Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
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Capítulo I.
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Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
**Artículo 1.** toda descarga de cualquier sustancia contaminante en las aguas navegables y mar territorial de la República de Panamá que proviniere de buques, aeronaves e instalaciones marítimas y terrestres que estén conectadas o vinculadas con aguas. Esta prohibición se extiende a los buques de registro panameño que naveguen en aguas internacionales.
**Artículo 2.**
**Artículo 3.** Para los efectos de la presente Ley, los términos siguientes significan: a. Accidente Marítimo: Es un abordaje o una varada u otro siniestro de navegación o acontecimiento a bordo de un buque o en su exterior que originen daños materiales o constituyan una amenaza inminente de daños materiales a un buque o su cargamento. b. Aguas Navegables: Son las aguas sobre las que se puede ejercitar la navegación por buques y las adyacentes a éstas. c. Armador, Dueño u Operador: Tratándose de buques es la persona titular del mismo o toda aquella que tiene su legítima disponibilidad, realiza su navegación y es responsable de ésta. El término armador no se utilizará tratándose de instalaciones marítimas o terrestres. d. Arqueo de Buque: Es el arqueo neto más el volumen que, para determinar el arqueo neto se haya deducido del arqueo bruto por concepto del espacio reservado a la sala de máquinas. e. Buque: Significa toda embarcación de cualquier tipo, incluidos los artefactos flotantes, ya sean autopropulsados o remolcados por otro buque que efectúen travesías por agua. f. g. h. Franco: Unidad constituida por 65 miligramos y medio de oro puro de novecientas (900) milésimas. i. Hidrocarburos: Por hidrocarburos se entienden el petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fuel-oil, los fangos, los residuos petrolíficos y los productos de refinación. j. Instalaciones Marítimas: Es toda instalación de cualquier clase localizada en, sobre o bajo cualquiera de las aguas navegables o mar territorial de la República de Panamá, distinta de un buque. k. Instalaciones Terrestres: Es toda instalación, construcción o artefacto fijo o móvil de cualquier clase localizado en, sobre o bajo cualesquiera tierras dentro de la República de Panamá. l. Intereses conexos: Son los del Estado panameño directamente afectados o amenazados por la descarga de sustancias contaminantes provenientes de buques, aeronaves o instalaciones marítimas o terrestres, tales como: 1. Las actividades marítimas costeras, portuarias o de estuario, incluidas las actividades pesqueras. 2. Los atractivos turísticos de la región interesada. 3. La salud de la población ribereña y el bienestar de la región interesada, incluida la conservación de los recursos vivientes y de su flora y fauna. m. Limpieza: Es la acción que se toma para remover, retirar o dispersar las sustancias contaminantes. n. ñ. Medidas Preventivas: Son todas las medidas razonables tomadas por cualquier persona después de ocurrir un siniestro con el objeto de prevenir o minimizar los daños por contaminación. o. Plan de Contingencia: Son las disposiciones establecidas por la autoridad competente que tienen por finalidad movilizar ordenadamente los recursos para una rápida operación anticontaminante para minimizar la amplitud de los daños al medio ambiente. p. q. Sustancias Nucleares: Son los elementos nucleares y los productos o desechos radioactivos.
Capítulo II. De la Prevención y Control de la Contaminación
**Artículo 4.**
**Artículo 5.** *Derogado por la Ley 57 de 2008, .*
**Artículo 6.**
**Artículo 7.** Para estos efectos la Autoridad Portuaria Nacional determinará, fijará y cobrará las tasas y derechos por los servicios que preste.
**Artículo 8.**
**Artículo 9.** Será responsabilidad de la Autoridad Portuaria Nacional disponer de personal adiestrado y de equipos y elementos adecuados para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con esta Ley, a cuyo efecto se asignarán a la misma las partidas presupuestarias que correspondan.
**Artículo 10.** Toda persona a cargo de un buque o instalación marítima o terrestre comunicar a la Autoridad Portuaria Nacional de la ocurrencia de toda descarga de sustancias contaminantes desde el respectivo buque o instalación, tan pronto como tenga conocimiento de ello. La infracción a la presente disposición será sancionada con multa de cien balboas (B/.100.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00), siempre y se compruebe la culpabilidad del infractor. Para los casos de desacato, la autoridad competente tomará las medidas asegurativas o precautorias para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción económica impuesta. Asimismo, todo servidor público que en ejercicio de sus funciones tenga conocimiento de la descarga de sustancias contaminantes en las aguas a que se refiere esta Ley comunicar tal hecho de inmediato a la Autoridad Portuaria Nacional.
Capítulo III. De las sanciones y los recursos
**Artículo 11.** Las sanciones que se impongan con ocasión de las infracciones a la presente Ley y sus reglamentaciones que en relación con esta se dicten consistirán en amonestación o multa, desde cien balboas (B/.100.00) hasta doscientos mil balboas (B/.200,000.00). La multa a que se refiere esta Ley ser canceladas en un término de diez (10) días. Para los casos de desacato, la autoridad competente tomará las medidas asegurativas o precautorias para hacer efectivo del cumplimiento de la sanción económica impuesta.
**Artículo 12.** ocurran descargas provenientes de buques se procederá a la retención preventiva del buque causante de a efectos de adelantar las investigaciones pertinentes y dictar la resolución correspondiente. No obstante, la nave continuar su curso si se deposita una caución, cuya cuantía no ser menor al máximo de la multa que se le pueda imponer, a juicio de la Autoridad Portuaria Nacional.
**Artículo 13.** Previa la imposición de la sanción previstas en esta Ley, acreditarse los hechos sumariamente.
**Artículo 14.** Administrativamente, serán recurribles mediante reconsideración y apelación las resoluciones por las cuales se imponen sanciones de conformidad con esta Ley. Las resoluciones en referencia ser notificadas personalmente al infractor, a su representante o apoderados, conforme al procedimiento gubernativo vigente. El recurso de apelación acompañarse de las pruebas que el afectado estime conveniente o en su defecto, aducirlas. Las pruebas que se acojan serán practicadas dentro del término de diez (10) días siguientes a la fecha en que se ordene su práctica. La práctica de las pruebas ordenarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación del recurso de apelación. Vencido el término de la práctica de pruebas emitirse la decisión de segunda instancia, dentro de los treinta (30) días siguientes.
**Artículo 15.** Para la interposición de recursos tratándose de multas, será necesario depositar su importe o, en su defecto caucionar . Tratándose de buque, procederá, su retención hasta tanto se caucione o pague la multa.
**Artículo 16.** Las sumas que se recauden en concepto de las multas que se impongan en virtud de la presente Ley, y de sus reglamentaciones ingresarán al Tesoro Nacional.
Capítulo IV. Responsabilidad Civil
**Artículo 17.** El propietario, armador u operador de un buque, aeronave o instalación marítima o terrestre será responsable de todos los daños por contaminación que se produzcan con motivo de una descarga o serie de descarga de sustancias contaminantes.
**Artículo 18.** No habrá responsabilidad por daños por contaminación para las personas indicadas en el artículo precedente los mismos resulten de: a) Actos de guerra, hostilidades, guerra civil o insurrección. b) Caso fortuito o fuerza mayor. c) Acción u omisión totalmente causada por un tercero. d) Negligencia u otro acto dañoso totalmente causado por la República de Panamá.
**Artículo 19.** El propietario, armador u operador de un buque que cause daños por contaminación limitar su responsabilidad con respecto a cada descarga, a una cuantía total equivalente en moneda nacional a dos mil (2,000) francos por tonelada de arqueo del buque, cuantía que no excederá del equivalente en moneda nacional a doscientos diez millones (210,000,000.00) de francos. La responsabilidad civil de los propietarios, explotadores u operadores de aeronaves que causen daños por contaminación será regida por las leyes respectivas.
**Artículo 20.**
**Artículo 21.** En caso contrario el Tribunal fijará provisionalmente la suma que, en exceso de fondo, sea necesaria para responder por los daños causados y garantizado el pago de , se liberará el buque.
**Artículo 22.** tales créditos hayan sido declarados admisibles y aprobados, sus respectivos importes ser retirados se encuentren cubiertas las costas y gastos judiciales. que costas y gastos no estuvieren definitivamente determinados y se estimen cubiertos, los fondos se liberar.
**Artículo 23.**
**Artículo 24.** Ley 17 de 23 de octubre de 1975
**Artículo 25.**
**Artículo 26.** Todo lo referente al Capítulo IV relativo a la Responsabilidad Civil a que se refiere esta Ley tendrá un carácter transitorio hasta tanto se establezcan Tribunales Marítimos especializados al respecto.
Capítulo V. Disposiciones Complementarias
**Artículo 27.** El Ministerio de Comercio e Industrias, por medio de la dirección que corresponda y la colaboración de otras dependencias del Estado, evaluará mediante estudios técnicos periódicos las condiciones ecológicas de las aguas navegables, mar territorial y litoral de la República de Panamá. estudios serán utilizados, entre otras pruebas que puedan aportarse, para determinar la cuantía de los daños causados por el responsable de la descarga.
**Artículo 28.**
**Artículo 29.** Esta Ley entrará a regir a partir del 1° de octubre de 1979.
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