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**Decreta:**
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**Decreta:**
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ESCALAFON PARA LOS PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS AGRICOLAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LAS DISTINTAS DEPENDENCIAS DEL ESTADO, EN LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y SEMIAUTONOMAS, MUNICIPALES, CUALQUIER ORGANISMO OFICIAL DESCENTRALIZADO Y EMPRESAS PRIVADAS.
**Artículo 1.** Para los efectos de lista Ley serán considerados como Profesionales de las Ciencias Agrícolas aquellas personas que tengan la idoneidad para el ejercicio de las disciplinas a que se refiere el .
**Artículo 2.** Los profesionales a que se refiere el artículo anterior, que presten servicios en las distintas dependencias del Estado, en las Entidades Autónomas y Semi-autónomas, Municipales, cualquier organismo oficial descentralizado y empresas privadas, se regirán por lo que se denominará Escalafón del Profesional de Ciencias Agrícolas que la presente Ley establece y regula.
**Artículo 3.** Los objetivos de este Escalafón, son los siguientes 1.- El ordenamiento profesional de acuerdo con los créditos, experiencias y años de servicios; 2.- Garantizar el buen funcionamiento de la carrera profesional y la permanencia en los cargos de acuerdo a los principios del de la Constitución Nacional; 3.- Propugnar el desarrollo del sector agropecuario.
**Artículo 4.** El escalafón comprenderá cinco categorías a saber: I CATEGORÍA: Profesionales con título de Bachiller o equivalente en alguna de las ciencias agrícolas II CATEGORÍA: Profesionales con título universitario en carrera técnica agropecuaria o su equivalente en alguna de las ciencias agrícolas, III CATEGORÍA Profesionales con título universitario de Licenciado en Ingeniería Agronómica o su equivalente en alguna de las ciencias agrícolas, IV CATEGORÍA Profesionales con título universitario de post-grado en Maestría en alguna de las ciencias agrícolas, y, V CATEGORÍA Profesionales con título universitario de post-grado en Doctorado en alguna de las ciencias agrícolas. Las equivalencias de títulos serán ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.19548 establecidas por la reglamentación del Consejo Técnico Nacional de Agricultura, de conformidad con lo dispuesto en el de esta Ley.
**Artículo 5.** Cada categoría estará constituida por cinco grados a saber: GRADO V
GRADO IV
Mínimo de dos años de experiencia en el sector agropecuario público o privado en condiciones de competencia, moralidad y lealtad. GRADO III
Mínimo de cuatro anos de experiencia en el sector agropecuario público o privado, en condiciones de competencia, moralidad y lealtad. GRADO II
Mínimo de seis años de experiencia en el sector agropecua rio público o privado, en condiciones de competencia, moralidad y lealtad. GRADO I
Mínimo de siete años de experiencia en el sector agropecua rio público o privado, en condiciones de competencia, moralidad y lealtad.
Título Académico
Título Académico
Título Académico
Título Académico
Título Académico
**Artículo 6.** Para optar a la primera categoría se requiere: 1.- Haber recibido título de Bachiller o equivalente en alguna de las ciencias agrícolas, extendido por una Escuela, Colegio, Instituto Nacional o Extranjero y cuya autoridad académica haya sido reconocida por el Ministerio de Educación, 2.- Poseer certificado de idoneidad extendido por el Consejo Técnico Nacional de Agricultura, y 3.- Estar registrado en un Gremio Profesional reconocido por el Consejo Técnico Nacional de Agricultura.
**Artículo 7.** Para optar a la segunda categoría, se requiere cumplir con los y 3 del °, haber alcanzado los grados correspondientes a la primera categoría, además de haber recibido título universitario en Carrera Técnica Agropecuaria o su equivalente en alguna de las ciencias agrícolas, extendido por una Universidad nacional o extranjera, o bien por una Escuela, Facultad, Colegio o Instituto, cuya autoridad y nivel académico haya sido reconocido por la Universidad de Panamá.
**Artículo 8.** Para optar por la tercera categoría, se requiere cumplir con los y 3 del °, haber alcanzado los grados correspondientes a la ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.19548 segunda categoría, además de haber recibido título universitario de Licenciado en Ingeniería Agronómica o su equivalente en alguna de las ciencias agrícolas, extendido por alguna universidad nacional o extranjera, o bien por una Escuela, Facultad Colegio o Instituto, cuya autoridad y nivel académico hayan sido reconocidos por la Universidad de Panamá.
**Artículo 9.** Para optar por la cuarta categoría, se requiere cumplir con los y 3 del °, haber alcanzado los grados correspondientes a la tercera categoría, además de haber recibido título universitario de post-grado en Maestría en alguna de las ciencias agrícolas, extendido por una universidad nacional o extranjera, o bien por una Escuela, Facultad, Colegio o Instituto, cuya autoridad y nivel académico haya sido reconocida por la Universidad de Panamá.
**Artículo 10.** Para optar por la quinta categoría se requiere cumplir con los y 3 del °, haber alcanzado los grados correspondientes a la cuarta categoría, además de haber recibido título universitario de post-grado en Doctorado en alguna de las ciencias agrícolas, extendida por una Universidad nacional o extranjera, o bien por una Escuela, Facultad, Colegio o Instituto, cuya autoridad y ni vel académico hayan sido reconocidos por la Universidad de Panamá.
**Artículo 11.** El Consejo Técnico Nacional de Agricultura reglamentará la evaluación y comprobación de los años de trabajo y experiencia, las equivalencias de títulos, las condiciones de competencia, moralidad y lealtad, así como los méritos profesionales y académicos de los profesionales de las ciencias agrícolas, para los ascensos de grados. reglamentación será sometida a la aprobación del Órgano Ejecutivo.
**Artículo 12.** Cada categoría y grado para fines de status salarial contemplado en este Escalafón, tendrá un sueldo base que será determinado por el Órgano Ejecutivo en común acuerdo con el Consejo Técnico Nacional de Agricultura, así corno el subsidio salarial señalado en el de esta misma Ley, en los casos que éste proceda.
**Artículo 13.** La escala salarial del Escalafón para los profesionales de las ciencias agrícolas estará sujeta a revisión cada cinco años, con la finalidad de actualizarla conforme al incremento del costo de la vida.
**Artículo 14.** Los profesionales de ciencias agrícolas serán clasificados en sus respectivas categorías y grados durante el primer año de vigencia del Escalafón, y no percibir una remuneración inferior a la que perciban antes de la clasificación. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.19548
**Artículo 15.** A partir de la promulgación de la presente Ley, ningún profesional de las ciencias agrícolas ser nombrado con un sueldo inferior al determinado por el Órgano Ejecutivo en común acuerdo con el Consejo Técnico Nacional de Agricultura.
**Artículo 16.** Las dependencias, entidades y organismos menciona dos en el ° de esta Ley reconocerán un subsidio salarial a los profesionales de las ciencias agrícolas que sean destinadas a prestar servicios y residan en las Provincias de Bocas del Toro, Darién, Comarca de San BIas y otras áreas que puedan comprobarse que son de difícil acceso o residencia como las zonas indígenas del país.
**Artículo 17.** Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
**Artículo 18.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
novecientos ochenta y dos
H.R. Dr. LUIS DE LEON ARIAS Presidente del Consejo Nacional de Legislación
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 12 de abril de 1982
ARISTIDES ROYO S. Presidente de la República
ALFREDO ORANGES BUSTOS Ministro de Desarrollo Agropecuario
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dada en la ciudad de Panamá, a los 12 días del mes de abril de mil
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