{"meta":{"recurso":"norma/ley-1981-8","mirada":"publico","filas":22,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1981-8.p0","orden":0,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"\"Por la cual se deroga la Ley 95 de 31 de diciembre de 1976 y se dictan otras disposiciones\".\n\nEL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN\n**Decreta:**\n\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1981-8.a1","orden":1,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Se subroga el Artículo 212 del Código de Trabajo que quedará así: C.T.,\n\nartículo 212\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1981-8.a2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Se subroga el Artículo 215 del Código de Trabajo que quedará así: C.T.,\n\nartículo 215\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1981-8.a3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Se subroga el Artículo 218 del Código de Trabajo, reformado por la Ley 95 de 31 de diciembre de 1976 que quedará así: C.T.,\n\nartículo 218\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1981-8.a4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Se subroga el Artículo 219 del Código de Trabajo que quedará así: C.T.,\n\nartículo 219\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1981-8.a5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Se subroga el Artículo 221 del Código de Trabajo que quedará así: C.T.,\n\nartículo 221\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1981-8.a6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Para el pago de la indemnización que establece el artículo 225 del Código de Trabajo se aplicará criterio idéntico al que señala el parágrafo final del artículo 4 de la presente Ley.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1981-8.a7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Se subroga el Artículo 401 del Código de Trabajo, reformado por la Ley 95 de 31 de diciembre de 1976 que quedará así: C.T.,\n\nartículo 401\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1981-8.a8","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Se subroga el Artículo 403 del Código de Trabajo, reformado por la Ley 95 de 31 de diciembre de 1976 que quedará así: C.T.,\n\nartículo 403\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1981-8.a9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Se subroga el Artículo 452 del Código de Trabajo, reformado por la Ley 95 de 31 de diciembre de 1976 que quedará así: C.T.,\n\nartículo 452\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1981-8.a10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Se subroga el Artículo 480 del Código de Trabajo, reformado por la Ley 95 de 31 de diciembre de 1976 que quedará así: C.T.,\n\nartículo 480\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1981-8.a11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Se subroga el Artículo 12 de la Ley 7 de 25 de febrero de 1975, reformado por la Ley 3 de 25 de febrero de 1981 que quedará así: L. 7/75,\n\nartículo 12\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1981-8.a12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Derogado. L. 32 de 2011 , art. 78 º .\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1981-8.a13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Las prestaciones adicionales a las establecidas por ley o por convención colectiva de trabajo, relativas a la participación en las utilidades o al mejoramiento de las partidas del décimo tercer mes que el empleador concede unilateralmente a los trabajadores, no constituye salario.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1981-8.a14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** En los casos de aguinaldos o bonificaciones de Navidad pactadas o acostumbradas de manera reiterada al entrar a regir esta ley, los empleadores deben pagar la tercera partida del décimo tercer mes o el aguinaldo o bonificación de Navidad, según resulte más favorable al trabajador, sin perjuicio de que pague voluntariamente ambas cosas.","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1981-8.a14-juris","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"*Nota del editor:* Jurisprudencia JURISPRUDENCIA .- Modificación de la Convención Colectiva . \" Una convención colectiva no puede ser variada sin el consentimiento de las partes; por lo cual debe observase lo acordado hasta el último día de su vigencia. \"Contrario a lo expresado por la autoridad de trabajo, el artículo 407 del Código de Trabajo establece que toda convención colectiva obliga a las partes y a las personas en cuyo nombre se celebre o sea aplicable. Por tanto, los convenios colectivos son ley entre las partes y las obligan desde su vigencia y hasta que expire. A Este respecto el artículo 15 de la ley 8 de 1981 establece que durante el período de vigencia de las convenciones colectivas de trabajo no se admitirán pliegos de peticiones que tengan por objeto introducir modificaciones directas o indirectas, o cláusulas nuevas a la convención colectiva. Esto es precisamente lo que pretende el Sindicato de Trabajadores denominado SITRAHOPA, negociar un nuevo y diferente convenio colectivo con la empleadora Empresa Hotelera El Panamá, S.A., y al admitir y correrle traslado a dicha petición, el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social desconoció lo dispuesto en el mencionado artículo 15 de la ley 8 de 1981, violando directamente el debido proceso consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política, porque no es procedente la celebración de una nueva colección colectiva sin a existencia de los presupuestos consignados en la ley para ello. Sin la voluntad de ambas partes para negociar una nueva convención colectiva de trabajo o modificar el convenio existente, deberá respetarse el mismo hasta su vencimiento. En este orden de ideas la Corte ha expresado que: ‘Resulta procedente, pues, para asegurar las garantías constitucionales de uno y de otros, procurar que cada vez que un pliego comience a tramitarse en el Ministerio de Trabajo se adopten aquellas medidas que impidan, por un lado, la vulneración de los derechos de los trabajadores y, por el otro, la comisión de abusos que puedan perjudicar el interés de las empresas’ En vista de que el pliego presentado por los trabajadores no reúne los requisitos que exigen los artículos 427 y 428 del Código de Trabajo y por no concurrir en este caso los presupuestos que la ley exige para el inicio de la negociación de una nueva convención colectiva, debe el Pleno concluir que la orden atacada vulnera la garantía del debido proceso legal, por lo que concede la pretensión anunciada.\" (Sentencia de 3 de diciembre de 1999, dictada en la demanda de amparo interpuesta por Bilfinger + Berger de Panamá, S.A. contra la orden de hacer contenida en la Nota de 8 de septiembre de 1999, proferida por la Sección de Mediación Colectiva del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral). Por lo antes expuesto, corresponde al Pleno conceder el amparo impetrado y revocar la orden de hacer contenida en la resolución dictada el 21 de octubre de 1999 por el Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, por ser violatoria del artículo 32 de la constitución Política Nacional. (Sentencia del 3 de enero de 2000, Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Amparo de Garantías propuesto por Hotelera El Panamá, S.A., en contra del Director General de Trabajo. R.J. de enero de 2000, Pág. 59). Ir arriba Cerrar grupo","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1981-8.a15","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Durante el período de vigencia de las convenciones colectivas de trabajo no se admitirán pliegos de peticiones que tengan por objeto introducir modificaciones directas o indirectas o cláusulas nuevas, a la convención colectiva. La Dirección Regional o General de Trabajo, queda facultada para rechazar de plano los pliegos inadmisibles conforme esta disposición.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1981-8.a16","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Las disposiciones de esta Ley no afectarán el régimen de fuero sindical ni la protección de la maternidad.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1981-8.a17","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** El trabajador que labore menos de veinte horas semanales percibirá un recargo de diez centésimos de balboas (B/.0.10) por hora, sobre el salario mínimo.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1981-8.a18","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Adiciona el Artículo 12-A al Código de Trabajo que quedará así: C.T.,\n\nartículo 12-A\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1981-8.a19","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Esta Ley deroga la Ley 95 de 31 de diciembre de 1976 y modifica los artículos 212, 215, 218, 219, 221, 403, 452 y 480 del Código de Trabajo, restablece los artículos 401 del Código de Trabajo y 12 de la Ley 7 de 25 de febrero de 1975, adiciona el artículo 12-A al Código de Trabajo y deroga la Ley 3 de 25 de febrero de 1981 y todas las disposiciones que le sean contrarias.\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1981-8.a20","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno. ","ini":null,"fin":null}
