**Artículo 1.** El Órgano Ejecutivo podrá expedir Carta de Naturaleza como
panameño, a los extranjeros, que, encontrándose en algunos de los casos
previstos en el artículo 10 de la Constitución Nacional, la soliciten, cumpliendo los
trámites que establece la presente Ley, salvo la potestad discrecional que, por
razones de moralidad, seguridad, salubridad o incapacidad física o mental,
conserva el Estado.
**Artículo 2.** El extranjero que desee obtener Carta de Naturaleza presentará
solicitud escrita al Presidente de la República por conducto del Ministerio de
Gobierno y Justicia mediante abogado, expresando en la misma lo siguiente:
a) Su libre y espontáneo deseo de naturalizarse panameño;
b) El lugar de su nacimiento y el Estado del cual se considera ciudadano.
c) Su edad
d) El tiempo que lleva de residir en la República.
e) Su estado civil, y en el segundo caso, el nombre y nacionalidad de la
esposa, el lugar donde reside ésta, y el nombre de los hijos nacidos bajo
jurisdicción de la República, cuando así se requiera, acompañando las
correspondientes pruebas del Registro Civil, o los documentos del caso
conforme a las Leyes del país de procedencia.
f) En los caso de ser padre de hijos nacidos en territorio de la República, de
padre o madre panameños, deberá acreditarse el vínculo con la respectiva
certificación del Registro Civil.
g) En los casos de los nacionales por nacimiento de España o de un Estado
Latinoamericano debe comprobarse la existencia y vigencia de la Ley del
país correspondiente con el fin de establecer la reciprocidad en cuanto a los
requisitos para naturalizarse.
**Artículo 3.** La nacionalidad originaria de los extranjeros que soliciten Carta de
Naturaleza se acreditará con el Acta de nacimiento, o el Pasaporte con la cual
ingresó al País, o con cualquier otro documento auténtico expedido por autoridad
competente del país de donde es oriundo el interesado.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 19034
**Artículo 4.** La residencia continua de que tratan los ordinales 1° y 2° del Artículo
10 de la Constitución Nacional se contará a partir de la primera Resolución que
autoriza su permiso provisional de permanencia en el país. No obstante , si se
tratare de solicitantes extranjeros que hubiesen ingresado al país durante su
minoría de edad, se les reconocerá todo el tiempo, que en tal calidad de menores
de edad hubieren permanecido en la República de Panamá.
**Artículo 5.** Para la plena comprobación de la residencia continua de que trata el
artículo anterior, se requerirán las declaraciones de cinco testigos idóneos,
rendidas ante un Juez de Circuito.
Parágrafo: Los testigos que declaren en estos casos deberán expresar, para
que sus testimonios puedan ser aceptados, las razones por las cuales saben y les
costa los hechos sobre que depongan. El Juez a quien corresponda recibir los
testimonios de que trata este artículo podrá rechazar los que su juicio no sean
idóneos y certificará además sobre la honorabilidad de los declarantes.
**Artículo 6.** En su solicitud, los interesados expresarán que renuncian
expresamente a su nacionalidad de origen o a la que tengan; y deberán
comprobar, en la forma que establezca el Ministerio de Gobierno y Justicia, que
poseen el idioma español y conocimientos básicos de Geografía, Historia y
Organización Política Panameña.
El examen de tramitación de la solicitud de naturalización lo hará el Tribunal
Electoral.
**Artículo 7.** Luego de haberse considerado el informe rendido y fundamentado
por las autoridades de Migración y Naturalización sobre las condiciones del
peticionario en cuanto a los requisitos de moralidad, seguridad, salubridad y
capacidad a que se refiere el artículo 12 de la Constitución Nacional, si la solicitud
se ajustara en su totalidad a las prescripciones de esta Ley, el Órgano Ejecutivo
con la concurrencia del Ministerio de Gobierno y Justicia podrá expedir la Carta
de Naturaleza.
**Artículo 8.** La Carta de Naturaleza será remitida por el Órgano Ejecutivo, por
conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia al Gobernador de la Provincia
donde reside el interesado, ante el cual el naturalizado declarará, bajo la gravedad
del juramento.
a. Que en su calidad de panameño naturalizado obedecerá, cumplirá y
defenderá la Constitución y las Leyes de la República.
b. Que renuncia absolutamente los vínc ulos civiles y políticos que los ligan al
país de su nacimiento o a cualquier otro del cual se considere ciudadano.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 19034
c. Que renuncia igualmente a todos los derechos y privilegios que pudiera
derivar de tales vínculos o dependencia.
**Artículo 9.** Cumplida la diligencia a que se refiere el artículo anterior, el
Gobernador entregará la Carta al interesado, y le advertirá que debe inscribirla en
el Registro del Estado Civil, sin cuya formalidad no tendrá el valor alguno.
**Artículo 10.** En la diligencia de Juramento se hará constar con todo detalle, los
datos de identificación y filiación del naturalizado.
Las certificaciones sobre la inscripción de toda Carta de Naturaleza
contendrá dicha información.
Preguntas, observaciones y lecturas compartidas sobre esta norma. Las intervenciones son públicas; no sustituyen el texto oficial.
Aún no hay intervenciones. La primera lectura puede abrir la conversación.
✦ La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta
Subrayar por intervalo, sin la barra
Selecciona palabras de un artículo o indica un intervalo. Sin JavaScript, escribe también el texto exacto y todo el prefijo que lo precede dentro del bloque.