{"meta":{"recurso":"norma/ley-1979-56","mirada":"publico","filas":15,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1979-56.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":172,"fin":184}
{"id":"ley-1979-56.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL 1057-A HASTA EL 1057-I, INCLUSIVE Y SE DICTAN MEDIDAS SOBRE EL IMPUESTO DE NAVEGACION EN AGUAS JURISDICCCIONALES.","contenido":"POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL 1057-A HASTA EL 1057-I, INCLUSIVE Y SE DICTAN MEDIDAS SOBRE EL IMPUESTO DE NAVEGACION EN AGUAS JURISDICCCIONALES.","ini":0,"fin":170}
{"id":"ley-1979-56.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** El Artículo 1057-a del Código Fiscal quedará así:\n\"Artículo 1057-a: Las lanchas, yates o motonaves dedicadas a uso\nparticular en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, deberán obtener y\nportar a bordo una Licencia de Navegación que será expedida por la Dirección\nGeneral Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro.\n\nEsta Licencia de Navegación será válida por el término de un año,\ncomprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre, la cual puede ser prorrogada\nsucesivamente por igual período de tiempo. El costo de expedición de dicho\ndocumento así como sus prórrogas será de cinco balboas (B/5.00).\n\nLas que pertenezcan a un Registro extranjero que ingresen con carácter\ntemporal en aguas jurisdiccionales de la República obtendrán su respectiva\nLicencia de Navegación, la cual en ning ún caso podrá ser otorgada por un término\nmenor de tres (3) meses.\n\nTodo propietario de lanchas, yates o motonaves de uso particular en aguas\njurisdiccionales de la República, deberá portar la bandera nacional y colocar en el\ncasco de éstas, como identificación, el número que corresponda a la Licencia de\nNavegación que le ha sido expedida. Se exceptúan de la obligación anterior todas\naquellas naves pertenecientes a un registro extranjero que ingresen al país con\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18978\n\ncarácter temporal.\nDeberá obtenerse una nueva Licencia de Navegación en caso de cambio\nde propietario, de alguna modificación transformación de la nave, o por haberse\ndeteriorado o extraviado la Licencia de Navegación\".","ini":186,"fin":1755}
{"id":"ley-1979-56.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El Artículo 1057-b del Código Fiscal quedará as!:\n\"Artículo 1057-b: Se establece un impuesto a la navegación en aguas\njurisdiccionales de la República que pagarán los propietarios de las naves a que\nhace referencia el artículo anterior, conforme a las siguientes tarifas:\na. Los propietarios de lanchas, yates o motonaves dedicadas a uso particular\npagarán la siguiente tarifa anual:\n1. Hasta 6 metros de eslora B/.24.00 anuales\n2. Mayores de 6 hasta 10 metros de eslora 120.00 anuales\n3. Superiores a los 10 metros de eslora 240.00 anuales\n\nEn los casos en que la Licencia de Navegación no coincida con el\nrespectivo año calendario, se pagará la parte del impuesto correspondiente al\ntiempo que falte para completarlo.\n\nDeberán pagar previamente el doble de este impuesto las que estando as!\nclasificadas deseen efectuar actividades con fines lucrativos. Para estos efectos\nse expedirá una licencia especial en la cual se harán las referencias\ncorrespondientes.\nb. Los propietarios de lanchas, yates o motonaves de uso particular,\npertenecientes a un registro extranjero que ingresen con carácter temporal\nen aguas jurisdiccionales de la República, pagarán la siguiente tarifa\nmensual:\n1. Hasta 6 metros de eslora B/.5.00 por cada mes o\nfracción de mes\n\nMayores de 6 hasta 10 metros de eslora B/.10.00 por cada mes o\nfracción de mes\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18978\n\nSuperiores a los 10 metros de eslora B/.20.00 por cada mes o\nfracción de mes","ini":1757,"fin":3235}
{"id":"ley-1979-56.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El Art1culo l057-c del C6digo Fiscal quedará así:\n\"Artículo 1057-c: Las naves extranjeras que arriben a puertos no\nhabilitados ubicados en la República de Panamá o las que se dediquen a actividades lucrativas dentro de las aguas jurisdiccionales, deberán obtener un Permiso\nde Navegación expedido por la Dirección General Consular y de Naves del\nMinisterio de Hacienda y Tesoro. Este permiso no eximirá a la nave de obtener el\nzarpe o atraque que se requiera conforme a la Ley.\n\nLos propietarios de estas naves deberán pagar la suma de cinco balboas\n(B/5.00), por la expedición de su respectivo Permiso de Navegación: asimismo,\ndeberán obtener un nuevo permiso, en caso de cambio de propietario, de alguna\nmodificación o transformación de la nave o por haberse deteriorado o extraviado\nlos mencionados documentos\".","ini":3237,"fin":4067}
{"id":"ley-1979-56.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** El Artículo 1057-d del Código Fiscal quedará así:\n\"Artículo 1057-d: Se establece un impuesto de navegación en aguas\njurisdiccionales de la República, que pagarán los propietarios de las naves\nextranjeras a que se refiere el artículo anterior y de acuerdo con las siguientes\ntarifas:\na. Por cada vez que arriben a puertos no habilitados ubicados en la República\nde Panamá con motivo de cualquier actividad lucrativa.\n1. Hasta 1,000 toneladas brutas B/.75.00\n2. Mayores de 1,000 hasta 5,000 B/.100.00\ntoneladas brutas.\n3. Mayores de 5,000 toneladas B/.150.00\nbrutas.\n\nb. Las que se dediquen a la navegación en aguas jurisdiccionales de la\nRepública, con el objeto de reali zar de manera regular actividades\nlucrativas que le sean permitidas, hasta por un período de seis (6) meses\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18978\n\ncontados a partir de la fecha de su arribo:\n1. Hasta 1,000 toneladas brutas B/.500.00\n2. Mayores de 1,000 hasta 5,000 B/.750.00\ntoneladas brutas.\n3. Mayores de 5,000 toneladas B/.1,200.00\nbrutas.\n\nEstos pagos se harán por el contribuyente con base en la liquídaci6n que\nconfeccionará la Dirección General Consular y de Naves, una vez presentada la\nsolicitud respectiva de Permiso de Navegación a que se refiere el artículo anterior,\ncon los requisitos legales.\n\nToda nave cuya actividad quede comprendida en los supuestos\ncontemplados en este artículo, podrá ser compelida al pago de una u otra de las\ntarifas detalladas en los acápites a) y b), pero en ningún caso podrá requerirse el\npago de ambas.\n\nLa Dirección General Consular y de Naves podrá negar el otorgamiento de\nun Permiso de Navegación, cuando por razones de seguridad, salubridad,\neconómicas, de inmigración, o de un posible conflicto internacional, el mismo sea\ncontrario a los intereses naciona les, lo cual hará mediante resolución motivada\nque expresará la causa de la negativa. Contra dicha resolución procederán los\nrecursos legales correspondientes.","ini":4069,"fin":6036}
{"id":"ley-1979-56.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El Artículo l057-e del Código Fiscal quedará así:\nArtículo l057-e: Se exceptúan de este impuesto a las siguientes naves;\na. Las naves públicas, tales como las pertenecientes al Estado, los Municipios Y\nAsociaciones de Municipios;\nb. Las inscritas en la Marina Mercante Nacional;\nc. Las dedicadas a actividades científicas o de turismo, pero en ambos casos\ncontratadas o autorizadas por el Gobierno Nacional o sus entidades\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18978\n\nautónomas;\nd. Las invitadas o autori zadas por el Gobierno Nacional para participar en\ncompetencias internacionales;\ne. Las de propiedad de una nación amiga, siempre que ésta conceda igual\nexención a las naves de propiedad del Estado Panameño;\nf. Las embarcaciones que se dediquen a la pesca artesanal en aguas\njurisdiccionales de la República; y Las embarcaciones dedicadas a la\nexportación de productos agrícolas.","ini":6038,"fin":6944}
{"id":"ley-1979-56.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** El Artículo 1057-f del Código Fiscal quedará así:\n\"Artículo 1057-f: La navegación en aguas jurisdiccionales de la República\nsin la Licencia o el Permiso de Navegación de que tratan los artículos anteriores,\nse sancionará así:\nCon multa de 100 a 500 balboas, cuando se trate de lanchas, yates o motonaves\ndedicadas a uso particular. Igual sanción se aplicará a dichas naves, cuando\nhabiendo obtenido su Licencia de Navegación efectúen actividades de carácter\nlucrativo.\nCon multa de 5,000 a 50,000 balboas, cuando se trate de naves extranjeras que\narriben a puertos no habilitados de la República o las que se dediquen a\nactividades lucrativas dentro de las aguas jurisdiccionales.\n\nEn ambos casos la Dirección General Consular y de Naves ordenará la\ndetención de la nave infractora hasta tanto se hagan efectivas las sanciones\ndispuestas o se garantice el cumplimiento de las mismas. Si se tratare de naves\nde pesca lucrativa se decomisará la carga. La reincidencia podrá sancionarse con\nel decomiso definitivo de la nave.\n\nDichas sanciones serán impuestas por la Dirección General consular y de\nNaves mediante resolución motivada expresando la causa de la sanción, con\napelación ante el Ministro de Hacienda y Tesoro, dentro de los quince (15) días\nsiguiente., a su notificación.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18978\n\nCorresponde a la Guardia Nacional velar porque todas las naves objeto de\nla presente Ley porten a bordo su respectiva Licencia o Permiso de Navegación,\nasí como el cumplimiento de las demás medidas que sobre el particular, dicte la\nDirección General Consular y de Naves\".","ini":6946,"fin":8566}
{"id":"ley-1979-56.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Esta Ley comenzará a regir a partir del 1° de enero de 1980. enero\nde 1980.\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE:","ini":8568,"fin":8686}
{"id":"ley-1979-56.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos setenta y nueve.","ini":8762,"fin":8790}
{"id":"ley-1979-56.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"HR. DR. BLAS J. CELIS CARLOS CALZADILLA G.\nPresidente del Consejo Secretario General del Nacional de\nLegislación Legislación","ini":8792,"fin":8916}
{"id":"ley-1979-56.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAPANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, 28 DE DICIEMBRE DE 1979.","ini":8918,"fin":9025}
{"id":"ley-1979-56.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARISTIDES ROYO ERNESTO PEREZ BALLADARES\nPresidente de la República Ministro de Hacienda y Tesoro","ini":9027,"fin":9123}
{"id":"ley-1979-56.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":9125,"fin":9163}
{"id":"ley-1979-56.h1","orden":10,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los doce días del mes de diciembre de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los doce días del mes de diciembre de mil","ini":8688,"fin":8760}
