Acuerdo entre el Gobierno de la Republica de Panama y el Gobierno de la Republica de Venezuela sobre Dragados, Relleno Hidraulico y Mantenimiento de Puertos, Firmado en Panama el 10 de Junio de 1980TipoLeyNúmero8Año1981Fecha5 nov 1981Gaceta19598EmisorAsamblea Nacional de Representantes de CorregimientosArtículos20
**Artículo 3.** Se subroga el Artículo 218 del Código de Trabajo, reformado por la Ley 95 de 31 de diciembre de 1976 que quedará así: C.T.,
artículo 218
**Artículo 6.** Para el pago de la indemnización que establece el artículo 225 del Código de Trabajo se aplicará criterio idéntico al que señala el parágrafo final del artículo 4 de la presente Ley.
**Artículo 7.** Se subroga el Artículo 401 del Código de Trabajo, reformado por la Ley 95 de 31 de diciembre de 1976 que quedará así: C.T.,
artículo 401
**Artículo 8.** Se subroga el Artículo 403 del Código de Trabajo, reformado por la Ley 95 de 31 de diciembre de 1976 que quedará así: C.T.,
artículo 403
**Artículo 9.** Se subroga el Artículo 452 del Código de Trabajo, reformado por la Ley 95 de 31 de diciembre de 1976 que quedará así: C.T.,
artículo 452
**Artículo 10.** Se subroga el Artículo 480 del Código de Trabajo, reformado por la Ley 95 de 31 de diciembre de 1976 que quedará así: C.T.,
artículo 480
**Artículo 11.** Se subroga el Artículo 12 de la Ley 7 de 25 de febrero de 1975, reformado por la Ley 3 de 25 de febrero de 1981 que quedará así: L. 7/75,
artículo 12
**Artículo 13.** Las prestaciones adicionales a las establecidas por ley o por convención colectiva de trabajo, relativas a la participación en las utilidades o al mejoramiento de las partidas del décimo tercer mes que el empleador concede unilateralmente a los trabajadores, no constituye salario.
**Artículo 14.** En los casos de aguinaldos o bonificaciones de Navidad pactadas o acostumbradas de manera reiterada al entrar a regir esta ley, los empleadores deben pagar la tercera partida del décimo tercer mes o el aguinaldo o bonificación de Navidad, según resulte más favorable al trabajador, sin perjuicio de que pague voluntariamente ambas cosas.
**Artículo 15.** Durante el período de vigencia de las convenciones colectivas de trabajo no se admitirán pliegos de peticiones que tengan por objeto introducir modificaciones directas o indirectas o cláusulas nuevas, a la convención colectiva. La Dirección Regional o General de Trabajo, queda facultada para rechazar de plano los pliegos inadmisibles conforme esta disposición.
**Artículo 17.** El trabajador que labore menos de veinte horas semanales percibirá un recargo de diez centésimos de balboas (B/.0.10) por hora, sobre el salario mínimo.
**Artículo 19.** Esta Ley deroga la Ley 95 de 31 de diciembre de 1976 y modifica los artículos 212, 215, 218, 219, 221, 403, 452 y 480 del Código de Trabajo, restablece los artículos 401 del Código de Trabajo y 12 de la Ley 7 de 25 de febrero de 1975, adiciona el artículo 12-A al Código de Trabajo y deroga la Ley 3 de 25 de febrero de 1981 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
**Artículo 20.** Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno.
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