{"meta":{"recurso":"norma/ley-1982-14","mirada":"publico","filas":76,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1982-14.p1","orden":1,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA NACION.","ini":0,"fin":10}
{"id":"ley-1982-14.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Cultura","ini":12,"fin":19}
{"id":"ley-1982-14.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Ley 14\n(De 5 de mayo de 1982)","ini":21,"fin":50}
{"id":"ley-1982-14.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Por la cual se dictan medidas sobre custodia, conservación y administración\ndel Patrimonio Histórico de la Nación.","ini":52,"fin":166}
{"id":"ley-1982-14.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN","ini":168,"fin":202}
{"id":"ley-1982-14.p6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":204,"fin":216}
{"id":"ley-1982-14.p8","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Dirección del Patrimonio Histórico","ini":230,"fin":264}
{"id":"ley-1982-14.h1","orden":7,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO I","contenido":"CAPÍTULO I","ini":218,"fin":228}
{"id":"ley-1982-14.a1","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Corresponde al Instituto Nacional de Cultura, a través de la Dirección\nNacional del Patrimonio Histórico el reconocimiento, estudio, custodia,\nconservación, administración y enriquecimiento del Patrimonio Histórico de la\nNación.","ini":266,"fin":510}
{"id":"ley-1982-14.a2","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Son atribuciones de la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico:\n\na) La formación del inventario del Patrimonio Histórico de la Nación, para lo\ncual preparará catálogos de los monumentos Históricos objetos y sitios\narqueológicos, paleontológicos, etnológicos e históricos. Dicho inventario\nserá actualizado anualmente y presentado al Ministerio de Hacienda y\nTesoro por medio de la Dirección General de Catastro;\n\nb) Proponer a través del Órgano Ejecutivo, al Consejo Nacional de\nLegislación que se declaren monumentos nacionales los inmuebles y\nobjetos cuya importancia y valor histórico lo justifiquen y que disponga lo\nconducente a su adquisición así Como a su custodia, conservación y\nadministración por la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico.\n\nc) Atender a la conservación y seguridad de los monumentos nacionales y de\nlos que no teniendo esta categoría estuvieren por su condición bajo el\ncuidado y vigilancia del Estado;\n\nch) Estudiar e inventariar los documentos que por su valor hacen parte del\nPatrimonio Histórico Nacional y velar por su conservación en los archivos\noficiales y particulares;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nd) Mantener bajo vigilancia los objetivos muebles que hacen parte del\npatrimonio histórico nacional y aplicar las disposiciones que fueren\nnecesarias para prevenir e impedir su salida ilegal del país;\n\ne) Colaborar con el Consejo Nacional de Legislación en la elaboración de los\nProyectos de Leyes y reglamentos que hubieren de expedirse para\nmantener y mejorar los servicios pertinentes al conocimiento, protección,\nconservación y divulgación del Patrimonio Histórico de la Nación;\n\nf) Establecer un orden de prioridad referente a las investigaciones\narqueológicas, etnológicas, históricas y folklóricas que hayan de efectuarse\nen el país, las cuales, en lo posible deberán coordinarse con los programas\nnacionales de desarrollo;\n\ng) Poner en ejecución programas de divulgación sobre la importancia y valor\ndel Patrimonio Histórico Nacional.\n\nh) Participar, en estrecha colaboración con el Ministerio de Hacienda y\nTesoro, a través de la Dirección General de Catastro, en la concesión de\npermisos para realizar estudios y rescates arqueológicos;\n\ni) Solicitar, a través del Órgano Ejecutivo, al Consejo Nacional de Legislación\nen los casos que se amerite, la expropiación de los bienes patrimoniales\nhistóricos que se encuentran en manos de particulares.","ini":512,"fin":2939}
{"id":"ley-1982-14.a3","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El Patrimonio Histórico estará constituido tal como lo establece el\nartículo 80 de la Constitución Nacional.\n\nParágrafo: También pertenecen al Patrimonio Histórico cualesquiera de los\nelementos señalados, existentes e n otros lugares fuera del territorio nacional.","ini":2941,"fin":3221}
{"id":"ley-1982-14.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Comisión Nacional de Arqueología y Monumentos Históricos","ini":3236,"fin":3292}
{"id":"ley-1982-14.h2","orden":12,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO II","contenido":"CAPÍTULO II","ini":3223,"fin":3234}
{"id":"ley-1982-14.a4","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Crease un organismo asesor de la Dirección Nacional del Patrimonio\nHistórico que se denominará Comisión Nacional de Arqueología y Monumentos\nHistóricos y estará formada por un representante de las siguientes entidades:\n\na) Academia Panameña de la Historia;\n\nb) Facultad de Filosofía, Letras y Educación de la Universidad de Panamá y la\nFacultad de Ciencias Religiosas de Universidad Santa María la Antigua;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nc) Facultad de Arquitectura de la Universidad de Panamá y Escuela de\nArquitectura de la Universidad Santa María La Antigua;\n\nch).Universidad Tecnológica de Panamá;\n\nd) Dirección de los Archivos Nacionales;\n\ne) Ministerio de Educación;\n\nf) Ministerio de Hacienda y Tesoro, Dirección Nacional de Catastro.","ini":3294,"fin":4061}
{"id":"ley-1982-14.a5","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** La Comisión Nacional de Arqueología y Monumentos Históricos\nasesorará a la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico en todos los asuntos de\ncompetencia de ésta.","ini":4063,"fin":4242}
{"id":"ley-1982-14.a6","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** La Comisión Nacional de Arqueología y Monumentos Históricos\nelaborará su Reglamento Interno, el cual deberá ser aprobado por el Instituto\nNacional de Cultura y sesionará según determine su Reglamento Interno.","ini":4244,"fin":4468}
{"id":"ley-1982-14.a7","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** La Comisión Nacional de Arqueología y Monumentos Históricos\ntendrá facultad para recomendar a la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico\nla adaptación de medidas para el mejor cumplimiento de sus funciones.","ini":4470,"fin":4696}
{"id":"ley-1982-14.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Control e Inventario de Bienes Culturales","ini":4712,"fin":4753}
{"id":"ley-1982-14.h3","orden":18,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO III","contenido":"CAPÍTULO III","ini":4698,"fin":4710}
{"id":"ley-1982-14.a8","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Para efectuar investigaciones, excavaciones y rescates\nArqueológicos se requiere permiso previo del proyecto respectivo por parte de la\nDirección Nacional del Patrimonio Histórico, lo cual gestionará ante el Ministerio de\nHacienda y Tesoro el permiso correspondiente.\n\nLas excavaciones arqueológicas comprenderán las culturas pre-hispánicas,\ncualquiera que fuera su antigüedad, la época colonial y cualesquiera otras etapas\ncronológicas cuyo conocimiento y rescate exija la aplicación de técnicas\narqueológicas. Las excavaciones de orden paleontológico se registran igualmente\npor los preceptos aquí señalados.","ini":4755,"fin":5381}
{"id":"ley-1982-14.a9","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Las solicitudes para la obtención del permiso mencionado en el\nartículo anterior se presentarán personalmente o por representante debidamente\nautorizado o reconocido por las autoridades nacionales competentes, ante la\nDirección Nacional del Patrimonio Histórico. Dicho permiso sólo podrá otorgarse a\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nlas Universidades, Institutos y museos existentes en el territorio nacional y a las\ninstituciones científicas extranjeras de la misma índole cuya competencia y\nreputación científica se hallen debidamente establecidas.\n\nEn el caso de instituciones científicas extranjeras el trabajo deberá\nprogramarse y realizarse con la participación de personal de la Dirección Nacional\ndel Patrimonio Histórico.","ini":5383,"fin":6137}
{"id":"ley-1982-14.a10","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Antes de gestionar el permiso indicado en los artículos anteriores, la\nDirección Nacional del Patrimonio Histórico establecerá la ubicación del sitio\ndonde haya de efectuarse la investigación, excavación o rescate a fin de\ndeterminar si es propiedad privada o del Estado. En este último caso se procederá\na extender el permiso, siempre que el interesado cumpla con los requisitos\npertinentes.","ini":6139,"fin":6548}
{"id":"ley-1982-14.a11","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Cuando el sitio a que se refiere la solicitud perteneciente a\nparticulares, la dirección Nacional del Patrimonio Histórico, si lo juzgare\nconveniente, comunicará al propietario o a su apoderado que la investigación\nproyectada reviste interés público y señalará la fecha de inicio de los trabajos\ncorrespondientes. En el caso de que ocurriere dilatación en el comienzo de los\ntrabajos, la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico constituirá al propietario o\narrendatario del terreno en depositario del material arqueológico allí yacente\nquedando aquel obligado a conservar el sitio en el estado en que estaba al\nrealizarse la inspección hasta el momento de comenzar la investigación o\nexcavación.","ini":6550,"fin":7266}
{"id":"ley-1982-14.a12","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Los Contratos serán firmados entre el Director del Instituto Nacional\nde Cultura y los concesionarios.\n\nCada permiso se referirá a un sitio específico y los trabajos que bajo su\namparo se efectúen serán vigilados por funcionarios de patrimonio Histórico.\n\nEl contrato deberá ser ratificado por el Ministerio de Hacienda y Tesoro u\nrefrendado por la Contraloría General de la República.","ini":7268,"fin":7670}
{"id":"ley-1982-14.a13","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** El permiso para realizar investigaciones o excavaciones\narqueológicas en predios de propiedad privada solamente se otorgará después\nque el solicitante haya constituido fianza a favor del dueño para resarcirlo de los\ndaños que pudieren ocurrir. La cuantía de la fianza será determinada por la\nDirección Nacional del Patrimonio Histórico y ésta será constituida ante el Instituto\nNacional de Cultura.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":7672,"fin":8127}
{"id":"ley-1982-14.a14","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** No se constituirá dicha fianza en caso de que la excavación fuese\nhecha por la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico, y organismos oficiales\nacreditados ante aquellas, pero el Instituto Nacional de Cultura estará obligado a\nindemnizar los daños físicos que sufra el predio particular afectado, con sujeción a\nperitaje hecho por dos peritos, uso de los cuales designará el Instituto Nacional de\nCultura y el otro el dueño del predio.","ini":8129,"fin":8584}
{"id":"ley-1982-14.a15","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** La fianza o la indemnización de que se tratan los artículos anteriores\nno comprenderá el valor de los bienes arqueológicos rescatados, los cuales\nconstituyen bienes de dominio público del Estado.","ini":8586,"fin":8798}
{"id":"ley-1982-14.a16","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico hará que funcionarios\nsuyos hagan inventario sobre el terreno de los materiales rescatados en cualquier\nexcavación y dispondrá que sean depositados en un museo del Estado, el cual\nquedará obligado a la catalogación, archivo y estudio del material y a su\nexhibición pública cuando fuere el caso, copia autenticada del inventario se\nremitirá al Ministerio de Hacienda y Tesoro, el cual lo registrará como parte del\nPatrimonio Nacional.","ini":8800,"fin":9297}
{"id":"ley-1982-14.a17","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** En los casos de excavaciones hechas por entidades particulares\nestablecidas en el país, o por entidades particulares establecidas en el país, o por\ninstituciones científicas públicas, la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico\npuede disponer que parte del material rescatado se entregue en carácter de\ndepósito o préstamo a dichas entidades, bajo inventario y con el conocimiento del\nMinisterio de Hacienda y Tesoro por medio de la Dirección General de Catastro.","ini":9299,"fin":9782}
{"id":"ley-1982-14.a18","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Siempre que los requisitos de la investigación científica hicieren\nnecesaria la salida de parte del material rescatando para fines de estudio y\nanálisis, la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico podrá otorgar la\nautorización respectiva tomando las precauciones adecuadas para garantizar el\nregreso del material en buenas condiciones.","ini":9784,"fin":10140}
{"id":"ley-1982-14.a19","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Todo objeto arqueológico es un bien de dominio estatal y se dejan a\nsalvo los derechos adquiridos de conformidad con las leyes vigentes, hasta la\nentrada en vigor de esta Ley, sin embargo, la Dirección Nacional del Patrimonio\nHistórico podrá dar en préstamo de uso a las instituciones científicas extranjeras\nque costeasen excavaciones o arte del material que rescataren. En tales casos, la\nDirección Nacional del Patrimonio Histórico fijará la cantidad y calidad de los\nobjetos prestados entre los cuales no habrá piezas únicas. El término de un\npréstamo no será mayor de cinco años.\n\nEl prestatario se obligará a:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\na). Constituir fianza a favor de la nación para garantizar la conservación y\ndevolución, sin daño de las piezas que recibieren en préstamo;\n\nb). A dedicarlas exclusivamente a fines de estudio, análisis y exhibición;\n\nc). A mantenerlas en lugar determinado con conocimiento de la Dirección\nNacional del Patrimonio Histórico de suerte que éste pueda practicar\ninspección del material cuando lo considere conveniente; y\n\nch) A no prestar, transferir o arrendar las piezas a ninguna persona o entidad.","ini":10142,"fin":11313}
{"id":"ley-1982-14.a20","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico puede también\ncelebrar con entidades científicas del extranjero acuerdos de préstamos\nrecíprocos de piezas arqueológicas en cantidad y de calidad proporcional o\nequivalente. Para estos préstamos recíprocos no se exigirá fianzas. Pero sí se\ntomarán todas las precauciones necesarias para garantizar la conservación y\ndevolución de las piezas sin daño alguno.","ini":11315,"fin":11736}
{"id":"ley-1982-14.a21","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico imprimirá y difundirá o\nhará publicar relaciones que hubiere llevado a cabo o que se hubieren efectuado\nbajo su patrocinio o autorización.","ini":11738,"fin":11940}
{"id":"ley-1982-14.a22","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Las instituciones extranjeras que realizaren investigaciones o\nexcavaciones arqueológicas en el territorio nacional estarán obligadas a publicar\nlos estudios y resultados correspondientes en idioma español, y a entregar a la\nDirección Nacional del Patrimonio Histórico una cantidad convenida de tales\npublicaciones. Esta obligación no afecta al derecho de dichas instituciones a\npublicar los mismos materiales en otros idiomas.","ini":11942,"fin":12386}
{"id":"ley-1982-14.a23","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico establecerá un orden\nde prioridades para las investigaciones y excavaciones arqueológicas en el\nterritorio nacional estarán obligadas a publicar los estudios y resultados\ncorrespondientes en idioma español, y a entregar a la Dirección Nacional del\nPatrimonio Histórico una cantidad convenida de tales publicaciones. Esta\nobligación no afecta el derecho de dichas instituciones a publicar los mismos\nmateriales en otros idiomas.","ini":12388,"fin":12879}
{"id":"ley-1982-14.a24","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** En caso de que al ejecutarse una excavación en áreas urbanas o\nrurales ocurriese un hallazgo de objetos que pusiesen en evidencia la existencia\nde un yacimiento arqueológico o de rastros monumentales del mismo carácter, la\nDirección Nacional del Patrimonio Histórico solicitará a las autoridades pertinentes\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nla suspensión de las obras que ocasionaron el descubrimiento y tomará las\nmedidas inmediatas para emprender las actividades de rescate.","ini":12881,"fin":13382}
{"id":"ley-1982-14.a25","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** El Instituto Nacional de Cultura podrá solicitará la entrega de los\nbienes arqueológicos que fueren necesarios al buen funcionamiento del\nPatrimonio Histórico. Si la entrega fuere permanente, se reembolsará al poseedor\nuna suma de dinero que será determinada por dos expertos en la materia uno por\nel poseedor afectado y otro por el INAC.","ini":13384,"fin":13739}
{"id":"ley-1982-14.a26","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Quienes a la expedición de esta Ley fueren poseedores depositarios\no custodios de colecciones arqueológicas, dispondrán de un plazo de dos años\npara declarar la existencia e inventario de las mismas ante la Dirección Nacional\ndel Patrimonio Histórico. La omisión de esta obligación facultará al INAC para\npromover el correspondiente procesamiento de adquisición y ponerlas bajo\ncustodia mientras que se termine dicho procesamiento.","ini":13741,"fin":14189}
{"id":"ley-1982-14.a27","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Las colecciones o piezas arqueológicas nacionales deben\npermanecer en el país; sólo el INAC podrá autorizar su exportación temporal, por\nrazones culturales y científicas y tomará las medidas necesarias que aseguren su\nretorno a la República.\n\nEsta disposición se refiere, tanto a las colecciones y piezas de propiedad\nestatal, cuanto a las que se encontraren en manos particulares. En el caso de\ntransferencia de la posesión de objetos arqueológicos, el INAC tendrá primera\nopción para adquisición y todas las operaciones deberán ser comunicadas por\nescrito y previamente .\n\nA partir de la vigencia de la presente Ley todos los objetos arqueológicos\nque fueren encontrados serán de propiedad exclusivas del Estado y no podrán\nestar en manos de privados.","ini":14191,"fin":14961}
{"id":"ley-1982-14.a28","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Ningún particular, agencia o persona, está autorizada para realizar\ninvestigación o excavación de sitios arqueológicos y la venta, canje y exportación\nde materiales arqueológicos; sólo podrán realizar investigación a través de\ninstituciones científicas, con autorización expresa de la Dirección Nacional del\nPatrimonio Histórico y para fines específicos.\n\nLos infractores sufrirán decomiso del material de que se trate y multa de mil\n(B/.1,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00) por las Autoridades Administrativas\ncon arreglo a las Normas de procedimiento del Código Administrativo. La multa se\nimpondrá de acuerdo con el valor de los objetos y a los daños causados en los\nsitios arqueológicos.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":14963,"fin":15718}
{"id":"ley-1982-14.a29","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Declárase punible con multas de diez mil balboas (B/.10,000.00) la\nfalsificación de piezas arqueológicas, históricas y artísticas. Los autores de la\nfalsificación y los que hubiesen cooperado en su ejecución y en venta del objeto\nfalso serán sancionados por las autoridades jurisdiccionales, de conformidad con\nel Código Penal por consignar el delito de estafa.","ini":15720,"fin":16098}
{"id":"ley-1982-14.a30","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Las resoluciones que expida el Patrimonio Histórico para sancionar a\nlos infractores de las disposiciones de esta Ley serán apelables ante la Dirección\nGeneral del Instituto Nacional de Cultura. El valor de los objetos arqueológicos y\nlos daños que se causen a los sitios arqueológicos de que trata el artículo 28,\nserán determinados por técnicos de la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico.","ini":16100,"fin":16514}
{"id":"ley-1982-14.a31","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Los materiales arqueológicos que rescate la Dirección Nacional del\nPatrimonio Histórico pasarán a formar parte de las colecciones de los museos del\nEstado, y será de carácter obligatorio exhibir los hallazgos arqueológicos en las\nprovincias de donde ha n sido extraídos, para posteriormente entregarlos al\nPatrimonio Histórico.","ini":16516,"fin":16860}
{"id":"ley-1982-14.a32","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** El INAC por intermedio de la Dirección Nacional del Patrimonio\nHistórico reglamentara lo respectivo a la confección, distribución y venta de las\nreplicas de objetos históricos y arqueológicos.","ini":16862,"fin":17071}
{"id":"ley-1982-14.a33","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** El INAC, por intermedio de la Dirección General del Patrimonio\nHistórico, reglamentará la ejecución, distribución y venta de fotografías,\ndiapositivas, postales, filmes y microfilmes de los bienes históricos existentes en\nlos museos y otros establecimientos del Estado.","ini":17073,"fin":17359}
{"id":"ley-1982-14.a34","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** El Instituto Nacional de Cultura por medio de la Dirección Nacional\ndel Patrimonio Histórico podrá autorizar o concertar acuerdos con organismos del\nEstado o en entidades cooperadoras de instituciones culturales nacionales para la\nconfección, venta y beneficio de las réplicas. Con el mismo objeto podrá celebrar\ncontratos con empresas privadas, reservándose un beneficio fijado sobre el costo\nde fabricación de las réplicas.","ini":17361,"fin":17803}
{"id":"ley-1982-14.a35","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** En los casos en que cualquier institución pública se encargare de la\nejecución de programas y obras de restauración, conservación o mantenimiento\nde monumentos históricos o de la utilización de éstos para fines artísticos o\nturísticos, el Instituto Nacional de Cultura celebrará acuerdos con dicha institución\nrelativos a la edición y ventas de las reproducciones.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":17805,"fin":18226}
{"id":"ley-1982-14.p49","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Monumentos Históricos Nacionales y Monumentos Nacionales","ini":18241,"fin":18297}
{"id":"ley-1982-14.h4","orden":48,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO IV","contenido":"CAPÍTULO IV","ini":18228,"fin":18239}
{"id":"ley-1982-14.a36","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** La calificación de una obra, objeto o documento como de interés\nhistórico, arqueológico, artístico, arquitectónico, será decretada mediante Ley.","ini":18299,"fin":18460}
{"id":"ley-1982-14.a37","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** Podrán calificarse y declararse monumentos nacionales las áreas o\nconjuntos urbanos como calles, plazas, recodos, barrios, murallas, fortalezas,\nruinas u otros semejantes, y los lugares cuya memoria esté unida a hechos\nimportantes del proceso histórico nacional.","ini":18462,"fin":18741}
{"id":"ley-1982-14.a38","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** El Instituto Nacional de Cultura, a través del Órgano Ejecutivo, podrá\nsolicitar al Consejo Nacional de Legislación la calificación y declaración de\nmonumentos nacionales para cualquier obra, objeto o conjunto urbano o rural y la\nprevención de cualesquiera trabajos que puedan afectar la integridad de aquellos\no disminuir su valor estético o histórico. En caso de que hubiere obras en\nejecución se podrá decretar, la suspensión de las mismas.","ini":18743,"fin":19203}
{"id":"ley-1982-14.a39","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico deberá aprobar todo\nproyecto de obras que se realicen en las áreas adyacentes de un monumento\nnacional o histórico, con el fin de prevenir del deterioro o desmejoramiento del\nmismo.","ini":19205,"fin":19450}
{"id":"ley-1982-14.a40","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico deberá aprobar\npreviamente todo proyecto de Restauración u obra de conservación de los\nmonumentos nacionales o históricos y velará porque tales obras no comprendan la\nalteración de los mismos ni desfiguren su identidad. Asimismo, procurará\nconservar el medio ambiente propio del sitio donde se encuentre emplazado el\nmomento histórico.","ini":19452,"fin":19851}
{"id":"ley-1982-14.a41","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico levantará el censo de\nlas obras o edificios de interés histórico, artístico o arqueológicos existentes en el\nterritorio nacional y señalará los que se hallen en condiciones que afectan su\nestabilidad, seguridad a fin de que el Órgano Judicial provea los fondos necesarios\npara su conservación.","ini":19853,"fin":20210}
{"id":"ley-1982-14.a42","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** Los propietarios, poseedores o tenedores de sitios donde existen\nmonumentos nacionales no podrán someterlos a trabajos de reparación sin\npermiso previo de la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nLa destrucción o demolición de estos monumentos será considerada como punible\ny el responsable será sancionado con pena de uno o diez meses de prisión y\nmulta de B/.10,000.00 por la autoridad jurisdiccional competente.","ini":20212,"fin":20691}
{"id":"ley-1982-14.a43","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** Los propietarios o poseedores de predios que contengan\nmonumentos, nacionales están obligadas a permitir su estudio, contemplación o\nreproducción, con arreglo al reglamento que adopte la Dirección Nacional del\nPatrimonio Histórico.","ini":20693,"fin":20941}
{"id":"ley-1982-14.p59","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Investigaciones Científicas","ini":20955,"fin":20982}
{"id":"ley-1982-14.h5","orden":58,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO V","contenido":"CAPÍTULO V","ini":20943,"fin":20953}
{"id":"ley-1982-14.a44","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico formulará y llevará a\ncabo los programas de investigaciones científicas de carácter arqueológico,\narquitectónico y paleontólogos y otras relacionadas con los objetivos generales de\nesta Ley. Para este fin se valdrá de su personal de investigaciones y especialistas.\nLa Dirección General del INAC podrá celebrar contratos con expertos nacionales y\nextranjeros, con estos fines, cuando así lo exijan los programas de investigación.","ini":20984,"fin":21477}
{"id":"ley-1982-14.a45","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 45","contenido":"**Artículo 45.** Al Instituto Nacional de cultura, a través de la Dirección Nacional del\nPatrimonio Histórico, le corresponderá la cus todia, supervisión y preservación de\nlos Conjuntos Monumentales que existen en todo el territorio nacional.","ini":21479,"fin":21721}
{"id":"ley-1982-14.a46","orden":62,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 46","contenido":"**Artículo 46.** Las universidades, institutos y centros de investigación nacionales y\nextranjeras que deseen hacer los estudios de que trata el artículo procedente y\ncuya realización requiera el manejo y aprovechamiento del patrimonio histórico\nnacional, deberán comunicarlo previamente a la Dirección Nacional del Patrimonio\nHistórico, a fin de que proceda a estudiar aprobar e inscribir el programa y dotar a\nlos investigadores de medios de identificación y permiso oficiales para facilitar su\ntrabajo.","ini":21723,"fin":22228}
{"id":"ley-1982-14.a47","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 47","contenido":"**Artículo 47.** Las personas responsables de la dirección y ejecución de la\ninvestigación quedan obligadas a suministrar los informes que la Dirección\nNacional del Patrimonio Histórico solicite durante el desarrollo del trabajo y un\ninforme final al término del mismo.","ini":22230,"fin":22499}
{"id":"ley-1982-14.a48","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 48","contenido":"**Artículo 48.** Todo organismo extranjero debidamente acreditado y autorizado, que\nrealice una investigación de orden etnográfico y folklórico que dentro de su\nprograma incluya selecciones de especímenes y muestras deberá dejar una\nselección similar, en la institución que señale la Dirección Nacional del Patrimonio\nHistórico.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":22501,"fin":22869}
{"id":"ley-1982-14.a49","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 49","contenido":"**Artículo 49.** La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico dará a conocer el\nresultado de las investigaciones realizadas, además, de las publicaciones de\ncarácter didáctico y de divulgación sobre los temas referentes al Patrimonio\nHistórico.","ini":22871,"fin":23117}
{"id":"ley-1982-14.a50","orden":66,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 50","contenido":"**Artículo 50.** El Órgano Ejecutivo proveerá al Instituto Nacional de Cultura del\npresupuesto necesario para el funcionamiento y gestión de la Dirección Nacional\ndel Patrimonio Histórico en el reconocimiento, estudio, custodia, conservación,\nadministración, enriquecimiento y divulgación para el cumplimiento de la presente\nLey.","ini":23119,"fin":23448}
{"id":"ley-1982-14.a51","orden":67,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 51","contenido":"**Artículo 51.** Quedan derogados el Título III, Libro Primero del Código Fiscal, el\nDecreto 87 de 21 de mayo de 1962 y todas las disposiciones legales y\nreglamentarias que sean contrarias a la presente Ley.","ini":23450,"fin":23657}
{"id":"ley-1982-14.a52","orden":68,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 52","contenido":"**Artículo 52.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":23659,"fin":23756}
{"id":"ley-1982-14.p70","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos ochenta y dos.","ini":23824,"fin":23850}
{"id":"ley-1982-14.p71","orden":71,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H.R. DR LUIS DE LEON ARIAS\nPresidente del Consejo Nacional\nde Legislación","ini":23852,"fin":23925}
{"id":"ley-1982-14.p72","orden":72,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS CALZADILLA GONZALEZ\nSecretario General del Consejo\nNacional de Legislación","ini":23927,"fin":24008}
{"id":"ley-1982-14.p73","orden":73,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA\nPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ 5 de mayo de 1982","ini":24010,"fin":24112}
{"id":"ley-1982-14.p74","orden":74,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARISTIDES ROYO S.\nPresidente de la República","ini":24114,"fin":24158}
{"id":"ley-1982-14.p75","orden":75,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"JORGE EDUARDO RITTER\nMinistro de Gobierno y Justicia","ini":24160,"fin":24212}
{"id":"ley-1982-14.p76","orden":76,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":24214,"fin":24252}
{"id":"ley-1982-14.h6","orden":69,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 5 días del mes de mayo de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 5 días del mes de mayo de mil","ini":23758,"fin":23822}
