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**Artículo 1.** Se excluye del dominio público, la Finca 8.630, inscrita al Tomo N° 1.675, Folio N°262, Sección de la Propiedad, Provincia de Colón.
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**Artículo 2.** Se faculta al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro, para que, en nombre y representación de la Nación, traspase en propiedad y a título oneroso la finca mencionada en el Artículo precedente a la Caja de Ahorros para que se ejecuten en la mencionada finca proyectos de Desarrollos Urbanos, y en especial, el Proyecto de Desarrollo Urbano de Colón, Proyecto éste que consiste en la renovación de ciertas zonas de esta ciudad, y el proporcionamiento de unidades de viviendas, y oportunidades de empleo, así como el mejoramiento de su infraestructura física y servicios sociales, y reseñado en el Contrato de Préstamo N° 1878 Pan, celebrado entre la Nación y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
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**Artículo 3.** La Caja de Ahorros traspasará a la Nación las áreas de uso público y todas aquellas áreas libres que queden una vez ejecutado el Proyecto en cuestión. Así mismo, la Caja de Ahorros traspasará a la Nación cualquier área que no esté siendo utilizada para los fines de la Parte C) del Proyecto, para lo cual bastará que la Nación le solicite a la Caja de Ahorros el traspaso en propiedad de la finca o fincas respectivas.
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**Artículo 4.** La Nación faculta a la Caja de Ahorros para que, en su nombre y representación: a. Contrate, de acuerdo a los literales g) y h) de este Artículo, para urbanizar la parte necesaria de la finca aquí traspasada para ejecutar la Parte C) del Proyecto Urbano de Colón; b. Contrate, de acuerdo a los literales g) y h) de este Artículo, para construir las viviendas requeridas por la Parte C) de dicho contrato; c. Declare las mejoras hechas y le asigne los valo res a los lotes y sus mejoras; d. Segregue y venda directamente, observando exclusivamente el procedimiento que establezca la Caja de Ahorros para estos efectos, los lotes con sus mejoras y los lotes comerciales sobre los cuales se irían a ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ construir mejoras en forma inmediata por los precios que ella estime conveniente de acuerdo con el mercado imperante; e. Otorgue los préstamos con garantías hipotecarias y anticréticas a los prestatarios que ella elija con la finalidad de adquirir dichos lotes con sus mejoras; f. Ceda los créditos hipotecarios reservándose la Administración de los mismos, por todo el tiempo de sus vigencias, dependiendo de la transacción; g. Emplee al Ministerio de Vivienda durante la ejecución de la Parte C) del Proyecto Urbano de Colón, para la ejecución de las obras civiles y la adquisición de bienes de acuerdo a los términos y condiciones que crea conveniente; y h. Contrate con terceros, ya sean entidades públicas o privadas, con estos mismos propósitos, en aquellos casos en que, a juicio de la Caja de Ahorros, el Ministerio de Vivienda no pueda hacerlo.
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**Artículo 5.** La Nación se obliga a entregar a la Caja de Ahorros y a depositar cuando y como ella le indique, según el cronograma de flujo de fondos convenido, las sumas de dineros asignadas en el contrato celebrado entre la Nación y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento así como los dineros provenientes de otras fuentes de financiamiento con la finalidad de completar el monto total de la inversión necesaria para la ejecución de la Parte C) del Proyecto de Desarrollo Urbano de Colón.
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**Artículo 6.** La Nación es responsable de todos los actos que celebre o ejecute la Caja de Ahorros en virtud del ejercicio de los derechos y facultades aquí conferidas así como en el cumplimiento de las obligaciones que ella contraiga en virtud de lo dispuesto en esta Ley por lo que la Caja de Ahorros sólo responderá ante la Nación por dolo.
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**Artículo 7.** La Nación ratifica el contrato celebrado entre el Ministro de Hacienda y Tesoro, en su nombre y representación y la Caja de Ahorros en los términos y condiciones establecidas en esta Ley, así como la incorporación en dicha contratación de cualquier facultad, derecho o procedimiento no contemplado en ésta que sea necesario para la debida ejecución de la Parte C) del Proyecto de Desarrollo Urbano de Colón.
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**Artículo 8.** La desafectación que se hace por medio de esta Ley es en cumplimiento a lo estipulado en el Artículo Primero de la Ley N° 17 de 29 de Agosto de 1979. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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**Artículo 9.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial. COMUNIQUESE y PUBLIQUESE
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