudiar e inventariar los documentos que por su valor hacen parte del Patrimonio Histórico Nacional y velar por su conservación en los archivos oficiales y particulares; ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ d) Mantener bajo vigilancia los objetivos muebles que hacen parte del patrimonio histórico nacional y aplicar las disposiciones que fueren necesarias para prevenir e impedir su salida ilegal del país; e) Colaborar con el Consejo Nacional de Legislación en la elaboración de los Proyectos de Leyes y reglamentos que hubieren de expedirse para mantener y mejorar los servicios pertinentes al conocimiento, protección, conservación y divulgación del Patrimonio Histórico de la Nación; f) Establecer un orden de prioridad referente a las investigaciones arqueológicas, etnológicas, históricas y folklóricas que hayan de efectuarse en el país, las cuales, en lo posible deberán coordinarse con los programas nacionales de desarrollo; g) Poner en ejecución programas de divulgación sobre la importancia y valor del Patrimonio Histórico Nacional. h) Participar, en estrecha colaboración con el Ministerio de Hacienda y Tesoro, a través de la Dirección General de Catastro, en la concesión de permisos para realizar estudios y rescates arqueológicos; i) Solicitar, a través del Órgano Ejecutivo, al Consejo Nacional de Legislación en los casos que se amerite, la expropiación de los bienes patrimoniales históricos que se encuentran en manos de particulares.
**Artículo 3.** El Patrimonio Histórico estará constituido tal como lo establece el artículo 80 de la Constitución Nacional. Parágrafo: También pertenecen al Patrimonio Histórico cualesquiera de los elementos señalados, existentes e n otros lugares fuera del territorio nacional.
Comisión Nacional de Arqueología y Monumentos Históricos
CAPÍTULO II
**Artículo 4.** Crease un organismo asesor de la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico que se denominará Comisión Nacional de Arqueología y Monumentos Históricos y estará formada por un representante de las siguientes entidades: a) Academia Panameña de la Historia; b) Facultad de Filosofía, Letras y Educación de la Universidad de Panamá y la Facultad de Ciencias Religiosas de Universidad Santa María la Antigua; ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ c) Facultad de Arquitectura de la Universidad de Panamá y Escuela de Arquitectura de la Universidad Santa María La Antigua; ch).Universidad Tecnológica de Panamá; d) Dirección de los Archivos Nacionales; e) Ministerio de Educación; f) Ministerio de Hacienda y Tesoro, Dirección Nacional de Catastro.
**Artículo 5.** La Comisión Nacional de Arqueología y Monumentos Históricos asesorará a la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico en todos los asuntos de competencia de ésta.
**Artículo 6.** La Comisión Nacional de Arqueología y Monumentos Históricos elaborará su Reglamento Interno, el cual deberá ser aprobado por el Instituto Nacional de Cultura y sesionará según determine su Reglamento Interno.
**Artículo 7.** La Comisión Nacional de Arqueología y Monumentos Históricos tendrá facultad para recomendar a la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico la adaptación de medidas para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Control e Inventario de Bienes Culturales
CAPÍTULO III
**Artículo 8.** Para efectuar investigaciones, excavaciones y rescates Arqueológicos se requiere permiso previo del proyecto respectivo por parte de la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico, lo cual gestionará ante el Ministerio de Hacienda y Tesoro el permiso correspondiente. Las excavaciones arqueológicas comprenderán las culturas pre-hispánicas, cualquiera que fuera su antigüedad, la época colonial y cualesquiera otras etapas cronológicas cuyo conocimiento y rescate exija la aplicación de técnicas arqueológicas. Las excavaciones de orden paleontológico se registran igualmente por los preceptos aquí señalados.
**Artículo 9.** Las solicitudes para la obtención del permiso mencionado en el artículo anterior se presentarán personalmente o por representante debidamente autorizado o reconocido por las autoridades nacionales competentes, ante la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico. Dicho permiso sólo podrá otorgarse a ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ las Universidades, Institutos y museos existentes en el territorio nacional y a las instituciones científicas extranjeras de la misma índole cuya competencia y reputación científica se hallen debidamente establecidas. En el caso de instituciones científicas extranjeras el trabajo deberá programarse y realizarse con la participación de personal de la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico.
**Artículo 10.** Antes de gestionar el permiso indicado en los artículos anteriores, la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico establecerá la ubicación del sitio donde haya de efectuarse la investigación, excavación o rescate a fin de determinar si es propiedad privada o del Estado. En este último caso se procederá a extender el permiso, siempre que el interesado cumpla con los requisitos pertinentes.
**Artículo 11.** Cuando el sitio a que se refiere la solicitud perteneciente a particulares, la dirección Nacional del Patrimonio Histórico, si lo juzgare conveniente, comunicará al propietario o a su apoderado que la investigación proyectada reviste interés público y señalará la fecha de inicio de los trabajos correspondientes. En el caso de que ocurriere dilatación en el comienzo de los trabajos, la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico constituirá al propietario o arrendatario del terreno en depositario del material arqueológico allí yacente quedando aquel obligado a conservar el sitio en el estado en que estaba al realizarse la inspección hasta el momento de comenzar la investigación o excavación.
**Artículo 12.** Los Contratos serán firmados entre el Director del Instituto Nacional de Cultura y los concesionarios. Cada permiso se referirá a un sitio específico y los trabajos que bajo su amparo se efectúen serán vigilados por funcionarios de patrimonio Histórico. El contrato deberá ser ratificado por el Ministerio de Hacienda y Tesoro u refrendado por la Contraloría General de la República.
**Artículo 13.** El permiso para realizar investigaciones o excavaciones arqueológicas en predios de propiedad privada solamente se otorgará después que el solicitante haya constituido fianza a favor del dueño para resarcirlo de los daños que pudieren ocurrir. La cuantía de la fianza será determinada por la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico y ésta será constituida ante el Instituto Nacional de Cultura. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
**Artículo 14.** No se constituirá dicha fianza en caso de que la excavación fuese hecha por la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico, y organismos oficiales acreditados ante aquellas, pero el Instituto Nacional de Cultura estará obligado a indemnizar los daños físicos que sufra el predio particular afectado, con sujeción a peritaje hecho por dos peritos, uso de los cuales designará el Instituto Nacional de Cultura y el otro el dueño del predio.
**Artículo 15.** La fianza o la indemnización de que se tratan los artículos anteriores no comprenderá el valor de los bienes arqueológicos rescatados, los cuales constituyen bienes de dominio público del Estado.
**Artículo 16.** La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico hará que funcionarios suyos hagan inventario sobre el terreno de los materiales rescatados en cualquier excavación y dispondrá que sean depositados en un museo del Estado, el cual quedará obligado a la catalogación, archivo y estudio del material y a su exhibición pública cuando fuere el caso, copia autenticada del inventario se remitirá al Ministerio de Hacienda y Tesoro, el cual lo registrará como parte del Patrimonio Nacional.
**Artículo 17.** En los casos de excavaciones hechas por entidades particulares establecidas en el país, o por entidades particulares establecidas en el país, o por instituciones científicas públicas, la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico puede disponer que parte del material rescatado se entregue en carácter de depósito o préstamo a dichas entidades, bajo inventario y con el conocimiento del Ministerio de Hacienda y Tesoro por medio de la Dirección General de Catastro.
**Artículo 18.** Siempre que los requisitos de la investigación científica hicieren necesaria la salida de parte del material rescatando para fines de estudio y análisis, la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico podrá otorgar la autorización respectiva tomando las precauciones adecuadas para garantizar el regreso del material en buenas condiciones.
**Artículo 19.** Todo objeto arqueológico es un bien de dominio estatal y se dejan a salvo los derechos adquiridos de conformidad con las leyes vigentes, hasta la entrada en vigor de esta Ley, sin embargo, la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico podrá dar en préstamo de uso a las instituciones científicas extranjeras que costeasen excavaciones o arte del material que rescataren. En tales casos, la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico fijará la cantidad y calidad de los objetos prestados entre los cuales no habrá piezas únicas. El término de un préstamo no será mayor de cinco años. El prestatario se obligará a: ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ a). Constituir fianza a favor de la nación para garantizar la conservación y devolución, sin daño de las piezas que recibieren en préstamo; b). A dedicarlas exclusivamente a fines de estudio, análisis y exhibición; c). A mantenerlas en lugar determinado con conocimiento de la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico de suerte que éste pueda practicar inspección del material cuando lo considere conveniente; y ch) A no prestar, transferir o arrendar las piezas a ninguna persona o entidad.
**Artículo 20.** La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico puede también celebrar con entidades científicas del extranjero acuerdos de préstamos recíprocos de piezas arqueológicas en cantidad y de calidad proporcional o equivalente. Para estos préstamos recíprocos no se exigirá fianzas. Pero sí se tomarán todas las precauciones necesarias para garantizar la conservación y devolución de las piezas sin daño alguno.
**Artículo 21.** La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico imprimirá y difundirá o hará publicar relaciones que hubiere llevado a cabo o que se hubieren efectuado bajo su patrocinio o autorización.
**Artículo 22.** Las instituciones extranjeras que realizaren investigaciones o excavaciones arqueológicas en el territorio nacional estarán obligadas a publicar los estudios y resultados correspondientes en idioma español, y a entregar a la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico una cantidad convenida de tales publicaciones. Esta obligación no afecta al derecho de dichas instituciones a publicar los mismos materiales en otros idiomas.
**Artículo 23.** La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico establecerá un orden de prioridades para las investigaciones y excavaciones arqueológicas en el territorio nacional estarán obligadas a publicar los estudios y resultados correspondientes en idioma español, y a entregar a la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico una cantidad convenida de tales publicaciones. Esta obligación no afecta el derecho de dichas instituciones a publicar los mismos materiales en otros idiomas.
**Artículo 24.** En caso de que al ejecutarse una excavación en áreas urbanas o rurales ocurriese un hallazgo de objetos que pusiesen en evidencia la existencia de un yacimiento arqueológico o de rastros monumentales del mismo carácter, la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico solicitará a las autoridades pertinentes ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ la suspensión de las obras que ocasionaron el descubrimiento y tomará las medidas inmediatas para emprender las actividades de rescate.
**Artículo 25.** El Instituto Nacional de Cultura podrá solicitará la entrega de los bienes arqueológicos que fueren necesarios al buen funcionamiento del Patrimonio Histórico. Si la entrega fuere permanente, se reembolsará al poseedor una suma de dinero que será determinada por dos expertos en la materia uno por el poseedor afectado y otro por el INAC.
**Artículo 26.** Quienes a la expedición de esta Ley fueren poseedores depositarios o custodios de colecciones arqueológicas, dispondrán de un plazo de dos años para declarar la existencia e inventario de las mismas ante la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico. La omisión de esta obligación facultará al INAC para promover el correspondiente procesamiento de adquisición y ponerlas bajo custodia mientras que se termine dicho procesamiento.
**Artículo 27.** Las colecciones o piezas arqueológicas nacionales deben permanecer en el país; sólo el INAC podrá autorizar su exportación temporal, por razones culturales y científicas y tomará las medidas necesarias que aseguren su retorno a la República. Esta disposición se refiere, tanto a las colecciones y piezas de propiedad estatal, cuanto a las que se encontraren en manos particulares. En el caso de transferencia de la posesión de objetos arqueológicos, el INAC tendrá primera opción para adquisición y todas las operaciones deberán ser comunicadas por escrito y previamente . A partir de la vigencia de la presente Ley todos los objetos arqueológicos que fueren encontrados serán de propiedad exclusivas del Estado y no podrán estar en manos de privados.
**Artículo 28.** Ningún particular, agencia o persona, está autorizada para realizar investigación o excavación de sitios arqueológicos y la venta, canje y exportación de materiales arqueológicos; sólo podrán realizar investigación a través de instituciones científicas, con autorización expresa de la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico y para fines específicos. Los infractores sufrirán decomiso del material de que se trate y multa de mil (B/.1,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00) por las Autoridades Administrativas con arreglo a las Normas de procedimiento del Código Administrativo. La multa se impondrá de acuerdo con el valor de los objetos y a los daños causados en los sitios arqueológicos. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
**Artículo 29.** Declárase punible con multas de diez mil balboas (B/.10,000.00) la falsificación de piezas arqueológicas, históricas y artísticas. Los autores de la falsificación y los que hubiesen cooperado en su ejecución y en venta del objeto falso serán sancionados por las autoridades jurisdiccionales, de conformidad con el Código Penal por consignar el delito de estafa.
**Artículo 30.** Las resoluciones que expida el Patrimonio Histórico para sancionar a los infractores de las disposiciones de esta Ley serán apelables ante la Dirección General del Instituto Nacional de Cultura. El valor de los objetos arqueológicos y los daños que se causen a los sitios arqueológicos de que trata el artículo 28, serán determinados por técnicos de la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico.
**Artículo 31.** Los materiales arqueológicos que rescate la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico pasarán a formar parte de las colecciones de los museos del Estado, y será de carácter obligatorio exhibir los hallazgos arqueológicos en las provincias de donde ha n sido extraídos, para posteriormente entregarlos al Patrimonio Histórico.
**Artículo 32.** El INAC por intermedio de la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico reglamentara lo respectivo a la confección, distribución y venta de las replicas de objetos históricos y arqueológicos.
**Artículo 33.** El INAC, por intermedio de la Dirección General del Patrimonio Histórico, reglamentará la ejecución, distribución y venta de fotografías, diapositivas, postales, filmes y microfilmes de los bienes históricos existentes en los museos y otros establecimientos del Estado.
**Artículo 34.** El Instituto Nacional de Cultura por medio de la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico podrá autorizar o concertar acuerdos con organismos del Estado o en entidades cooperadoras de instituciones culturales nacionales para la confección, venta y beneficio de las réplicas. Con el mismo objeto podrá celebrar contratos con empresas privadas, reservándose un beneficio fijado sobre el costo de fabricación de las réplicas.
**Artículo 35.** En los casos en que cualquier institución pública se encargare de la ejecución de programas y obras de restauración, conservación o mantenimiento de monumentos históricos o de la utilización de éstos para fines artísticos o turísticos, el Instituto Nacional de Cultura celebrará acuerdos con dicha institución relativos a la edición y ventas de las reproducciones. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Monumentos Históricos Nacionales y Monumentos Nacionales
CAPÍTULO IV
**Artículo 36.** La calificación de una obra, objeto o documento como de interés histórico, arqueológico, artístico, arquitectónico, será decretada mediante Ley.
**Artículo 37.** Podrán calificarse y declararse monumentos nacionales las áreas o conjuntos urbanos como calles, plazas, recodos, barrios, murallas, fortalezas, ruinas u otros semejantes, y los lugares cuya memoria esté unida a hechos importantes del proceso histórico nacional.
**Artículo 38.** El Instituto Nacional de Cultura, a través del Órgano Ejecutivo, podrá solicitar al Consejo Nacional de Legislación la calificación y declaración de monumentos nacionales para cualquier obra, objeto o conjunto urbano o rural y la prevención de cualesquiera trabajos que puedan afectar la integridad de aquellos o disminuir su valor estético o histórico. En caso de que hubiere obras en ejecución se podrá decretar, la suspensión de las mismas.
**Artículo 39.** La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico deberá aprobar todo proyecto de obras que se realicen en las áreas adyacentes de un monumento nacional o histórico, con el fin de prevenir del deterioro o desmejoramiento del mismo.
**Artículo 40.** La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico deberá aprobar previamente todo proyecto de Restauración u obra de conservación de los monumentos nacionales o históricos y velará porque tales obras no comprendan la alteración de los mismos ni desfiguren su identidad. Asimismo, procurará conservar el medio ambiente propio del sitio donde se encuentre emplazado el momento histórico.
**Artículo 41.** La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico levantará el censo de las obras o edificios de interés histórico, artístico o arqueológicos existentes en el territorio nacional y señalará los que se hallen en condiciones que afectan su estabilidad, seguridad a fin de que el Órgano Judicial provea los fondos necesarios para su conservación.
**Artículo 42.** Los propietarios, poseedores o tenedores de sitios donde existen monumentos nacionales no podrán someterlos a trabajos de reparación sin permiso previo de la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ La destrucción o demolición de estos monumentos será considerada como punible y el responsable será sancionado con pena de uno o diez meses de prisión y multa de B/.10,000.00 por la autoridad jurisdiccional competente.
**Artículo 43.** Los propietarios o poseedores de predios que contengan monumentos, nacionales están obligadas a permitir su estudio, contemplación o reproducción, con arreglo al reglamento que adopte la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico.
Investigaciones Científicas
CAPÍTULO V
**Artículo 44.** La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico formulará y llevará a cabo los programas de investigaciones científicas de carácter arqueológico, arquitectónico y paleontólogos y otras relacionadas con los objetivos generales de esta Ley. Para este fin se valdrá de su personal de investigaciones y especialistas. La Dirección General del INAC podrá celebrar contratos con expertos nacionales y extranjeros, con estos fines, cuando así lo exijan los programas de investigación.
**Artículo 45.** Al Instituto Nacional de cultura, a través de la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico, le corresponderá la cus todia, supervisión y preservación de los Conjuntos Monumentales que existen en todo el territorio nacional.
**Artículo 46.** Las universidades, institutos y centros de investigación nacionales y extranjeras que deseen hacer los estudios de que trata el artículo procedente y cuya realización requiera el manejo y aprovechamiento del patrimonio histórico nacional, deberán comunicarlo previamente a la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico, a fin de que proceda a estudiar aprobar e inscribir el programa y dotar a los investigadores de medios de identificación y permiso oficiales para facilitar su trabajo.
**Artículo 47.** Las personas responsables de la dirección y ejecución de la investigación quedan obligadas a suministrar los informes que la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico solicite durante el desarrollo del trabajo y un informe final al término del mismo.
**Artículo 48.** Todo organismo extranjero debidamente acreditado y autorizado, que realice una investigación de orden etnográfico y folklórico que dentro de su programa incluya selecciones de especímenes y muestras deberá dejar una selección similar, en la institución que señale la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
**Artículo 49.** La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico dará a conocer el resultado de las investigaciones realizadas, además, de las publicaciones de carácter didáctico y de divulgación sobre los temas referentes al Patrimonio Histórico.
**Artículo 50.** El Órgano Ejecutivo proveerá al Instituto Nacional de Cultura del presupuesto necesario para el funcionamiento y gestión de la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico en el reconocimiento, estudio, custodia, conservación, administración, enriquecimiento y divulgación para el cumplimiento de la presente Ley.
**Artículo 51.** Quedan derogados el Título III, Libro Primero del Código Fiscal, el Decreto 87 de 21 de mayo de 1962 y todas las disposiciones legales y reglamentarias que sean contrarias a la presente Ley.
**Artículo 52.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
novecientos ochenta y dos.
H.R. DR LUIS DE LEON ARIAS Presidente del Consejo Nacional de Legislación
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ 5 de mayo de 1982
ARISTIDES ROYO S. Presidente de la República
JORGE EDUARDO RITTER Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ