POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 12 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
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**Artículo 1.** El Órgano Ejecutivo podrá expedir Carta de Naturaleza como panameño, a los extranjeros, que, encontrándose en algunos de los casos previstos en el artículo 10 de la Constitución Nacional, la soliciten, cumpliendo los trámites que establece la presente Ley, salvo la potestad discrecional que, por razones de moralidad, seguridad, salubridad o incapacidad física o mental, conserva el Estado.
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**Artículo 2.** El extranjero que desee obtener Carta de Naturaleza presentará solicitud escrita al Presidente de la República por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia mediante abogado, expresando en la misma lo siguiente: a) Su libre y espontáneo deseo de naturalizarse panameño; b) El lugar de su nacimiento y el Estado del cual se considera ciudadano. c) Su edad d) El tiempo que lleva de residir en la República. e) Su estado civil, y en el segundo caso, el nombre y nacionalidad de la esposa, el lugar donde reside ésta, y el nombre de los hijos nacidos bajo jurisdicción de la República, cuando así se requiera, acompañando las correspondientes pruebas del Registro Civil, o los documentos del caso conforme a las Leyes del país de procedencia. f) En los caso de ser padre de hijos nacidos en territorio de la República, de padre o madre panameños, deberá acreditarse el vínculo con la respectiva certificación del Registro Civil. g) En los casos de los nacionales por nacimiento de España o de un Estado Latinoamericano debe comprobarse la existencia y vigencia de la Ley del país correspondiente con el fin de establecer la reciprocidad en cuanto a los requisitos para naturalizarse.
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**Artículo 3.** La nacionalidad originaria de los extranjeros que soliciten Carta de Naturaleza se acreditará con el Acta de nacimiento, o el Pasaporte con la cual ingresó al País, o con cualquier otro documento auténtico expedido por autoridad competente del país de donde es oriundo el interesado. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19034
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**Artículo 4.** La residencia continua de que tratan los ordinales 1° y 2° del Artículo 10 de la Constitución Nacional se contará a partir de la primera Resolución que autoriza su permiso provisional de permanencia en el país. No obstante , si se tratare de solicitantes extranjeros que hubiesen ingresado al país durante su minoría de edad, se les reconocerá todo el tiempo, que en tal calidad de menores de edad hubieren permanecido en la República de Panamá.
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**Artículo 5.** Para la plena comprobación de la residencia continua de que trata el artículo anterior, se requerirán las declaraciones de cinco testigos idóneos, rendidas ante un Juez de Circuito. Parágrafo: Los testigos que declaren en estos casos deberán expresar, para que sus testimonios puedan ser aceptados, las razones por las cuales saben y les costa los hechos sobre que depongan. El Juez a quien corresponda recibir los testimonios de que trata este artículo podrá rechazar los que su juicio no sean idóneos y certificará además sobre la honorabilidad de los declarantes.
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**Artículo 6.** En su solicitud, los interesados expresarán que renuncian expresamente a su nacionalidad de origen o a la que tengan; y deberán comprobar, en la forma que establezca el Ministerio de Gobierno y Justicia, que poseen el idioma español y conocimientos básicos de Geografía, Historia y Organización Política Panameña. El examen de tramitación de la solicitud de naturalización lo hará el Tribunal Electoral.
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**Artículo 7.** Luego de haberse considerado el informe rendido y fundamentado por las autoridades de Migración y Naturalización sobre las condiciones del peticionario en cuanto a los requisitos de moralidad, seguridad, salubridad y capacidad a que se refiere el artículo 12 de la Constitución Nacional, si la solicitud se ajustara en su totalidad a las prescripciones de esta Ley, el Órgano Ejecutivo con la concurrencia del Ministerio de Gobierno y Justicia podrá expedir la Carta de Naturaleza.
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**Artículo 8.** La Carta de Naturaleza será remitida por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia al Gobernador de la Provincia donde reside el interesado, ante el cual el naturalizado declarará, bajo la gravedad del juramento. a. Que en su calidad de panameño naturalizado obedecerá, cumplirá y defenderá la Constitución y las Leyes de la República. b. Que renuncia absolutamente los vínc ulos civiles y políticos que los ligan al país de su nacimiento o a cualquier otro del cual se considere ciudadano. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19034 c. Que renuncia igualmente a todos los derechos y privilegios que pudiera derivar de tales vínculos o dependencia.
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**Artículo 9.** Cumplida la diligencia a que se refiere el artículo anterior, el Gobernador entregará la Carta al interesado, y le advertirá que debe inscribirla en el Registro del Estado Civil, sin cuya formalidad no tendrá el valor alguno.
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**Artículo 10.** En la diligencia de Juramento se hará constar con todo detalle, los datos de identificación y filiación del naturalizado. Las certificaciones sobre la inscripción de toda Carta de Naturaleza contendrá dicha información.
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**Artículo 11.** Toda Carta de Naturaleza llevará adherida timbres nacionales por la suma de trescientos balboas (B/.300.00).
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**Artículo 12.** Queda derogada la Ley 8. de 11 de febrero de 1941 y toda las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
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**Artículo 13.** Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
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