{"meta":{"recurso":"norma/ley-1980-7","mirada":"publico","filas":21,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1980-7.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":71,"fin":83}
{"id":"ley-1980-7.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 12 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.","contenido":"POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 12 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.","ini":0,"fin":69}
{"id":"ley-1980-7.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** El Órgano Ejecutivo podrá expedir Carta de Naturaleza como\npanameño, a los extranjeros, que, encontrándose en algunos de los casos\nprevistos en el artículo 10 de la Constitución Nacional, la soliciten, cumpliendo los\ntrámites que establece la presente Ley, salvo la potestad discrecional que, por\nrazones de moralidad, seguridad, salubridad o incapacidad física o mental,\nconserva el Estado.","ini":85,"fin":492}
{"id":"ley-1980-7.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El extranjero que desee obtener Carta de Naturaleza presentará\nsolicitud escrita al Presidente de la República por conducto del Ministerio de\nGobierno y Justicia mediante abogado, expresando en la misma lo siguiente:\na) Su libre y espontáneo deseo de naturalizarse panameño;\nb) El lugar de su nacimiento y el Estado del cual se considera ciudadano.\nc) Su edad\nd) El tiempo que lleva de residir en la República.\ne) Su estado civil, y en el segundo caso, el nombre y nacionalidad de la\nesposa, el lugar donde reside ésta, y el nombre de los hijos nacidos bajo\njurisdicción de la República, cuando así se requiera, acompañando las\ncorrespondientes pruebas del Registro Civil, o los documentos del caso\nconforme a las Leyes del país de procedencia.\nf) En los caso de ser padre de hijos nacidos en territorio de la República, de\npadre o madre panameños, deberá acreditarse el vínculo con la respectiva\ncertificación del Registro Civil.\ng) En los casos de los nacionales por nacimiento de España o de un Estado\nLatinoamericano debe comprobarse la existencia y vigencia de la Ley del\npaís correspondiente con el fin de establecer la reciprocidad en cuanto a los\nrequisitos para naturalizarse.","ini":494,"fin":1695}
{"id":"ley-1980-7.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** La nacionalidad originaria de los extranjeros que soliciten Carta de\nNaturaleza se acreditará con el Acta de nacimiento, o el Pasaporte con la cual\ningresó al País, o con cualquier otro documento auténtico expedido por autoridad\ncompetente del país de donde es oriundo el interesado.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19034","ini":1697,"fin":2047}
{"id":"ley-1980-7.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** La residencia continua de que tratan los ordinales 1° y 2° del Artículo\n10 de la Constitución Nacional se contará a partir de la primera Resolución que\nautoriza su permiso provisional de permanencia en el país. No obstante , si se\ntratare de solicitantes extranjeros que hubiesen ingresado al país durante su\nminoría de edad, se les reconocerá todo el tiempo, que en tal calidad de menores\nde edad hubieren permanecido en la República de Panamá.","ini":2049,"fin":2510}
{"id":"ley-1980-7.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Para la plena comprobación de la residencia continua de que trata el\nartículo anterior, se requerirán las declaraciones de cinco testigos idóneos,\nrendidas ante un Juez de Circuito.\n\nParágrafo: Los testigos que declaren en estos casos deberán expresar, para\nque sus testimonios puedan ser aceptados, las razones por las cuales saben y les\ncosta los hechos sobre que depongan. El Juez a quien corresponda recibir los\ntestimonios de que trata este artículo podrá rechazar los que su juicio no sean\nidóneos y certificará además sobre la honorabilidad de los declarantes.","ini":2512,"fin":3095}
{"id":"ley-1980-7.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** En su solicitud, los interesados expresarán que renuncian\nexpresamente a su nacionalidad de origen o a la que tengan; y deberán\ncomprobar, en la forma que establezca el Ministerio de Gobierno y Justicia, que\nposeen el idioma español y conocimientos básicos de Geografía, Historia y\nOrganización Política Panameña.\nEl examen de tramitación de la solicitud de naturalización lo hará el Tribunal\nElectoral.","ini":3097,"fin":3516}
{"id":"ley-1980-7.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Luego de haberse considerado el informe rendido y fundamentado\npor las autoridades de Migración y Naturalización sobre las condiciones del\npeticionario en cuanto a los requisitos de moralidad, seguridad, salubridad y\ncapacidad a que se refiere el artículo 12 de la Constitución Nacional, si la solicitud\nse ajustara en su totalidad a las prescripciones de esta Ley, el Órgano Ejecutivo\ncon la concurrencia del Ministerio de Gobierno y Justicia podrá expedir la Carta\nde Naturaleza.","ini":3518,"fin":4015}
{"id":"ley-1980-7.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** La Carta de Naturaleza será remitida por el Órgano Ejecutivo, por\nconducto del Ministerio de Gobierno y Justicia al Gobernador de la Provincia\ndonde reside el interesado, ante el cual el naturalizado declarará, bajo la gravedad\ndel juramento.\na. Que en su calidad de panameño naturalizado obedecerá, cumplirá y\ndefenderá la Constitución y las Leyes de la República.\nb. Que renuncia absolutamente los vínc ulos civiles y políticos que los ligan al\npaís de su nacimiento o a cualquier otro del cual se considere ciudadano.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19034\n\nc. Que renuncia igualmente a todos los derechos y privilegios que pudiera\nderivar de tales vínculos o dependencia.","ini":4017,"fin":4720}
{"id":"ley-1980-7.a9","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Cumplida la diligencia a que se refiere el artículo anterior, el\nGobernador entregará la Carta al interesado, y le advertirá que debe inscribirla en\nel Registro del Estado Civil, sin cuya formalidad no tendrá el valor alguno.","ini":4722,"fin":4963}
{"id":"ley-1980-7.a10","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** En la diligencia de Juramento se hará constar con todo detalle, los\ndatos de identificación y filiación del naturalizado.\nLas certificaciones sobre la inscripción de toda Carta de Naturaleza\ncontendrá dicha información.","ini":4965,"fin":5201}
{"id":"ley-1980-7.a11","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Toda Carta de Naturaleza llevará adherida timbres nacionales por la\nsuma de trescientos balboas (B/.300.00).","ini":5203,"fin":5328}
{"id":"ley-1980-7.a12","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Queda derogada la Ley 8. de 11 de febrero de 1941 y toda las\ndisposiciones que sean contrarias a la presente Ley.","ini":5330,"fin":5460}
{"id":"ley-1980-7.a13","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":5462,"fin":5558}
{"id":"ley-1980-7.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos ochenta.","ini":5633,"fin":5653}
{"id":"ley-1980-7.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H.R.DR. BLAS J. CELIS CARLOS CALZADILLA G.\nPresidente del Consejo Nacional Secretario General del Consejo\nde Legislación Nacional de Legislación","ini":5655,"fin":5799}
{"id":"ley-1980-7.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –\nPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 19 DE MARZO DE 1980.","ini":5801,"fin":5907}
{"id":"ley-1980-7.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARISTIDES ROYO RICARDO A. RODRÍGUEZ\nPresidente de la República Ministro de Gobierno y Justicia","ini":5909,"fin":6003}
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{"id":"ley-1980-7.h1","orden":16,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dado en la ciudad de Panamá, a los catorce días del mes de marzo de mil","contenido":"Dado en la ciudad de Panamá, a los catorce días del mes de marzo de mil","ini":5560,"fin":5631}
