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**Decreta:**
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**Decreta:**
POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL 1057-A HASTA EL 1057-I, INCLUSIVE Y SE DICTAN MEDIDAS SOBRE EL IMPUESTO DE NAVEGACION EN AGUAS JURISDICCCIONALES.
**Artículo 1.** El del Código Fiscal quedará así: ": Las lanchas, yates o motonaves dedicadas a uso particular en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, obtener y portar a bordo una Licencia de Navegación que será expedida por la Dirección General Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Esta Licencia de Navegación será válida por el término de un año, comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre, la cual puede ser prorrogada sucesivamente por igual período de tiempo. El costo de expedición de documento así como sus prórrogas será de cinco balboas (B/5.00). Las que pertenezcan a un Registro extranjero que ingresen con carácter temporal en aguas jurisdiccionales de la República obtendrán su respectiva Licencia de Navegación, la cual en ning ún caso ser otorgada por un término menor de tres (3) meses. Todo propietario de lanchas, yates o motonaves de uso particular en aguas jurisdiccionales de la República, portar la bandera nacional y colocar en el casco de éstas, como identificación, el número que corresponda a la Licencia de Navegación que le ha sido expedida. Se exceptúan de la obligación anterior todas aquellas naves pertenecientes a un registro extranjero que ingresen al país con ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18978 carácter temporal. obtenerse una nueva Licencia de Navegación cambio de propietario, de alguna modificación transformación de la nave, o por haberse deteriorado o extraviado la Licencia de Navegación".
**Artículo 2.** El del Código Fiscal quedará as!: ": un impuesto a la navegación en aguas jurisdiccionales de la República que pagarán los propietarios de las naves a que hace referencia el artículo anterior, conforme a las siguientes tarifas: a. Los propietarios de lanchas, yates o motonaves dedicadas a uso particular pagarán la siguiente tarifa anual: 1. Hasta 6 metros de eslora B/.24.00 anuales 2. Mayores de 6 hasta 10 metros de eslora 120.00 anuales 3. Superiores a los 10 metros de eslora 240.00 anuales En los casos en que la Licencia de Navegación no coincida con el respectivo año calendario, se pagará la parte del impuesto correspondiente al tiempo que falte para completarlo. pagar previamente el doble de este impuesto las que estando as! clasificadas deseen efectuar actividades con fines lucrativos. Para estos efectos se expedirá una licencia especial en la cual se harán las referencias correspondientes. b. Los propietarios de lanchas, yates o motonaves de uso particular, pertenecientes a un registro extranjero que ingresen con carácter temporal en aguas jurisdiccionales de la República, pagarán la siguiente tarifa mensual: 1. Hasta 6 metros de eslora B/.5.00 por cada mes o fracción de mes Mayores de 6 hasta 10 metros de eslora B/.10.00 por cada mes o fracción de mes ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18978 Superiores a los 10 metros de eslora B/.20.00 por cada mes o fracción de mes
**Artículo 3.** El Art1culo l057-c del C6digo Fiscal quedará así: ": Las naves extranjeras que arriben a puertos no habilitados ubicados en la República de Panamá o las que se dediquen a actividades lucrativas dentro de las aguas jurisdiccionales, obtener un Permiso de Navegación expedido por la Dirección General Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Este permiso no eximirá a la nave de obtener el zarpe o atraque que se requiera conforme a la Ley. Los propietarios de estas naves pagar la suma de cinco balboas (B/5.00), por la expedición de su respectivo Permiso de Navegación: asimismo, obtener un nuevo permiso, cambio de propietario, de alguna modificación o transformación de la nave o por haberse deteriorado o extraviado los mencionados documentos".
**Artículo 4.** El del Código Fiscal quedará así: ": un impuesto de navegación en aguas jurisdiccionales de la República, que pagarán los propietarios de las naves extranjeras a que se refiere el artículo anterior y de acuerdo con las siguientes tarifas: a. Por cada vez que arriben a puertos no habilitados ubicados en la República de Panamá con motivo de cualquier actividad lucrativa. 1. Hasta 1,000 toneladas brutas B/.75.00 2. Mayores de 1,000 hasta 5,000 B/.100.00 toneladas brutas. 3. Mayores de 5,000 toneladas B/.150.00 brutas. b. Las que se dediquen a la navegación en aguas jurisdiccionales de la República, con el objeto de reali zar de manera regular actividades lucrativas que le sean permitidas, hasta por un período de seis (6) meses ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18978 contados a partir de la fecha de su arribo: 1. Hasta 1,000 toneladas brutas B/.500.00 2. Mayores de 1,000 hasta 5,000 B/.750.00 toneladas brutas. 3. Mayores de 5,000 toneladas B/.1,200.00 brutas. Estos pagos se harán por el contribuyente con base en la liquídaci6n que confeccionará la Dirección General Consular y de Naves, una vez presentada la solicitud respectiva de Permiso de Navegación a que se refiere el artículo anterior, con los requisitos legales. Toda nave cuya actividad quede comprendida en los supuestos contemplados en este artículo, ser compelida al pago de una u otra de las tarifas detalladas en los acápites a) y b), pero en ningún caso requerirse el pago de ambas. La Dirección General Consular y de Naves negar el otorgamiento de un Permiso de Navegación, por razones de seguridad, salubridad, económicas, de inmigración, o de un posible conflicto internacional, el mismo sea contrario a los intereses naciona les, lo cual hará mediante resolución motivada que expresará la causa de la negativa. Contra resolución procederán los recursos legales correspondientes.
**Artículo 5.** El del Código Fiscal quedará así: Artículo l057-e: Se exceptúan de este impuesto a las siguientes naves; a. Las naves públicas, tales como las pertenecientes al Estado, los Municipios Y Asociaciones de Municipios; b. Las inscritas en la Marina Mercante Nacional; c. Las dedicadas a actividades científicas o de turismo, pero en ambos casos contratadas o autorizadas por el Gobierno Nacional o sus entidades ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18978 autónomas; d. Las invitadas o autori zadas por el Gobierno Nacional para participar en competencias internacionales; e. Las de propiedad de una nación amiga, ésta conceda igual exención a las naves de propiedad del Estado Panameño; f. Las embarcaciones que se dediquen a la pesca artesanal en aguas jurisdiccionales de la República; y Las embarcaciones dedicadas a la exportación de productos agrícolas.
**Artículo 6.** El del Código Fiscal quedará así: ": La navegación en aguas jurisdiccionales de la República sin la Licencia o el Permiso de Navegación de que tratan los artículos anteriores, se sancionará así: Con multa de 100 a 500 balboas, se trate de lanchas, yates o motonaves dedicadas a uso particular. Igual sanción se aplicará a naves, habiendo obtenido su Licencia de Navegación efectúen actividades de carácter lucrativo. Con multa de 5,000 a 50,000 balboas, se trate de naves extranjeras que arriben a puertos no habilitados de la República o las que se dediquen a actividades lucrativas dentro de las aguas jurisdiccionales. En ambos casos la Dirección General Consular y de Naves ordenará la detención de la nave infractora hasta tanto se hagan efectivas las sanciones dispuestas o se garantice el cumplimiento de . Si se tratare de naves de pesca lucrativa se decomisará la carga. La reincidencia sancionarse con el decomiso definitivo de la nave. sanciones serán impuestas por la Dirección General consular y de Naves mediante resolución motivada expresando la causa de la sanción, con apelación ante el Ministro de Hacienda y Tesoro, dentro de los quince (15) días siguiente., a su notificación. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18978 Corresponde a la Guardia Nacional velar porque todas las naves objeto de la presente Ley porten a bordo su respectiva Licencia o Permiso de Navegación, así como el cumplimiento de las demás medidas que sobre el particular, dicte la Dirección General Consular y de Naves".
**Artículo 7.** Esta Ley comenzará a regir a partir del 1° de enero de 1980. enero de 1980. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE:
novecientos setenta y nueve.
HR. DR. BLAS J. CELIS CARLOS CALZADILLA G. Presidente del Consejo Secretario General del Nacional de Legislación Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAPANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, 28 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARISTIDES ROYO ERNESTO PEREZ BALLADARES Presidente de la República Ministro de Hacienda y Tesoro
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dada en la ciudad de Panamá, a los doce días del mes de diciembre de mil
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