{"meta":{"recurso":"norma/ley-1980-21","mirada":"publico","filas":35,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1980-21.t0","orden":0,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I. Disposiciones Generales","contenido":"Capítulo I. Disposiciones Generales","ini":0,"fin":35}
{"id":"ley-1980-21.h1","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I. Disposiciones Generales","contenido":"Capítulo I. Disposiciones Generales","ini":37,"fin":72}
{"id":"ley-1980-21.a1","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Queda prohibida toda descarga de cualquier sustancia contaminante en las aguas navegables y mar territorial de la República de Panamá que proviniere de buques, aeronaves e instalaciones marítimas y terrestres que estén conectadas o vinculadas con dichas aguas.\n\nEsta prohibición se extiende a los buques de registro panameño que naveguen en aguas internacionales.","ini":74,"fin":453}
{"id":"ley-1980-21.a2","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** No quedan comprendidas dentro de la prohibición prevista en el artículo precedente, las descargas que se produzcan de conformidad con las situaciones de excepción previstas en las convenciones internacionales sobre contaminación de aguas en que la República de Panamá sea parte, exención que se hace extensiva a las aeronaves e instalaciones terrestres y marítimas.","ini":455,"fin":836}
{"id":"ley-1980-21.a3","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Para los efectos de la presente Ley, los términos siguientes significan:\n\na. Accidente Marítimo: Es un abordaje o una varada u otro siniestro de navegación o acontecimiento a bordo de un buque o en su exterior que originen daños materiales o constituyan una amenaza inminente de daños materiales a un buque o su cargamento.\n\nb. Aguas Navegables: Son las aguas sobre las que se puede ejercitar la navegación por buques y las adyacentes a éstas.\n\nc. Armador, Dueño u Operador: Tratándose de buques es la persona titular del mismo o toda aquella que tiene su legítima disponibilidad, realiza su navegación y es responsable de ésta.\n\nEl término armador no se utilizará tratándose de instalaciones marítimas o terrestres. En estos casos, dueño u operador es la persona que administre, ejecute o tenga a su cargo la conducción de las actividades propias de la instalación marítima o terrestre, o que tenga la representación de la misma cuando ocurra una descarga, o que esté encargada de su custodia o vigilancia o, a falta de éstas, la que sea propietaria de tales instalaciones.\n\nd. Arqueo de Buque: Es el arqueo neto más el volumen que, para determinar el arqueo neto se haya deducido del arqueo bruto por concepto del espacio reservado a la sala de máquinas.\n\ne. Buque: Significa toda embarcación de cualquier tipo, incluidos los artefactos flotantes, ya sean autopropulsados o remolcados por otro buque que efectúen travesías por agua.\n\nf. Daños por Contaminación: Significa pérdidas o daños causados por la contaminación resultante de descargas procedentes de buques, aeronaves e instalaciones marítimas o terrestres, dondequiera que ocurran tales descargas e incluye el costo de las medidas preventivas y las pérdidas o daños causados por tales medidas preventivas.\n\ng. Descarga: Es cualquier derrame de sustancias contaminantes procedentes de un buque, aeronave, instalación marítima o terrestre por cualquier causa y comprende todo tipo de escape, evacuación, reboso, fuga, achique, emisión o vaciamiento. No incluye las operaciones de vertimiento en el sentido que se le da a este término en el Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por vertimiento de desechos y otras materias (1972) ratificado por Ley 18 del 23 de octubre de 1975; ni el derrame de sustancias contaminantes con el objeto de efectuar trabajos lícitos de investigación científica acerca de la reducción o control de la contaminación.\n\nh. Franco: Unidad constituida por 65 miligramos y medio de oro puro de novecientas (900) milésimas.\n\ni. Hidrocarburos: Por hidrocarburos se entienden el petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fuel-oil, los fangos, los residuos petrolíficos y los productos de refinación.\n\nj. Instalaciones Marítimas: Es toda instalación de cualquier clase localizada en, sobre o bajo cualquiera de las aguas navegables o mar territorial de la República de Panamá, distinta de un buque.\n\nk. Instalaciones Terrestres: Es toda instalación, construcción o artefacto fijo o móvil de cualquier clase localizado en, sobre o bajo cualesquiera tierras dentro de la República de Panamá.\n\nl. Intereses conexos: Son los del Estado panameño directamente afectados o amenazados por la descarga de sustancias contaminantes provenientes de buques, aeronaves o instalaciones marítimas o terrestres, tales como:\n\n1. Las actividades marítimas costeras, portuarias o de estuario, incluidas las actividades pesqueras.\n\n2. Los atractivos turísticos de la región interesada.\n\n3. La salud de la población ribereña y el bienestar de la región interesada, incluida la conservación de los recursos vivientes y de su flora y fauna.\n\nm. Limpieza: Es la acción que se toma para remover, retirar o dispersar las sustancias contaminantes.\n\nn. Mar Territorial: Son las aguas del mar sujetas a la jurisdicción de la República de Panamá de conformidad con las leyes y las convenciones internacionales ratificadas por Panamá, e incluye las aguas marítimas para el funcionamiento del Canal de Panamá, y sus puertos y fondeaderos.\n\nñ. Medidas Preventivas: Son todas las medidas razonables tomadas por cualquier persona después de ocurrir un siniestro con el objeto de prevenir o minimizar los daños por contaminación.\n\no. Plan de Contingencia: Son las disposiciones establecidas por la autoridad competente que tienen por finalidad movilizar ordenadamente los recursos para una rápida operación anticontaminante para minimizar la amplitud de los daños al medio ambiente.\n\np. Sustancias Contaminantes: Es cualquier sustancia, que si se introduce en el mar o en cualquier agua directa o indirectamente conectada al mar, puede originar riesgos para la salud de las personas, dañar los recursos biológicos, la vida marina, el atractivo natural del ambiente o interferir con otros usos legítimos del mar.\n\nq. Sustancias Nucleares: Son los elementos nucleares y los productos o desechos radioactivos.","ini":838,"fin":5755}
{"id":"ley-1980-21.h2","orden":5,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II. De la Prevención y Control de la Contaminación","contenido":"Capítulo II. De la Prevención y Control de la Contaminación","ini":5757,"fin":5816}
{"id":"ley-1980-21.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Las autoridades de la República de Panamá podrán tomar las medidas necesarias para prevenir, mitigar o eliminar todo peligro grave o inminente contra su litoral o intereses conexos debido a la contaminación o amenaza de contaminación en alta mar por sustancias contaminantes, resultante de un accidente marítimo u otros relacionados con dicho accidente, a los que sean razonablemente atribuibles consecuencias desastrosas de gran magnitud.","ini":5818,"fin":6273}
{"id":"ley-1980-21.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** *Derogado por la Ley 57 de 2008, artículo 188.*","ini":6275,"fin":6338}
{"id":"ley-1980-21.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Corresponderá a la Dirección General de Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro velar por el cumplimiento de las normas relativas a la prevención y control de la contaminación en el caso de los buques de registro panameño que se encuentren fuera de la jurisdicción nacional.","ini":6340,"fin":6646}
{"id":"ley-1980-21.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Corresponderá a la Autoridad Portuaria Nacional la responsabilidad por la ejecución de medidas para la remoción, dispersión o limpieza de cualesquiera sustancias contaminantes que hubieren sido descargadas dentro de las aguas navegables o mar territorial, así como tomar todas aquellas medidas adecuadas para detectar, como también prevenir, mitigar o eliminar daños que se causen o pudieren causar con motivo de dichas descargas.\n\nPara estos efectos la Autoridad Portuaria Nacional determinará, fijará y cobrará las tasas y derechos por los servicios que preste.","ini":6648,"fin":7227}
{"id":"ley-1980-21.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** La Autoridad Portuaria Nacional requerirá, organizará y coordinará con la Guardia Nacional y con cualesquiera otros organismos del Estado o entidades privadas, la ejecución de las medidas que sean necesarias praa el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente de conformidad con el Plan de Contingencia respectivo que elabore.","ini":7229,"fin":7582}
{"id":"ley-1980-21.a9","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Será responsabilidad de la Autoridad Portuaria Nacional disponer de personal adiestrado y de equipos y elementos adecuados para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con esta Ley, a cuyo efecto se asignarán a la misma las partidas presupuestarias que correspondan.","ini":7584,"fin":7870}
{"id":"ley-1980-21.a10","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Toda persona a cargo de un buque o instalación marítima o terrestre deberá comunicar a la Autoridad Portuaria Nacional de la ocurrencia de toda descarga de sustancias contaminantes desde el respectivo buque o instalación, tan pronto como tenga conocimiento de ello.\n\nLa infracción a la presente disposición será sancionada con multa de cien balboas (B/.100.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00), siempre y cuando se compruebe la culpabilidad del infractor.\n\nPara los casos de desacato, la autoridad competente tomará las medidas asegurativas o precautorias para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción económica impuesta.\n\nAsimismo, todo servidor público que en ejercicio de sus funciones tenga conocimiento de la descarga de sustancias contaminantes en las aguas a que se refiere esta Ley deberá comunicar tal hecho de inmediato a la Autoridad Portuaria Nacional.","ini":7872,"fin":8758}
{"id":"ley-1980-21.h3","orden":13,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III. De las sanciones y los recursos","contenido":"Capítulo III. De las sanciones y los recursos","ini":8760,"fin":8805}
{"id":"ley-1980-21.a11","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Las sanciones que se impongan con ocasión de las infracciones a la presente Ley y sus reglamentaciones que en relación con esta se dicten consistirán en amonestación o multa, desde cien balboas (B/.100.00) hasta doscientos mil balboas (B/.200,000.00). La multa a que se refiere esta Ley deberán ser canceladas en un término de diez (10) días.\n\nPara los casos de desacato, la autoridad competente tomará las medidas asegurativas o precautorias para hacer efectivo del cumplimiento de la sanción económica impuesta.","ini":8807,"fin":9337}
{"id":"ley-1980-21.a12","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Las infracciones a la presente Ley y a sus reglamentaciones serán sancionadas mediante Resolución motivada por el Director General de la Autoridad Portuaria Nacional conforme el artículo 7 de esta Ley, o por el Director de la Dirección General de Consultar y Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro conforme a los artículo 5 y 6 de esta Ley.\n\nCuando ocurran descargas provenientes de buques se procederá a la retención preventiva del buque causante de las mismas a efectos de adelantar las investigaciones pertinentes y dictar la resolución correspondiente. No obstante, la nave podrá continuar su curso si se deposita una caución, cuya cuantía no podrá ser menor al máximo de la multa que se le pueda imponer, a juicio de la Autoridad Portuaria Nacional.","ini":9339,"fin":10113}
{"id":"ley-1980-21.a13","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Previa la imposición de la sanción previstas en esta Ley, deberán acreditarse los hechos sumariamente.","ini":10115,"fin":10234}
{"id":"ley-1980-21.a14","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Las sanciones que hayan de imponerse conforme a esta Ley y sus reglamentaciones, se harán mediante Resolución del Director General de la Autoridad Portuaria Nacional o del Director General de la Dirección General de Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, según el caso.\n\nAdministrativamente, serán recurribles mediante reconsideración y apelación las resoluciones por las cuales se imponen sanciones de conformidad con esta Ley.\n\nLas resoluciones en referencia deberán ser notificadas personalmente al infractor, a su representante o apoderados, conforme al procedimiento gubernativo vigente.\n\nEl recurso de apelación podrá ser interpuesto por el afectado para ante el Comité Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Nacional o para ante el Ministro de Hacienda y Tesoro, según el caso, durante los cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución respectiva.\n\nEl recurso de apelación podrá acompañarse de las pruebas que el afectado estime conveniente o en su defecto, aducirlas. Las pruebas que se acojan serán practicadas dentro del término de diez (10) días siguientes a la fecha en que se ordene su práctica. La práctica de las pruebas deberá ordenarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación del recurso de apelación. Vencido el término de la práctica de pruebas deberá emitirse la decisión de segunda instancia, dentro de los treinta (30) días siguientes.","ini":10236,"fin":11670}
{"id":"ley-1980-21.a15","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Para la interposición de recursos tratándose de multas, será necesario depositar su importe o, en su defecto caucionar el mismo. Tratándose de buque, procederá, su retención hasta tanto se caucione o pague la multa.","ini":11672,"fin":11904}
{"id":"ley-1980-21.a16","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Las sumas que se recauden en concepto de las multas que se impongan en virtud de la presente Ley, y de sus reglamentaciones ingresarán al Tesoro Nacional.","ini":11906,"fin":12077}
{"id":"ley-1980-21.h4","orden":20,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV. Responsabilidad Civil","contenido":"Capítulo IV. Responsabilidad Civil","ini":12079,"fin":12113}
{"id":"ley-1980-21.a17","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** El propietario, armador u operador de un buque, aeronave o instalación marítima o terrestre será responsable de todos los daños por contaminación que se produzcan con motivo de una descarga o serie de descarga de sustancias contaminantes. Cuando los daños por contaminación fueren producidos por dos o más buques, aeronaves, instalaciones marítimas o terrestres o de dos o más de estos entre sí, los respectivos propietarios, armadores u operadores incurrirán en responsabilidad mancomunada y solidaria por todos los daños que no fuere posible prorratear legal o razonablemente.","ini":12115,"fin":12710}
{"id":"ley-1980-21.a18","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** No habrá responsabilidad por daños por contaminación para las personas indicadas en el artículo precedente cuando los mismos resulten de:\n\na) Actos de guerra, hostilidades, guerra civil o insurrección.\n\nb) Caso fortuito o fuerza mayor.\n\nc) Acción u omisión totalmente causada por un tercero.\n\nd) Negligencia u otro acto dañoso totalmente causado por la República de Panamá.","ini":12712,"fin":13102}
{"id":"ley-1980-21.a19","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** El propietario, armador u operador de un buque que cause daños por contaminación podrá limitar su responsabilidad con respecto a cada descarga, a una cuantía total equivalente en moneda nacional a dos mil (2,000) francos por tonelada de arqueo del buque, cuantía que no excederá del equivalente en moneda nacional a doscientos diez millones (210,000,000.00) de francos. Los propietarios u operadores de instalaciones terrestres o marítimas que causen daños por contaminación -siempre que estas no se consideren buques para los efectos de esta Ley-, y los responsables de buques que causen daños por contaminación por descargas de sustancias nucleares, no gozarán del derecho de limitación de responsabilidad previsto en este artículo. La responsabilidad civil de los propietarios, explotadores u operadores de aeronaves que causen daños por contaminación será regida por las leyes respectivas.","ini":13104,"fin":14014}
{"id":"ley-1980-21.a20","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Para poder ampararse en el derecho de limitación de responsabilidad previsto en el artículo anterior, se deberá probar ante el Tribunal competente, que la descarga causante de los daños por contaminación no fue por negligencia grave o culpa de quien pretenda ampararse en el derecho de limitación.","ini":14016,"fin":14330}
{"id":"ley-1980-21.a21","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Si de los hechos sumariamente probados, por Tribunal competente estimare que los daños por contaminación no se produjeron, en principio, por negligencia grave o culpa del responsable, se admitirá la constitución de un fondo cuya cuantía ascenderá a los límites fijados en el artículo 19, y se liberará el buque. En caso contrario el Tribunal fijará provisionalmente la suma que, en exceso de dicho fondo, sea necesaria para responder por los daños causados y garantizado el pago de la misma, se liberará el buque.","ini":14332,"fin":14862}
{"id":"ley-1980-21.a22","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Los créditos originados por el costo de las medidas preventivas y de remoción de las sustancias contaminantes y las pérdidas, gastos o daños causados por tales medidas preventivas y de remoción, gozarán de privilegio sobre el fondo mencionado en el artículo 21 por encima de todo otro crédito que no sea las costas y gastos judiciales causadas en el interés común de los acreedores marítimos.\n\nCuando tales créditos hayan sido declarados admisibles y aprobados, sus respectivos importes podrán ser retirados siempre que se encuentren cubiertas las costas y gastos judiciales. En caso de que dichas costas y gastos no estuvieren definitivamente determinados y siempre que se estimen cubiertos, los fondos se podrán liberar.\n\nSi los acreedores por los costos a que se refiere este artículo fueren varios, incluyendo aquellos gastos razonables realizados por el responsable de la descarga para prevenir o minimizar los daños por contaminación todos ellos gozarán del mismo privilegio y cobrarán a prorrata de sus respectivos créditos.","ini":14864,"fin":15912}
{"id":"ley-1980-21.a23","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Todo buque de más de trescientas toneladas de registro bruto que transporte sustancias contaminantes dentro de las aguas de la República de Panamá y así mismo, todo buque que transporte más de dos mil (2,000) toneladas de hidrocarburos a granel como cargamento deberá suscribir un seguro u otra garantía financiera que cubra el importe a que asciende su límite de responsabilidad de acuerdo con el artículo 19 de esta Ley.","ini":15914,"fin":16353}
{"id":"ley-1980-21.a24","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** La República de Panamá reconocerá los certificados de responsabilidad civil por contaminación por hidrocarburos, expedidos por los Estados Contratantes del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Contaminación del Mar por Hidrocarburos, ratificado mediante Ley 17 de 23 de octubre de 1975, de conformidad con los términos previstos en dicha Convención.","ini":16355,"fin":16739}
{"id":"ley-1980-21.a25","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Toda nave de registro panameño y las de cualquier otro registro que transite por el mar territorial o aguas de la República de Panamá, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, deberá suscribir la garantía a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, por medio de una compañía de seguros o entidad financiera de reconocida solvencia a juicio de las autoridades de la República de Panamá.","ini":16741,"fin":17147}
{"id":"ley-1980-21.a26","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Todo lo referente al Capítulo IV relativo a la Responsabilidad Civil a que se refiere esta Ley tendrá un carácter transitorio hasta tanto se establezcan Tribunales Marítimos especializados al respecto.","ini":17149,"fin":17367}
{"id":"ley-1980-21.h5","orden":31,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo V. Disposiciones Complementarias","contenido":"Capítulo V. Disposiciones Complementarias","ini":17369,"fin":17410}
{"id":"ley-1980-21.a27","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** El Ministerio de Comercio e Industrias, por medio de la dirección que corresponda y la colaboración de otras dependencias del Estado, evaluará mediante estudios técnicos periódicos las condiciones ecológicas de las aguas navegables, mar territorial y litoral de la República de Panamá. Dichos estudios serán utilizados, entre otras pruebas que puedan aportarse, para determinar la cuantía de los daños causados por el responsable de la descarga.","ini":17412,"fin":17874}
{"id":"ley-1980-21.a28","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** La presente Ley modifica el literal \"j\" del artículo 5 del Decreto Ley 35 de 1966 y deroga los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 53 de 1976 en cuanto a la responsabilidad y facultades sancionatorias otorgadas a la Comisión Nacional de Aguas y a la Dirección General de Consular y de Naves respectivamente, en lo referente a la contaminación del mar territorial y las aguas navegables de la República y cualesquiera otras disposiciones que le sean contrarias.","ini":17876,"fin":18348}
{"id":"ley-1980-21.a29","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Esta Ley entrará a regir a partir del 1° de octubre de 1979.","ini":18350,"fin":18427}
